CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05694-01(2852-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05694-01(2852-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede en relación con el Decreto 270 de 2001 porque es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias Invoca la actora la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 270 de 2001 porque considera que tal disposición otorga al Alcalde Mayor de Bogotá competencias que no tiene para suprimir empleos del Distrito. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que, según el artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO – El fuero sindical no impide la supresión / FUERO SINDICAL – Es una garantía que puede restringirse para lograr la más adecuada prestación del servicio, y no fue establecida en función del aforado sino de los intereses que representa / RETIRO DEL SERVICIO – Requiere autorización judicial previa tratándose de empleados de carrera con fuero sindical La supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeña esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos, como el de lograr la más adecuada prestación del
servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Por ello se ha dispuesto en normas como el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 que para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. SUPRESION DE EMPLEOS - Puede darse para incrementar otros de mejor remuneración si es necesario para un mejor servicio La administración, si lo considera necesario para atender mejor el servicio, puede optar por suprimir empleos de una determinada remuneración para incrementar otros de mejor remuneración. Le corresponde a quien impugna la determinación demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio sino afectar, sin justificación, los derechos de carrera de un determinado empleado, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos, artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, impone a quien los cuestiona la carga de probar que el acto de que se trate se encuentra viciado de ilegalidad. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – No basta con demostrar que en la nueva planta de personal existieron nuevas vacantes o cargos con la misma denominación, se debe demostrar un mejor derecho del que ostentan quienes fueron incorporados / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Una misma denominación o nomenclatura de empleo no basta para concluir sobre la procedencia de una incorporación. Se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos del empleo / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Ninguna
norma obliga a la administración a proveer todos los cargos previstos en la planta de personal si las necesidades del servicio no lo ameritan La Sala observa que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la parte actora acompañó, en apoyo de sus pretensiones, la sentencia de 13 de octubre de 2005, dictada por la Subsección “A”, de la Sección Segunda de esta Corporación, radicación No.25000 23 25 000 2201 05677 01 (2453-04), en la que se accedió a las pretensiones de la demanda porque “(…) si bien la actora no demostró que tuviera mejor derecho que las personas incorporadas en los cargos de Profesional Especializado 335-18, sí se probó que quedó un cargo vacante de la misma denominación y grado y que también quedaron vacantes cargos de superior grado, con requisitos y funciones equivalentes donde pudo ser incorporada, dada la denominación y grado donde fueron homologados varios de los empleados que antes tenían el mismo grado que la actora, y teniendo en cuenta que las dependencias donde fueron ubicados no son ajenas a la profesión de aquélla.” La Sala discrepa del criterio adoptado por la Subsección “A” pues no basta con demostrar que en la nueva planta de personal existieron nuevas vacantes o cargos con la misma denominación; la controversia en materia de supresión de empleos consiste en demostrar un mejor derecho del que ostentan quienes fueron incorporados en la nueva planta de personal porque ese es el sentido protector de los derechos de carrera y porque así lo exige la presunción de legalidad de los actos administrativos. Además debe demostrarse que la persona que pretende
judicialmente el derecho cumple con los requisitos del empleo; si esto no ocurre se desconocen claras previsiones legales, entre ellas el artículo 5, inciso 1, de la Ley 190 de 1995. La demostración de si se cumple o no con los requisitos del empleo no puede corresponder al establecimiento de condiciones meramente similares o parecidas sino a las precisas fijadas por el respectivo manual de requisitos y funciones pues dicha reglamentación determina, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos del empleo. Esto debe ser así porque una misma denominación o nomenclatura de empleo no basta para concluir sobre la procedencia de una incorporación. El hecho de que quede sin proveer uno o más de los empleos señalados en la estructura tampoco genera derecho alguno per se porque ninguna norma obliga a la administración a proveer todos los cargos previstos en la planta de personal si las necesidades del servicio no lo ameritan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05694-01(2852-04)
Actor: ALIX ISABELA FIGUEROA SOTO
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Arauca negó las pretensiones de la demanda formulada por Alix Isabela Figueroa Soto contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda.
1. La demanda Alix Isabela Figueroa Soto, actuando por medio de apoderado, presentó el 17 de julio de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual el Secretario de Hacienda de Bogotá
D.C. incorporó a los funcionarios en la planta global de la Secretaría, sin incluirla a ella; y del memorando de 6 de abril de 2001, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó a la actora la supresión de su empleo. La peticionaria también propuso la inaplicación del Decreto 270 de 5 de abril de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., porque el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Distrital. Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro o reubicación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo; ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos
176 y 177 del C.C.A,; y condenar en costas a la entidad demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 23 de abril de 1996. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Estando en ejercicio del empleo, el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso, en la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal y, mediante la Resolución No.275 de la misma fecha, distribuyó los empleos de la nueva planta global. A través de memorando de 6 de abril de 2001 se le comunicó a la actora la supresión de su empleo. Para la época del retiro se encontraba en estado de embarazo, circunstancia que le comunicó a la administración desde el 17 de enero de 2001.
Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes argumentos: El memorando no se ajustó a la realidad, la supresión del cargo, pues el Decreto 271, artículo 2, creó nuevamente el empleo que desempeñaba, de lo cual se deduce que las funciones continuaron existiendo por lo que no hubo supresión efectiva del cargo. No se agotó el procedimiento establecido por el Decreto 1568 de 1998 por cuanto no se encuentran en funcionamiento ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el Departamento Administrativo de la Función Pública ni los concursos de méritos. El acto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. dispuso la supresión de los empleos está viciado de falsa motivación porque el cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido, como lo manifestó la administración, pues, a pesar de que las plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, desaparecieron de la planta de personal, en la nueva se crearon 98 plazas de este empleo, Grado 12, en las que pudo habérsele incorporado, es decir, en la nueva estructura se creó un empleo equivalente al de la actora. Ingresó en igualdad de condiciones que otros empleados de similar denominación, código y grado que sí fueron incorporados. Tal es el caso de “Aurora Lamprea Molina, Oscar Sáenz Castro, Carlos Navarro Peláez, Mario Sánchez Olmedo, Claudia Mendoza Avila, Adriana L Martínez Pulido, Consuelo Rondón Moreno, Nelly Quintero Navarrete, Miguel Navarrete, Miguel Quinche Chivatá, Mariano
Acosta Agudelo, Rafael Ruiz Reyes, Alejandra Perea Esparragoza, Beatriz Navarro Torrado, Adriana García Báez, Alvaro López, Ricardo Avendaño, Fabio Hernández, Ramón Roa, Maria Cristina Cárdenas, Patricia Torres, Rocío Arévalo, Marfa Nelcy Riaño, Marcela Guerrero, Eduardo Guarín, Ana Rojas, Marisol Díaz”, entre otros, los cuales fueron incorporados, algunos en ascenso, a pesar de tener inferior derecho al suyo. Con la “supuesta supresión” no se realizaron los fines dispuestos por la Ley 617 de 2001. Como sustento de la excepción de inconstitucionalidad adujo que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no estaba facultado ni constitucional ni legalmente para establecer la estructura de la Administración Distrital, en tanto que esta facultad radica en el Concejo Distrital, de conformidad con lo establecido por el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política; el Alcalde Distrital sólo tiene la facultad de distribuir los empleos, crear, suprimir y reestructurar dependencias, tal como lo dispone el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 55. De modo que, por haber invadido el ámbito circunscrito constitucionalmente al Concejo Distrital de Bogotá, debe inaplicarse el Decreto 270 de 2001 y, como consecuencia lógica de ello, debe aceptarse que los actos acusados carecen de fundamento legal al tener viciado su origen (Fls. 107 a 115, cuaderno principal.).
2. Normas violadas De la Constitución, el artículo 313, numeral 6.
De la Ley 443 de 1998, los artículos 37 y 39. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 25.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 5 de febrero de 2004, rechazó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 270 de 5 de abril de 2001 por cuanto dicho acto está referido a la supresión de cargos y a la creación de empleos, función propia de los alcaldes que puede ser ejercida en cualquier tiempo, mientras que la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias es propia de los concejos municipales (178 a 190).
Negó también las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Con la reestructuración no sólo desapareció el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, sino que desaparecieron también las funciones de la Subdirección de Cultura Tributaria, en la que laboraba la actora, las cuales fueron asignadas a la Oficina Asesora de Comunicaciones del Secretario de Hacienda. Si bien en la nueva planta de personal se crearon plazas de empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, no tienen las mismas funciones del que desempeñaba la actora. El que un empleo desaparezca de la planta de personal no implica que las funciones también deban desaparecer porque es viable que sean asignadas a otros empleos porque las reestructuraciones se motivan en la fusión de empleos y en la reasignación de funciones. La actora hizo un somero análisis mediante el cual pretendió inducir en error al
Tribunal al afirmar que pudo haber sido incorporada en alguno de los empleos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, cuando del Manual de Funciones se deduce que su perfil profesional era adecuado sólo para la Subdirección de Cultura Tributaria. Al momento de optar, la demandante manifestó su interés por la indemnización, razón por la cual la administración reconoció en su favor la indemnización por maternidad, atendiendo a su estado de embarazo, de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-199 de 7 de abril (sic). El Oficio de 6 de abril de 2001, por el cual se le comunicó la supresión de su empleo, no constituye acto de retiro de la actora, es tan sólo el medio por el cual se le informó de la expedición y del contenido del acto administrativo de retiro, es decir, es un mero acto de información y, por lo tanto, se inhibió de conocer sobre el mismo.
4. El recurso de apelación La parte demandante, en escrito de 5 de noviembre de 2005, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente: (Fls. 205 a 212 C.Ppal.)
Los empleados de carrera administrativa cuyo empleo es reclasificado o nivelado no se encuentran obligados a cumplir requisitos adicionales. Sin embargo, de acuerdo con su hoja de vida, la recurrente bien pudo ser incorporada en el nivel 12 y el Tribunal omitió apreciar esta prueba. Del empleo de Profesional Universitario, Grado 340, Código 12, se crearon 20 plazas y en total el número de plazas de este empleo en la nueva planta de
personal se eleva a 174. Sin embargo, respecto de la impugnante, se dijo que su empleo se suprimió mientras que respecto de los funcionarios incorporados operó la reclasificación pues siguieron desempeñando las mismas funciones y sólo varió la remuneración, “cuando era el mismo cargo y se trata de cargos de planta global”. Al no existir la supresión, las pretensiones están llamadas a prosperar toda vez que el empleo subsiste en la nueva planta de personal y las funciones y requisitos son los mismos. Además, la actora reunía los requisitos para ser incorporada en un empleo de superior categoría. Para tomar este tipo de decisiones se requiere de un acto administrativo motivado, expedido racional y razonablemente, lo que no se cumplió. De otro lado existe una prueba sobreviniente, la convocatoria a concurso abierto para proveer los empleos de la Secretaría de Hacienda, que se hizo mediante Decreto 356 de 13 de octubre de 2003, expedido por el Alcalde Distrital, por el cual se buscó proveer el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado
12. Todo ello a pesar de que la demandante cumplía el perfil requerido para ser incorporada en dicha entidad. Ello revela que la administración no buscó el mejoramiento del servicio ya que en varias oportunidades ha hecho convocatorias para proveer empleos de igual naturaleza y funciones que el de la demandante.
No debió negarse la excepción de inconstitucionalidad porque el Decreto 1421 de 1993 no podía facultar al Alcalde Distrital para ejercer funciones que, por mandato constitucional, le competen al Concejo Distrital. Al respecto debe hacerse un
estudio de fondo porque el alcalde sólo puede efectuar este tipo de modificaciones si existe un acuerdo previo de autorización expedido por el Concejo.
5. Intervención del Ministerio Publico Mediante concepto rendido el 21 de julio de 2005 el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Al efecto argumentó (Fls. 230 a 237).
La demandante solicitó la nulidad de la resolución de incorporación por cuanto no fue incluida en dicho acto, empero debió demandar el Decreto 271 pues fue este el acto por el cual se la retiró del servicio, sin perjuicio de que hubiera podido demandar la resolución de incorporación y el acto de comunicación ya que forman parte del procedimiento empleado por la administración para retirarla del empleo. El acto que la retiró definitivamente del servicio fue el que suprimió el empleo y no el de incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, es decir, no se demandó el acto de retiro.
6. Consideraciones de la Sala 6.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Alix Isabela Figueroa Soto, al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, en la
Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito Capital. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de la Resolución No.273, “Por la cual se incorporan (sic) en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.”, proferida por el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C.; del Oficio de 6 de abril de 2001, por el cual la actora fue informada sobre la
supresión de su empleo; y sobre la inaplicación del Decreto 270 de 2001. 6.2. Hechos probados La actora ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 23 de abril de 1996 (Fl. 94 C.Ppal.). El 19 de mayo de 1998 fue inscrita en carrera en el cargo de Profesional Universitario, Grado 11, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (Fl. 104 C.Ppal.). El 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los decretos 270, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 271, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” (Fls. 38 a 89 C.Ppal.). Con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global de cargos (Fls. 2 a 29 C.Ppal.). Por Oficio de 6 de abril de 2001 se le informó a la actora la supresión de su cargo como consecuencia de la reforma de la planta de personal efectuada por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 (Fl. 37 C.Ppal.). El 29 de mayo de 2001 el Secretario de Hacienda, mediante Resolución No.555,
reconoció y ordenó el pago de una indemnización por maternidad en favor de la actora (Fl. 73 c2). 6.3. Excepción de Inconstitucionalidad Invoca la actora la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 270 de 2001 porque considera que tal disposición otorga al Alcalde Mayor de Bogotá competencias que no tiene para suprimir empleos del Distrito. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que, según el artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.”, respalda tal punto de vista cuando señala que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene la facultad de suprimir los empleos de sus dependencias. Esta competencia deriva de una norma constitucional y, por lo tanto, se encuentra dentro de su órbita funcional. El decreto, en comento, en su artículo 55, inciso 2, dispuso: “En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello
nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.”. Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 25 de septiembre de 2003, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, radicación número 1.529, expresó: “En cuanto a la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias del nivel central y descentralizado, el artículo 55 reitera las competencias, así : “Artículo 55.- Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1.993, el Decreto-Ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello
nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.” Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura. A su turno, el Alcalde Mayor como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, hace dinámica la estructura administrativa mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones: Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles las funciones especiales y determinar sus emolumentos, “con arreglo a los acuerdos
correspondientes”, Suprimir o fusionar las entidades distritales “de conformidad con los acuerdos del concejo”, y Crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.” (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo señalado, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta. De otro lado se planteó en el recurso la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1421 de 1993 porque dicha norma permite que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. invada la competencia del Concejo Distrital en cuanto a la creación, supresión, y fusión de empleos, del sector central. La Sala desestimará el argumento con las mismas razones expuestas en precedencia; en particular, porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución el Alcalde crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias. 6.4. Los actos demandados La Sala discrepa del criterio expresado por el representante del Ministerio Público, según el cual debe revocarse la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones y dictar sentencia inhibitoria porque el acto a demandar debió ser el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 pues en el mismo quedó claro que se suprimieron los 50 cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, uno de ellos ocupado
por la demandante. Si bien, conforme a las pruebas que obran en el proceso, es cierto que se suprimió la totalidad de los cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, pues en la nueva planta no aparece ninguna plaza del mismo, sólo la resolución de incorporación le permitió a la actora tener claridad plena acerca de que había sido desvinculada de la entidad. No podía exigirse a la administrada que tuviera precisión sobre el número total de plazas de la entidad correspondientes al cargo que ocupaba pues esta información no es de fácil disponibilidad para el empleado. Sólo en el momento en que se expidió la resolución de incorporación, uno de los actos que demandó, tuvo plena certeza de su retiro por cuanto no figuraba en ella. El carácter fundamental del derecho de acceso a la justicia reclama una interpretación que considere las distintas circunstancias a las que se puede ver sometido el administrado, especialmente las relativas a los procedimientos administrativos, de manera que no se conviertan en obstáculo para el ejercicio del control judicial de los actos administrativos, con mayor razón en tratándose de reformas a las plantas de personal que, como lo señala la experiencia, implican la expedición de varios actos, en los cuales puede extraviarse injustamente el derecho de las personas a que su caso sea objeto de examen judicial. Por lo tanto la Sala considera adecuadamente encaminada la demanda, al haberse impugnado la resolución de incorporación, y, en consecuencia, entrará a examinar el fondo de la controversia. 6.5. Análisis de la Sala Expresa la recurrente, en el recurso de apelación, que cumplía los requisitos para
ocupar cualquiera de las plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, en el que fueron reclasificadas las correspondientes al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, de la planta anterior, una de las cuales ocupaba la actora. Expresa, además, que no hubo supresión de los empleos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, pues aumentaron en 20 plazas el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12. Observa la Sala que, según el Decreto 271 del 5 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, fueron suprimidas 50 plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, con lo cual se suprimió dicho empleo, pues no aparece en la nueva planta de personal ninguna plaza del mismo. El mismo decreto creó 98 plazas del empleo Profesional Universitario, Código 340, Grado12, con lo cual se produjo un aumento de 20 plazas. La administración, si lo considera necesario para atender mejor el servicio, puede optar por suprimir empleos de una determinada remuneración para incrementar otros de mejor remuneración. Le corresponde a quien impugna la determinación demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio sino afectar, sin justificación, los derechos de carrera de un determinado empleado, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos, artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, impone a quien los cuestiona la carga de probar que
el acto de que se trate se encuentra viciado de ilegalidad. Para la prosperidad de sus pretensiones debió probar la actora que, conforme al Decreto 1173 de 1999, el empleo que ocupaba era equivalente a los grado
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