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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05727-01(0216-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05727-01(0216-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA - Evolución normativa / DOCENTE NACIONALImprocedencia de reconocimiento de la pension gracia / PLANTELES NACIONALES - Improcedente pensión gracia En el presente caso, dentro del expediente obran certificaciones expedidas, la primera por el rector y el pagador de la Normal Nacional de Nocaima, en la que consta que el libelista prestó sus servicios como Rector, desde el 7 de febrero de 1983, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 28203 de 31 de diciembre de 1982, manteniendo su vinculación a 22 de febrero de 1999; y la segunda por la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en la que consta que el actor laboró desde el 24 de enero de 1969 hasta el 02 de octubre de 1978, con algunas interrupciones, es decir, durante 8 años 10 meses y 9 días De lo anterior se concluye que el actor laboró la mayoría de tiempo al servicio del Gobierno Nacional, luego no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización por virtud de la Ley 43 de 1975. Por lo expuesto habrá entonces de confirmarse el fallo del a quo. PENSION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTES NACIONALES - Exclusión / DOCENTES NACIONALIZADOS - Fecha de vinculación / PENSION DE JUBILACION - Benefiiarios Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de

Diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón,

Consejero Ponente: Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda.

NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los procesos 0821-07 en Agosto 30; 0537-07 en Julio 5: 0380-07 en Julio 5; 2031-06

Abril 26; 1791-06 en Abril 12; 2169-06 en Marzo 29; 2276-06; 0515-06 en Marzo 29; 2008-06 Marzo 22 todas de 2007 M.P. JAIME MORENO GARCIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05727-01(0216-07)

Actor: ANTONIO MARIA MAHECHA ENCISO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2006, en el proceso instaurado por ANTONIO MARÍA MAHECHA

ENCISO contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES El señor ANTONIO MARÍA MAHECHA ENCISO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 001885 y 011437 del 31 de enero y 14 de junio de 2000 y 001222 del 13 de marzo de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 13 de abril de 1996, con los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Manifiesta que no obstante haber laborado como docente al servicio del Distrito Especial de Bogotá en la sección de primaria y complementado el tiempo de servicio en planteles del orden nacional en escuelas normales, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Por su parte la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que el actor solamente laboró en planteles de carácter nacional dependientes directamente del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no es procedente reconocerle la pensión gracia porque se incurriría en la prohibición del artículo 128 de la C.P. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que el actor prestó sus servicios como maestro de enseñanza primaria durante 8 años, 10 meses y 8 días al Distrito Capital, es decir con vinculación territorial y que luego, a partir del 7 de febrero de 1983 ingresó a la nómina del Ministerio de Educación Nacional y mantenía su vinculación a 22 de febrero de 1999, lo que permite concluir que no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de gracia. LA APELACION El recurrente alega que su vinculación al Distrito Capital fue antes de la promulgación de la ley 91 de 1989 y al Ministerio de Educación antes del 31 de

diciembre de 1980 como lo señala esta misma normativa; que a su promulgación ya contaba con más de 11 años al servicio, adquiriendo una expectativa a su pensión gracia, para ser una realidad una vez cumpliera los 20 años de servicio y los 50 de edad. Agrega que si bien es cierto la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional sacó de tajo a los docentes del orden nacional, también lo es que fue a partir de su expedición –9 de septiembre de 1998-, fecha para la cual ya tenía un derecho adquirido y que además la entidad demandada estaba reconociendo la pensión gracia a docentes de escuelas normales. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si el demandante tiene derecho, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". La Ley 114, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de

1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º dice: "...en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan..." Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente: “La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C.P. Dra. Clara Forero de Castro). No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 29 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114

de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien

recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose

nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” En el presente caso, a folios 137 y 138 del expediente obran certificaciones expedidas, la primera por el rector y el pagador de la Normal Nacional de Nocaima, en la que consta que el libelista prestó sus servicios como Rector, desde el 7 de febrero de 1983, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 28203 de 31 de diciembre de 1982, manteniendo su vinculación a 22 de febrero de 1999; y la segunda por la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en la que consta que el actor laboró desde el 24 de enero de 1969 hasta el 02 de octubre de 1978, con algunas interrupciones, es decir, durante 8 años 10 meses y 9 días De lo anterior se concluye que el señor MAHECHA ENCISO laboró la mayoría de tiempo al servicio del Gobierno Nacional, luego no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización por virtud de la Ley 43 de 1975. Por lo expuesto habrá entonces de confirmarse el fallo del a quo. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) en el proceso instaurado por ANTONIO MARÍA MAHECHA ENCISO contra la Caja Nacional de Previsión Social. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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