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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05684-01(937-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05684-01(937-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede respecto del Decreto 270 de 2001, por tener el Alcalde Mayor de Bogotá la facultad de crear, suprimir, fusionar y reestructurar directamente dependencias en las entidades de la administración central, siempre que no genere nuevas obligaciones presupuestales La apelante solicita se le aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 270 del 5 de abril de 2001, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, porque considera que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. usurpó las funciones del Concejo Distrital, debido a que la determinación de la estructura de las entidades es competencia de éste. El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad planteada en el recurso. PLANTA DE PERSONAL – La fijación de una planta global no impide la exigencia de requisitos específicos para los cargos respectivos La circunstancia de que la entidad haya optado por una planta global de personal y no por una rígida obedece a políticas de administración y de personal en relación con las cuales las entidades tienen un margen significativo de autonomía, de acuerdo con las necesidades del servicio. De otro lado, el establecimiento de requisitos para ocupar cargos, a pesar de responder a políticas de administración

y de personal, no es consecuencia directa de la fijación de una planta global. Esta se caracteriza por la flexibilidad de la Administración para ubicar los empleos dentro de una estructura predeterminada, en tanto que los requisitos para los cargos tienen relación con el tipo de empleado que necesita la entidad para el desempeño de unas funciones determinadas. Por lo tanto, la apelante no puede sostener que como se estableció una planta global no se podían exigir unos requisitos específicos para los cargos respectivos. SUPRESION DE CARGO – Empleado de carrera debe probar mejor derecho La Sala considera que como la demandante ocupaba en la antigua planta de personal el empleo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 22, no basta para probar el cargo formulado que en la nueva planta se contemplara el mismo cargo, es necesario, además, que hubiera demostrado tener mejor derecho que las personas incorporadas a la misma. Los actos impugnados se encuentran viciados de ilegalidad porque desconocieron el mejor derecho que le asistía a la actora para permanecer en su empleo. No hay motivo válido para que la Administración incorporara en el empleo que antaño ocupaba la actora a quien desempeñaba un cargo de grado inferior. CARRERA ADMINISTRATIVA – Los derechos de carrera se predican respecto del empleo del cual se retiró a la empleada La Subsección ha sostenido que no se pierden los derechos de carrera cuando por virtud de una incorporación la administración unilateralmente decide incorporar a un empleado en un cargo de grado distinto de aquél en el cual estaba escalafonado. Como consecuencia ha ordenado su reintegro respecto del empleo en relación con el cual estaba inscrito. El presente caso difiere del anterior en que la Sala ordenaría su reintegro respecto del empleo del cual fue retirada. El

tratamiento recibido de la entidad en el proceso de supresión de su empleo le indicó que el cargo respecto del cual le reconocía derechos era el correspondiente al grado 22, por lo tanto su argumentación se dirigió, como era obvio, a demostrar el mejor derecho en relación con tal empleo no con el grado 21 porque desde 1998, la supresión se produjo en el 2001, tenía conciencia clara de que ese no era el empleo respecto del cual tenía derechos, debido a la conducta seguida por la administración. Por tratarse de la voluntad de la administración y no de la de la empleada, quien perdería el empleo, en caso de no aceptar la incorporación en tales condiciones, debe entenderse que los derechos de carrera se predican respecto del empleo del cual la retiró. CONDENA POR RETIRO ILEGAL – Ordena el descuento de lo percibido por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley Cuando el juez ordena que, como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y, adicionalmente, sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. Por ello, la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un

empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y a la ley.

Nota de Relatoría: En relación con la condena por retiro ilegal, aplica lo señalado en la Sentencia 1659 – 01 M.P. Ana Margarita Olaya

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05684-01(937-04)

Actor: MARIA DALILA PABON SOLARTE

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda formulada por María Dalila Pabón Solarte contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de

Hacienda.

1. La demanda María Dalila Pabón Solarte, actuando por medio de apoderado, presentó el 17 de julio de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, la Resolución No. 273 del 5 de abril de 2001, por la cual se incorporó a los

funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global, sin incluirla a ella que, al momento de ser retirada del servicio, ocupaba el cargo de Profesional Especializado, Código 340 (sic), Grado 22, en la misma secretaría; de la Resolución No.274 del 6 de abril de 2001, que, en cumplimiento de la anterior resolución, señaló los funcionarios a quienes les fueron suprimidos sus empleos y su retiro efectivo; y el memorando del 17 de abril de 2001, mediante el cual se le comunicó que su retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en su vinculación con la entidad demandada; se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo; el pago de las costas del proceso; ajustar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del C.C.A.; el pago de los intereses aplicables a las sumas que resulten de la liquidación; y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La peticionaria también propuso la inaplicación del Decreto 270 del 5 de abril de

2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., porque el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Distrital. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos y omisiones: El 18 de julio de 1997, mediante Resolución No 878, se vinculó a la señora María Dalila Pabón Solarte, al servicio de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, como Profesional Especializado, Grado 21. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Profesional Especializado, Código 340 (sic), Grado 22, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. El monto devengado mensualmente por la demandante ascendía a un total de $2’034.392, constituido por una asignación básica mensual y otras remuneraciones como prima de servicios, auxilio de transporte, viáticos, horas extras, primas legales y extralegales (sic). Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto 270 del 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dando inició al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 271 del 5 de abril de 2001, por el que dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito, en cuyo contenido, afirmó la accionante, se aprecia que por el artículo primero suprimió 63

empleos del cargo ocupado por la actora pero, de forma contradictoria, en el artículo segundo creó nuevamente un total de 51 cargos, y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. De igual forma creó 17 cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 24, quedando un total de 75 empleos, en uno de los cuales se debió incorporar a la accionante, atendiendo su derecho preferencial. En consecuencia, se desconoció el derecho a la igualdad pues la accionante se encontraba en las mismas circunstancias respecto de los funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de personal, algunos, incluso, en ascenso. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso, en la Resolución No.273 del 6 de abril de 2001, la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal y, a su vez, mediante la Resolución No.274 de la misma fecha, señaló cuáles funcionarios afectados por la supresión se encontraban bajo cierta situación jurídica que imposibilitaba su retiro inmediato. A continuación, en la Resolución No.275 ibídem, distribuyó los empleos de la nueva planta global, y, por último, a través del memorando del 17 de abril de 2001, le comunicó a la peticionaria que al encontrarse amparada por el fuero sindical continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del fuero. Argumentó la actora que el memorando no se ajustó a la realidad, la supresión del

cargo, pues mientras se le comunicó a ella el retiro de su empleo, de igual forma se estableció que, por encontrarse amparada por el fuero sindical, seguiría ejerciendo actividades acordes con las funciones por ella desempeñadas, de lo cual deduce que estas continuaron existiendo y, por lo tanto, no hubo razones para la supresión del empleo; añadió que al señalar a partir de cuándo se surtiría su retiro efectivo se condicionó la vigencia inmediata del acto de supresión proferido por el Alcalde Mayor, proceder que no se ajusta a la legalidad. Finalmente argumenta que no se agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 por cuanto no se encuentran en funcionamiento ni la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública (sic) ni los concursos de mérito. Como sustento de la excepción de inconstitucionalidad adujo que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no estaba facultado ni constitucional ni legalmente para establecer la estructura de la Administración Distrital, en tanto que esta es una facultad que radica en el Concejo Distrital, de conformidad con lo establecido por el artículo 313 – 6 de la Constitución Política; a su vez, indicó que el Alcalde Distrital tiene la facultad de distribuir los empleos, crear, suprimir y reestructurar dependencias, tal como lo dispone el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 55. De modo que, por haber invadido el ámbito circunscrito constitucionalmente al Concejo Distrital de Bogotá, debe inaplicarse el Decreto 270 de 2001 y, como consecuencia lógica de

ello, debe aceptarse que los actos acusados carecen de fundamento legal al estar viciado su origen. La desviación de poder se originó en que el Alcalde Mayor recurrió a la figura de la supresión para modificar de forma unilateral la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, amén de que dicha supresión no existió realmente pues, como se pudo observar, al suprimir algunos cargos y crearlos nuevamente, transgredió, mediante una maniobra engañosa, los derechos de los empleados de carrera administrativa. Así los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación (Fls. 83 a 93, cuaderno principal, C.Ppal.). 2 . Normas violadas De la Constitución, los artículos 2, 13, 25, 29, 40-6, 53, 122, 125 y 315-7. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 37 y 39 a 41. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 25 y demás normas concordantes. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 118,180 a 186, 244 y 245. Del Decreto 1421 de 1993, el artículo 38, numerales noveno y décimo.

3. La sentencia impugnada En sentencia de 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la apoderada del Distrito Capital, Secretaría de Hacienda, aduciendo que aunque el oficio del 17 de abril de 2001 no constituyó acto administrativo por

cuanto se limitó a indicar una situación jurídica creada con anterioridad y, por ende, al no producir efectos jurídicos no podía ser objeto de control jurisdiccional, los demás actos demandados sí son controlables por esta Jurisdicción. Negó también las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Rechazó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 270 del 5 de abril de 2001 porque el Alcalde Mayor de Bogotá ejerció competencias propias, debido a que por disposición constitucional, artículos 41 transitorio y 322, se avaló la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 como norma especial prevalente que, en su artículo 55, inciso 2, facultó al citado funcionario para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. La ejecución suspensiva de los actos demandados no puede ser objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de fuero sindical pues, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 362 de 1997, la competencia para conocer de este asunto radica en la justicia laboral ordinaria y, de pronunciarse al respecto, se decidiría dos veces un mismo asunto. La supresión de cargos se encuentra amparada por la ley en las circunstancias específicas que se presentaron en el caso bajo examen, y si bien los empleados de carrera tienen derecho preferencial a ser incorporados en los cargos para los que reúnan requisitos y que tengan funciones similares, no hay prueba alguna de que la actora se encontrara en alguno de los supuestos anteriores, razón por la cual el nominador gozaba de la facultad de decidir a quiénes incorporaba,

atendiendo a las necesidades del servicio. Por consiguiente no existió violación de los derechos de carrera administrativa. En cuanto a que no existió supresión real del empleo, determinó el Tribunal que la accionante siguió desempeñando sus funciones por encontrarse amparada por el fuero sindical, razón por la cual su retiro se hizo efectivo una vez finalizó dicho amparo. (Fls. 244 a 259 C.Ppal.).

4. El recurso de apelación La recurrente sustentó la impugnación en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en hechos falsos para negar las pretensiones.

Es equivocada la posición del Tribunal respecto de que no se demostró que la recurrente reuniera requisitos para un cargo superior. El juzgador olvidó revisar la hoja de vida de la señora María Dalila Pabón Solarte, en la cual reposa la prueba de que cumplía los requisitos para acceder a los cargos que fueron reclasificados, niveles 21 y 24, amén de que en materia de carrera administrativa, para la reclasificación del empleo o su nivelación, no se obliga al funcionario a cumplir requisitos adicionales. También es errónea la apreciación del fallador en cuanto infiere que la accionante no tuvo mejor derecho que los otros funcionarios que fueron incorporados, y que éstos, además, no desempeñaban funciones afines a las de aquella, ya que se probó, identificando a las personas que continuaron al servicio de la entidad, que otros funcionarios que ostentaban los mismos derechos que la señora María Dalila Pabón Solarte fueron incorporados en el Grado 24, a pesar de que ocupaban

anteriormente el Grado 22, desempeñando las mismas funciones y variando solamente la remuneración. El cargo sólo fue reclasificado y no existió supresión del mismo. Tratándose de empleos de planta global, al suprimir la existente y crear una nueva no pueden exigirse requisitos específicos para cada uno de ellos. Por el contrario, las exigencias para los cargos deben ser mínimas, y, en cualquiera de los supuestos, la peticionaria reunía los requisitos necesarios para ser incorporada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en otra equivocación, considerar como argumento de la demanda que existió homologación o equivalencia entre los grados 21 y 24, correspondientes al Código 335, de Profesional Especializado, ya que lo que la actora sustentó durante todo el proceso fue que por medio de la reestructuración se ubicó a los funcionarios en un cargo de grado superior pero con idénticas funciones a las realizadas en el grado anterior. Para demostrar que las funciones de su cargo no desaparecieron y que el objetivo de mejorar el servicio no se cumplió, solicitó, como prueba sobreviniente, el Decreto 356 del 13 de octubre de 2003 del Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se realizó la convocatoria para proveer un número de cargos que bien podía ocupar la peticionaria. Finalmente solicitó al H. Consejo de Estado precisar jurisprudencialmente hasta dónde llegan las facultades otorgadas por el Decreto 1421 de 1993 al Alcalde Distrital, frente a las dispuestas por el mismo estatuto para el Concejo Distrital, y hacer claridad respecto de la competencia que tiene la jurisdicción contencioso administrativa para conocer sobre las acciones de nulidad cuando su origen se

encuentre en la violación de normas sobre fuero sindical (Fls. 269 a 277 C.Ppal.).

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico La Sala determinará: a) Si procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra el Decreto 270

del 6 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. b) Si se ajustaron a la legalidad los siguientes actos demandados: La Resolución 273 del 6 de abril de 2001 del Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., “Por la cual se incorporan (sic) en la planta global de cargos a los funcionarios de la secretaría de hacienda de Bogotá D.C.” (Fls. 2 a 28 C.Ppal.). La Resolución 274 del 6 de abril de 2001 del Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., “Por la cual se da cumplimiento al artículo cuarto (4) del Decreto 271 del 5 de abril de 2001” (Fls. 30 a 36 C.Ppal.). El oficio del 17 de abril de 2001, por el cual el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. le comunicó a la demandante que, en cumplimiento del decreto anteriormente mencionado, en concordancia con la Resolución 274 del 6 de abril de 2001, su cargo fue suprimido y, por encontrarse bajo el amparo del fuero sindical, el retiro efectivo del servicio se producirá una vez cesen sus efectos (Fl. 37 C.Ppal.). 5.2 Hechos probados Mediante acta 714 del 30 de julio de 1997, la actora tomó posesión del cargo de

Profesional Especializado, Grado 21, en la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá (Fls 75 y 76 cuaderno principal, C.Ppal., 29, 38 y 46 c4 ). El 10 de febrero de 1998 se efectuó su inscripción como Profesional Especializado, Grado 21, en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, Folio 231 y número de orden 10461 del 10 de febrero de 1998, según certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls. 76 C.Ppal. y 77 c4). Fue incorporada a la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, Unidad de Determinación – Subdirección de Impuestos a la Propiedad y Consumo, mediante Resolución 1318 del 18 de diciembre de 1998, en el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 22, del cual tomo posesión el 8 de enero de 1999, según consta en el acta 608. (Fls. 76 C.Ppal. y 27 c4). El Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, el 5 de abril de 2001, expidió los Decretos 270, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 271, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones”. Este último dispuso la supresión de algunos cargos y la creación de otros, reglamentando el procedimiento a seguir para efectos de la supresión (Fls. 40 y 54 C.Ppal.).

Con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 271 del 5 de abril de 2001, el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.273 del 6 de abril de 2001, por la cual, incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global de cargos (Fls. 2 a 28 C.Ppal.). En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 271 del 5 de abril de 2001, el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.274 del 6 de abril de 2001, en la que individualizó los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo, que, por encontrarse en situación jurídica particular, no podían ser retirados del servicio hasta que esta no cesara (Fls. 30 a 36 C.Ppal.). Por oficio del 17 de abril de 2001, comunicado en la misma fecha, se le informó a la actora que, mediante la Resolución No.274 del 6 de abril de 2001, se dispuso la supresión de su cargo como consecuencia de la reforma de la planta de personal efectuada por el Decreto 271 del 5 de abril de 2001 y que, según lo prescrito por este en su artículo cuarto, al encontrarse amparada por fuero sindical su retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 37 C.Ppal.). El Secretario de Hacienda del Distrito, mediante la Resolución 541 del 29 de mayo de 2001, acogiéndose a lo dispuesto por los decretos y resoluciones anteriores, reubicó a los funcionarios en la planta de personal para que continuaran

ejerciendo las funciones de los cargos de que eran titulares al momento de la supresión hasta cuando se extinguieran los efectos jurídicos de las circunstancias que impidieron su retiro inmediato (Fls. 9 a 13 c4). La accionante, el 17 de septiembre de 2001, solicitó al Secretario de Hacienda hacer efectivo el artículo 4 del Decreto 271 de 2001, desarrollado por la Resolución No.274 del 6 de abril de 2001, debido a la calidad que en ese momento ostentaba como miembro de la Junta Directiva de ASOCEC D.C., en la Secretaría de Niñez, Mujer y Familia del sindicato, según el acta de inscripción 058 del 14 de septiembre de 2001 (Fl. 7 c4). La Comisión de Personal de la Secretaría de Hacienda, mediante oficio del 27 de agosto de 2001, en respuesta a la solicitud de incorporación presentada por la actora, señaló que no era procedente porque por encontrarse en suspenso la supresión del cargo que ocupaba no se había realizado el retiro efectivo. (Fl. 8 c4). La Subdirectora de Recursos Humanos, en oficio del 3 de octubre de 2001, le comunicó a la señora María Dalila Pabón Solarte el retiro efectivo del servicio por haberse extinguido sus derechos como trabajadora aforada una vez transcurridos los seis meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 y le dio a conocer la opción que tenía como empleada de carrera para ser incorporada a un empleo equivalente o recibir una indemnización (Fl. 3 c4).

El 5 de octubre de 2001, en respuesta a la notificación del retiro efectivo del servicio, la actora optó por la indemnización. Adujo que tomaba la determinación por el escaso número de vacantes, a las cuales se les establecieron requisitos muy concretos ajenos a su perfil, lo que dificultaba la posibilidad de su reintegro inmediato y le impediría satisfacer sus necesidades y las de su familia (Fl. 20 c3). El 17 de octubre de 2001 el Secretario de Hacienda Distrital, mediante Resolución No.1253, reconoció en favor de la demandante una indemnización por supresión de empleo (Fls. 89 y 90 c2). 5.3 Análisis de la Sala La Sala se ocupará, en primer término, de la excepción de inconstitucionalidad y del argumento atinente a que no se respetó en el presente caso el fuero sindical, para referirse posteriormente a aspectos especiales sobre la supresión del cargo de la actora. La apelante solicita se le aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 270 del 5 de abril de 2001, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, porque considera que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. usurpó las funciones del Concejo Distrital, debido a que la determinación de la estructura de las entidades es competencia de este. La Sala desestimará este argumento porque el artículo 55, inciso 2, del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de

Santafé de Bogotá.”, dispuso: “En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto del 25 de septiembre de 2003, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, radicación número 1.529, expresó: “En cuanto a la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias del nivel central y descentralizado, el artículo 55 reitera las competencias, así : “Artículo 55.- Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1.993, el Decreto-Ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales

pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuéstales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.” Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro

del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura. A su turno, el Alcalde Mayor como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, hace dinámica la estructura administrativa mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones: - Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; - Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles las funciones especiales y determinar sus emolu

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