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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05786-00(5786-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05786-00(5786-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

HOJA DE SERVICIOS POLICIALES – La solicitud para que se incluyan tiempos dobles puede iniciarse en cualquier tiempo / ACTO QUE NIEGA ELABORACION DE HOJA DE SERVICIOS – Al poner fin a la actuación ante la autoridad, se convierte en Acto Administrativo Definitivo / ACTO DEMANDABLE – Lo es el que niega la elaboración de la Hoja de Servicios Policiales Al pretenderse el reconocimiento del tiempo servido a la Institución, sea que se busque la elaboración de la hoja de servicios policiales o, como en el sub lite, su adición para que se incluyan tiempos dobles que el actor considera no se le tuvieron en cuenta, estamos frente a una actuación consistente en un procedimiento previo y necesario para que posteriormente se acuda ante la autoridad competente en busca del reconocimiento o mejoramiento de la asignación de retiro; estas reclamaciones, como ya se expresó, pueden iniciarse en cualquier tiempo. Esta Corporación ha dejado claro que aunque son actuaciones de trámite, la denegación de la elaboración de la hoja de servicios o negativa de su adición, así como los demás actos que se profieran en relación con ella, si existe inconformidad con lo decidido, impidiendo con ello obtener la asignación de retiro o su modificación, se ha concluido que dicha denegación pone fin a dicha actuación ante la autoridad Militar o Policial, haciendo imposible continuarla ante la autoridad y entidad que tiene a su cargo el conocimiento de las prestaciones periódicas pertinentes. Luego, la decisión administrativa negativa en esa materia, al tenor del art. 50 -in finedel C. C. A., se reputa ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, clase de pronunciamiento administrativo que sí

es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Y se precisa que si la ACTUACIÓN DENEGATORIA no fuera acusable ante la Jurisdicción, el interesado tendría que acudir ante la AUTORIDAD COMPETENTE DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL para reclamar su derecho, con un certificado especial de tiempo de servicio que no le serviría para su cometido, haciendo infructuosa tal actuación, porque la autoridad no podría resolver sino conforme a dicha certificación. TIEMPOS DOBLES EN LA POLICIA NACIONAL – Las disposiciones que los reconocían los restringían a las zonas que determinara el Gobierno / ESTADO DE SITIO – El hecho de haberse decretado no genera per sé el reconocimiento del tiempo doble / PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL – Es necesario precisar su nivel para efectos del computo de los tiempos dobles De la lectura de la normatividad anterior, se concluye que ninguna de los disposiciones aplicables a la parte actora (en la POLICIA NACIONAL) reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o conmoción interior, durante el estado de sitio por turbación del orden público , sólo en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales. De ello se desprende claramente que, en primer lugar deben existir normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan; que por acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, cuando las condiciones lo justifiquen, determinará las zonas donde, durante el estado de

sitio que se determine, el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policiales que precise, v. gr. Oficiales, suboficiales, etc. Se computará en forma doble para efectos prestacionales; sin esta actuación expresa y clara del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Se anota que el hecho que se haya DECRETADO EL ESTADO DE SITIO, per-se no genera el reconocimiento del TIEMPO DOBLE. Ellos se refieren a situaciones relacionadas con la declaración de Estados de Sitio y levantamiento de estos, con la Reorganización de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Ahora, es posible que en algunos casos si se cumplan las formalidades, pero también es necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado tenía en cada época relevante para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado. En cuanto se invoca la violación de la Ley 2ª de 1945, la Sala precisa que esta disposición es un estatuto correspondiente al Ejército Nacional y respecto de OFICIALES (Sec. II, Cap,. I). Así, el tiempo servido a que se refiere dicha ley en sus artículos 46 y 47, es relativo al régimen prestacional del Ejército Nacional, en el nivel señalado que no es el de la parte actora. En consecuencia, como en el asunto de autos los lapsos de tiempo cuyo reconocimiento como dobles se solicita, no cuentan con el respaldo normativo aludido donde se disponga que tales períodos se deban computar como tiempo doble, la pretensión en tal sentido no está llamada a

prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente : TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05786-00(5786-03)

Actor: GUILLERMO PEREZ PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Controv.: NEGATIVA RECONOCIMIENTO TIEMPO DOBLE Ref. : 05786-03 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conoce la Sala en única instancia, de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, formuló el ex Suboficial de la Policía Nacional, GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

A N T EC E D E N T E S : LA DEMANDA. GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 1º. de febrero de 2001, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y solicitó la nulidad de la Resolución No. 846 de 10 de julio de 2000, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento de los tiempos dobles que impetró el Actor, así como del acto

administrativo negativo presunto por silencio administrativo negativo –previa declaratoria de su operanciaconfigurado al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución el 28 de julio de 2000. Igualmente impetró la P. Actora que se ordene reconocer y pagar en su favor el tiempo doble de servicio desde el 26 de junio de 1975 hasta el el 22 de junio 1976, y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, tiempos dobles que deberán incluirse y adicionarse en la respectiva Hoja de Servicios. De la misma manera, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la Prima de Antigüedad, sumada en el 1% por cada año que se le reconozca de tiempo doble solicitado y reconocido en la sentencia a proferir. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada el pago de todas las mesadas por tiempo doble de servicio dejadas de percibir por el Actor, de los últimos cuatro (4) años contados desde la petición en vía gubernativa, a la fecha de ejecutoria de la sentencia en su favor, además de primas, salarios, aumentos bonificaciones, etc. (sic) desde la fecha en que se reconozca el tiempo doble hasta la ejecutoria de la sentencia. Que se condene al reconocimiento y pago al Actor del 82% del sueldo que devenga (sic) toda vez que en la actualidad devenga un 78%, más el 1% por año de tiempo doble que se reconozca y la correspondiente indexación. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 C.C.A. y

del D. 768 de 1993. Los períodos de servicios en los que laboró para la Policía Nacional y que se solicitan contabilizar como tiempo doble son los siguientes: DESDE HASTA Junio 26 de 1975 Junio 22 de 1976 Octubre 7 de 1976 Marzo 15 de 1977 Que durante el tiempo que el actor laboró para la Fuerza Pública el país estuvo en estado de sitio durante los siguientes períodos:

DESDE HASTA

10 DE ABRIL DE 1948 16 DE SEPTIEMBRE DE 1948

9 DE NOVIEMBRE DE 1949 1 DE ABRIL DE 1955

3 DE DICIEMBRE DE 1958 10 DE ENERO DE 1959

11 DE OCTUBRE DE 1961 30 DE DICIEMBRE DE 1961

17 DE JUNIO DE 1965 16 DE DICIEMBRE DE 1968

21 DE ABRIL DE 1970 30 DE MARZO DE 1970

19 DE JULIO DE 1970 14 DE NOVIEMBRE DE 1970

26 DE FEBRERO DE 1971 29 DE DICIEMBRE DE 1973

26 DE JUNIO DE 1975 22 DE JUNIO DE 1976

7 DE OCTUBRE DE 1976 15 DE MARZO DE 1977

Hechos. Obran de folios 14 a 15 del expediente. Se dijo: Que el actor ingresó al servicio de la Policía Nacional en julio de 1975, como Agente, y tenía el grado de Sargento Viceprimero, cuando fue retirado en abril de 1992. Que el Gobierno Nacional expidió el D. 1288 de 1965, a través del cual declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional desde el 21 de mayo

de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968, que posteriormente fue restablecido por el D. 3070 de 1968. (sic) Que a raíz de esa turbación del orden público, el Gobierno Nacional expidió el D. 1048 de julio 02 de 1970, en donde reconoció tiempo doble de servicio al personal de oficiales. Que al momento de retiro sólo se le reconocieron los tiempos dobles relativos a los períodos comprendidos entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo de 1970, desconociéndole los demás períodos que laboró estando el país bajo la figura del estado de sitio. El reconocimiento impetrado implica a su vez reajuste de las prestaciones económicas. Que en mayo 17 de 2000 solicitó el reconocimiento de los tiempos dobles que al momento de su retiro voluntario consideró no le fueron reconocidos, petición que fue resuelta desfavorablemente por la Dirección General de la Policía Nacional mediante Res. 0846 de 10 de julio de 2000, acto frente al cual interpuso recurso de apelación, que al no ser resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, originó el acto ficto negativo demandado. Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como tales: art. 47 Ley 2ª de 1945; art. 36 D.L. 3072 de 1968; art. 99 D.L. 2340 de 1971; art. 104 D.L. 609 de 1977 y art. 111 D.L. 1213 de 1990,. Argumentó violación directa y falsa motivación, ya que se ha excluído su aplicación pues no ha sido posible que la Policía Nacional le reajuste

la asignación de retiro al actor, no ha dado aplicación a las disposiciones que estipulan que el tiempo laborado en la Fuerza Pública en época de estado de sitio se computa doble, pretextando que no han sido reconocidos dichos tiempos por el gobierno. Las normas legales que amparan el derecho que el actor pide se le restablezca, sobre las cuales la Policía Nacional se ha rebelado al no darles cumplimiento, son de una claridad tal que no es admisible que se diga que es necesario un Decreto adicional para cumplirlas, o que se elabore una lista de los beneficiarios para que se pueda ejecutar la Ley. Argumentar en esta forma para negar un derecho hace incurrir al funcionario es Falsa Motivación, pues pretextando un requisito que la ley no ordena, produce un acto ilegal, viciado por una fundamentación aparente, contraria a la realidad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó: Que aun cuando para los períodos solicitados sí existió el estado de sitio, más no de Tiempo Doble reconocido a Agentes o Suboficiales de la Policía Nacional. En consecuencia, una cosa es que a través de los Decretos antes mencionados se haya declarado el Estado de Sitio y otra cosa muy distinta es que se haya reconocido Tiempo Doble alguno. Pues se reitera, para que exista reconocimiento de tiempos dobles se requiere Decreto expreso que así lo establezca, determinado que período comprende y a quienes se les reconoce. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la P. Actora insistió en su petición inicial con los mismos

argumentos expuestos en la demanda. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptuó: Que para acceder al tiempo doble de servicios, es menester que en cada oportunidad el Gobierno Nacional autorice expresamente dicho reconocimiento, lo que en la situación de autos no sucede. Que este es el criterio expuesto por el Consejo de Estado como el considerado en sentencia de 10 de octubre de 2002 Exp. 3582-01 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado( Fl. 151 a 155 exp. ) Ahora, llegado el momento de dictar sentencia, se profiere previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, se pretende la nulidad de la Resolución No. 0846 de 10 de julio de 2000, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó al actor el reconocimiento de los tiempos dobles que según su criterio se le dejaron de incluir en la hoja de servicios policiales, así como del acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo negativo, configurado al no haberse resuelto, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, el recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución. Previo a resolver sobre el fondo del asunto, la Sala considera prudente reiterar lo siguiente.

1. Las pretensiones y la competencia judicial Aparece que en la demanda formulada contra LA NACIÓN – MIN. DEFENSA –POLICIA NACIONAL se acusa la nulidad de la Resolución No. 846 de 10 de julio de 2000, proferida por el Subdirector General de la Policía

Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento de los tiempos dobles, así como del acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo negativo, configurado al no haberse resuelto, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Ahora, en dicho libelo, como restablecimiento del derecho, se reclama la REELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS POLICIALES con la inclusión de los tiempos reclamados Y EL PAGO DE SUELDOS Y PRESTACIONES

SOCIALES CONEXOS CON DICHO DERECHO.

Pues bien, inicialmente se observa que en la INSTITUCIÓN POLICIAL la HOJA DE SERVICIOS POLICIALES se reclama y se expide por la autoridad de la administración central que señala el ordenamiento jurídico. Dicho documento, posteriormente, sirve para que la respectiva CAJA DE SUELDOS DE RETIRO reconozca la asignación de retiro. Entonces, cuando se pretende una RELIQUIDACIÓN SALARIAL Y/O PRESTACIONAL con fundamento en una corrección de la HOJA DE SERVICIOS, es necesario que esta haya sido expedida, para luego acudir, ante el competente y reclamar la RELIQUIDACIÓN ECONOMICA correspondiente. De esta manera, con la sola SOLICITUD DE LA REELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS no es factible considerar que automáticamente procede la RELIQUIDACIÓN ECONOMICA salarial o prestacional. Por lo tanto, el CONSEJO DE ESTADO, frente a las pretensiones formuladas, solo podrá resolver –en este casolas relacionadas directamente con la HOJA DE SERVICIOS POLICIALES; esta Corporación, en única instancia, no está

facultada para resolver sobre reclamaciones de TIPO ECONOMICO que tendrían cuantía y por ello serían del conocimiento en única o primera instancia del Tribunal Administrativo conforme a las reglas sobre la materia. Y se resalta, además, que no se encuentra ACTO ADMINISTRATIVO denegatorio de una reclamación económica cuya petición administrativa no aparece y, de otra parte, si existiera, sería del conocimiento del Tribunal Administrativo, como ya se expresó. De esta manera, en caso de subsistir las dos clases de pretensiones (sobre la Hoja de Servicios y la económica) SE DARIA LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES porque la relacionada con la HOJA DE SERVICIOS es del conocimiento en única instancia del Consejo de Estado, mientras la relativa a RECLAMACIONES ECONOMICAS es del resorte del Tribunal Administrativo. Por ello, esta Corporación resuelve la reclamación que es de su resorte, vale decir, la relativa a la HOJA DE SERVICIOS.

2. De la controversia sobre la hoja de servicios policiales Al pretenderse el reconocimiento del tiempo servido a la Institución, sea que se busque la elaboración de la hoja de servicios policiales o, como en el sub lite, su adición para que se incluyan tiempos dobles que el actor considera no se le tuvieron en cuenta, estamos frente a una actuación consistente en un procedimiento previo y necesario para que posteriormente se acuda ante la autoridad competente en busca del reconocimiento o mejoramiento de la asignación de retiro; estas reclamaciones, como ya se expresó, pueden iniciarse en cualquier tiempo.

Esta Corporación ha dejado claro que aunque son actuaciones de trámite, la denegación de la elaboración de la hoja de servicios o negativa

de su adición, así como los demás actos que se profieran en relación con ella, si existe inconformidad con lo decidido, impidiendo con ello obtener la asignación de retiro o su modificación, se ha concluido que dicha denegación pone fin a dicha actuación ante la autoridad Militar o Policial, haciendo imposible continuarla ante la autoridad y entidad que tiene a su cargo el conocimiento de las prestaciones periódicas pertinentes. Luego, la decisión administrativa negativa en esa materia, al tenor del art. 50 -in finedel C. C. A., se reputa ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, clase de pronunciamiento administrativo que sí es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Y se precisa que si la ACTUACIÓN DENEGATORIA no fuera acusable ante la Jurisdicción, el interesado tendría que acudir ante la AUTORIDAD COMPETENTE DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL para reclamar su derecho, con un certificado especial de tiempo de servicio que no le serviría para su cometido, haciendo infructuosa tal actuación, porque la autoridad no podría resolver sino conforme a dicha certificación. En el caso de autos, se recuerda que la controversia versa sobre la

INCLUSIÓN DE CIERTOS TIEMPOS DOBLES EN LA HOJA DE SERVICIOS

POLICIALES del Actor, así :

DESDE HASTA

10 DE ABRIL DE 1948 16 DE SEPTIEMBRE DE 1948

9 DE NOVIEMBRE DE 1949 1 DE ABRIL DE 1955

3 DE DICIEMBRE DE 1958 10 DE ENERO DE 1959

11 DE OCTUBRE DE 1961 30 DE DICIEMBRE DE 1961

21 DE ABRIL DE 1970 15 DE MAYO DE 1970

19 DE JULIO DE 1970 14 DE NOVIEMBRE DE 1970

Comenzará la Sala por decir, que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos lapsos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativa para su reconocimiento la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes. Del régimen jurídico invocado del tiempo doble En la demanda se citan como violados las siguientes disposiciones : La Ley 2 del 19 de febrero de 1945 “Por el cual se reorganiza la Carrera de OFICIALES DEL EJERCITO, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, dispone:

SECCIÓN II

Del retiro de OFICIALES Y SUS PRESTACIONES CAPITULO I Art. 47 El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada. . . . El Decreto No. 3072 de diciembre 17 de 1968 “por el cual se reorganiza la carrera de OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL”, precisa:

TITULO SÉPTIMO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 136 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. El Decreto L. No. 2340 de 3 de diciembre de 1971, “por el cual se reorganiza la Carrera de AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL”, determinó: TITULO SEPTIMO Disposiciones complementarias Art. 59 Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: ... f) El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso. Art. 99 Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del agente en caso de que esta novedad se

produzca con anterioridad. (Destaca la Sala) El Decreto L. No. 0609 de 15 de marzo de 1977, “por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”, estableció: TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 104 Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto 1 no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto . Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.” (destaca la Sala) El Decreto L. No. 1213 de 8 de junio de 1990, “ Por el cual se

reforma el ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL”.

CAPITULO II POR RETIRO Art. 111 Liquidación de Tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de formación de agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares d. El tiempo de servicio como auxiliar de la Policía, agente conductor o auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.

Parágrafo 1º Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles, diferentes al Ramo de Defensa. (…) 1 El Decreto Extraordinario 0609 de 15 de marzo de 1977, fue publicado en el Diario Oficial de 13 de abril de 1977, Año CXIII, No. 34763, pg. 113. De la lectura de la normatividad anterior, se concluye que ninguna de los disposiciones aplicables a la parte actora (en la POLICIA NACIONAL) reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o conmoción interior, durante el estado de sitio por turbación del orden público , sólo en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales. De ello se desprende claramente que, en primer lugar deben existir normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan; que por acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, cuando las condiciones lo justifiquen, determinará las zonas donde, durante el estado de sitio que se determine, el servicio prestado

por los servidores públicos especiales (militares y policiales que precise, v. gr. Oficiales, suboficiales, etc. ) se computará en forma doble para efectos prestacionales; sin esta actuación expresa y clara del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Se anota que el hecho que se haya DECRETADO EL ESTADO DE SITIO, per-se no genera el reconocimiento del TIEMPO DOBLE. Ellos se refieren a situaciones relacionadas con la declaración de Estados de Sitio y levantamiento de estos, con la Reorganización de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Ahora, es posible que en algunos casos si se cumplan las formalidades, pero también es necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado tenía en cada época relevante para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado. En cuanto se invoca la violación de la Ley 2ª de 1945, la Sala precisa que esta disposición es un estatuto correspondiente al Ejército Nacional y respecto de OFICIALES (Sec. II, Cap,. I). Así, el tiempo servido a que se refiere dicha ley en sus artículos 46 y 47, es relativo al régimen prestacional del Ejército Nacional, en el nivel señalado que no es el de la parte actora. En consecuencia, como en el asunto de autos los lapsos de tiempo cuyo reconocimiento como dobles se solicita, no cuentan con el respaldo normativo aludido donde se disponga que tales períodos se deban computar como tiempo doble, la pretensión en tal sentido no está llamada a prosperar.

Así mismo, teniendo en cuenta que no obra en el proceso constancia alguna de que la Administración haya resuelto el recurso de apelación que interpusiera el Actor en contra de la decisión denegatoria del reconocimiento de los tiempos dobles solicitados, habrá de declararse la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de él. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1. DECLÁRASE la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto por el Actor contra la decisión negativa plasmada en la Resolución 846 de 10 de julio de 2000 del Subdirector General de la Policía Nacional a través de la cual se negó la inclusión de tiempos dobles en su hoja de servicios militares.

2. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda incoada por GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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