CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05890-01(5217-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05890-01(5217-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUERO SINDICAL – Competencia de la Jurisdicción ordinaria laboral / DERECHOS DE CARRERA – Protección en caso de supresión de cargos / SUPRESION DE CARGOS – Orden para atender el derecho preferencial de los empleados de carrera / ESTUDIO TECNICO – No puede obedecer a una concertación de criterios particulares / ESTUDIO TECNICO – Competencia de la comisión Nacional del Servicio Civil para emitir concepto favorable En primer orden la Sala comparte el razonamiento del fallo de primera instancia con relación a la Resolución acusada N° 689 del 11 de abril de 2001, correspondiente al fuero sindical del demandante, tema frente al cual se declaro sin competencia en obedecimiento a lo establecido en la Ley 362 de 18 de febrero 1997 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y dictó normas sobre competencia en materia labora, y que fue derogada por la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, que reformó el mismo código y en su artículo 2° fija la competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral. Resulta inexacto afirma que la Administración no garantizó la estabilidad laboral del actor, pues al comunicarle los derechos que le otorgaba el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el accionante pudo optar por la incorporación que se podría efectuar dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, en empleos de carrera equivalentes vacantes o que se crearán por necesidades de servicio en la planta de personal. Para dicha incorporación la Ley 443 de 1998 en el precitado artículo estable un orden para atender el derecho preferencial de los empleado en carrera administrativa con cargos
suprimidos, estableciendo una secuencia de posibilidades para que la Administración pueda reubicar a los empleados en el siguiente orden: “1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. En primer lugar, el poner en conocimiento del actor o de su organización sindical el estudio técnico, no se encuentra entre los parámetros que determina el artículo 149 de Decreto Ley 1572 de 1998, el estudio técnico no puede obedecer a una concertación de criterios particulares, ni para su aprobación fija dicho paso; en segundo lugar, precisa que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no tenía atribución para emitir el concepto favorable, competencia que le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 130 de la Constitución Nacional frente al tema de las competencias de la citada Comisión la responsabiliza de la Administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de las que tengan carácter especial, la Ley 443 de 1998 desarrolló en el artículo 45 las funciones de la Comisión sin incluir la de emitir los conceptos de los estudios técnicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05890-01(5217-05)
Actor: JULIAN CRISTIANO DURAN
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
AUTORIDADES DISTRITALES AUTORIDADES DISTRITALES ____________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda presentada por JULIAN CRISTIANO DURÁN contra
el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.”.
LA DEMANDA JULIAN CRISTIANO DURÁN, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción que trata el artículo 85 del C.C.A., (folios 25 a 38), pretende: La nulidad de la parte pertinente del inciso 17planta global, del Artículo 1°, de la Resolución No. 006 del 27 de marzo del 2001, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, con la cual se suprimió de la Planta Global un (1) cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 03 que ocupó el demandante. La nulidad del Oficio STRH-2200-1358 del 30 de marzo de 2001, proferido por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, con el cual se comunicó al demandante la supresión de su cargo, ordenada por Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001 y la nulidad del numeral 63, literal a), del artículo 1° de la Resolución No. 689 del 11 de abril
de 2001, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, con la cual se retiró del servicio al demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupó o a otro de igual o superior categoría al desempeñado al momento del retiro, y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales junto con los aumentos, primas, bonificaciones, sobresueldos, auxilios, subsidios y demás prestaciones legales y extralegales o convencionales, dejadas de percibir y a las que tenga derecho desde la fecha del retiro hasta cuando quede ejecutoriado el reintegro; la indexación de las sumas anteriores; con la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y el cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 178 y 777 del C.C.A. El petitum lo fundamenta en los siguientes hechos (folios 26 a 30): El actor ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, el 7 de enero de 1998. Estaba inscritó en Carrera Administrativa, era afiliado al Sindicato de Servidores Públicos de Bogotá ‘SINSERPUB’, D.C., del cual fue fundador adherente, circunstancia que lo amparó con fuero sindical; laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 03 en la Subdirección Técnica Jurídica desempeñando las funciones previstas en la Resolución No. 2069 del 24 de noviembre de 2000. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con la Resolución No 006 del 27 de marzo de 2001, modificó la planta de personal, creando y suprimiendo cargos con fundamento en
el estudio técnico y en razón a las necesidades del servicio y la modernización de la Administración, sin expresar que dicha modificación tenía su origen en las políticas de ajuste fiscal. El Estudio Técnico como los considerandos de la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001 tienen inconsistencias y contradicciones, que vician de nulidad el acto. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no tenia facultad para expedir concepto técnico favorable para la modificación de la planta de personal del IDU, esa facultad era de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues la Ley 443 de 1998 y sus normas reglamentarias no le otorgaban competencia para tal fin. El Estudio Técnico recomendó la supresión del cargo del demandante, pero las funciones no desaparecieron ni fueron suprimidas, sino trasladadas y asumidas por otros cargos y funcionarios. Además las funciones del demandante son atendidas con nuevos nombramientos y contratos de prestación de servicios, desconociendo el derecho preferencial del actor por estar inscrito en Carrera Administrativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 53, 122, 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1 y ss. de la Ley 443 de 1998; artículos 149 y ss. del Decreto 1572 de 1998, modificado por los artículos 7 y ss. del Decreto 2504 de 1998; Decreto 1568 de 1998; y ss. (Sic) del Decreto 1569 de 1998; Decreto 226 del 2000; artículos 137, 148, 149, 151 y 153
del Decreto Reglamentario 1572 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 153 de 1887; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 1421 de 1993; Decreto 1042 de 1998 y demás normas concordantes y aplicables a los empleados del Distrito Capital; y artículos 84 y 85 del C. C. A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la Entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (folios 167 a 183) con las siguientes argumentaciones: En cuanto a las excepción de pleito pendiente sustentada en la acción de reintegro que instauró el actor por fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, consideró el Tribunal que se trata de acciones de naturaleza diferente, así como distintas las causales de la una y la otra. Respecto al fuero sindical del demandante por ser afiliado adherente a SINSERVPUBBOGOTA, estimó el fallador de instancia que no es competente para conocer de ello, según lo dispuesto por la Ley 382 de 1997 y la Ley 712 de 2001, artículo 2, pues a partir de la promulgación de esta norma que comenzó a regir el 8 de junio de 2002, la competencia es de la Justicia Ordinaria Laboral. Además se estaría frente a una doble decisión en un mismos asunto debido a que en el plenario se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el demandante contra el IDU, resolvió acceder a las pretensiones y en
consecuencia reintegrarlo al cargo de Auxiliar Administrativo 550-03; y mediante sentencia del 30 de julio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., revocó la sentencia y absolvió al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUde todas y cada una de las peticiones de la demanda (folios 147 a 164). Por lo anterior el A-quo se declaró incompetente para pronunciarse de fondo, sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 689 del 11 de abril de 2001. Con relación al Oficio No. STRH-2200-1358 del 30 de marzo de 2001, el A quo lo estudió de fondo por considerar que es un acto administrativo porque contiene una decisión expresa de la Administración, ordena el retiro del servicio del actor y posee la fuerza para crear una situación jurídica a partir de su contenido. La Resolución No. 006 de 2000, modificó la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, acató los preceptos de Ley 443 de 1998 y del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, contó con el estudio técnico, la viabilidad presupuestal y el concepto técnico favorable de la reestructuración. De igual manera con base en las necesidades del servicio y la modernización de la Administración, se suprimieron algunos cargos, entro los cuales estaban 40 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 03. El estudio técnico recomendó que los niveles de auxiliar administrativo y operativo generaban un aporte bajo a la misión institucional, y que esas funciones podían adelantarse bajo el esquema de Outsourcing que genera menos costos y permiten a la entidad atender su razón de ser.
El actor no allegó medio de prueba que demuestre que el estudio técnico es errado o incoherente. Para la Administración el estudio técnico que fundamentó la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001, se justificó en la modificación estructural y la supresión parcializada de empleos por niveles; lo estimó procedente y manifestó su consentimiento mediante los certificados expedidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, (con el concepto favorable a la modificación de la planta de personal) y la Secretaría de Hacienda Distrital (con la viabilidad presupuestal). El 30 de marzo de 2001, con el oficio STRH-2200-1358 se comunicó la supresión del cargo al actor pero se le mantuvo en la entidad por el amparo especial que le brindó el fuero sindical que ostentaba y al vencimiento de éste, 24 de agosto de 2001, con el oficio STRH-2200-3656, se le informó el retiro efectivo del servicio. La Administración le dio la oportunidad de optar por la incorporación o la indemnización (folios 238 a 240 del cuaderno N° 2), frente a lo cual no tomo ninguna decisión, razón por la cual se le reconoció y pago la indemnización respectiva (folios 371 a 372 cuaderno N° 4) El derecho preferente de los empleados de carrera a ser incorporados antes del retiro, consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, se da cuando en la planta subsistan cargos con funciones equivalentes, pero no hay derecho preferente si la supresión es efectiva y no subsisten cargos similares, como sucedió en el sublite.
Resulta incongruente la incorporación imperativa pretendida por el demandante, siendo procedente la incorporación optativa que trata el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en la cual la Administración cuenta con seis meses para efectuar la incorporación a la Administración en la eventualidad que surgieran vacantes, situación que no se presentó en este caso, debido a que el demandante al no manifestarse se entiende que opto por la indemnización. Las Resoluciones 498 y 507 del 30 de marzo de 2001 incorporaron unos funcionarios a la planta semiglobal de empleos públicos de la entidad, pero resulta insuficiente para poder determinar a través de ellas quien tenía mejor derecho para ser ubicado en la nueva planta, puesto que sólo se encuentran en el proceso listados de funcionarios provisionales y de los que fueron incorporados con posterioridad a la reestructuración, sin que se adjunte documentación que contenga los datos de educación y de experiencia de los funcionarios incorporados para ser cotejados con los del actor y determinar así, quién se encontraba en mejores condiciones para desempeñar el cargo. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 195 –198). Insiste en la violación al debido proceso porque al expedirse los actos acusado no se le dio cumplimiento a la Ley 443 de 1998 y a los Decretos 1568 de 1998, 1569 de 1998, 1572 de 1998, 2400 de 1968 y 1950 de 1973 pues no se le garantizó al demandante la estabilidad laboral que le otorgaba su condición de empleado público inscrito en carrera
administrativa, no se le puso en conocimiento el estudio técnico, no se le dio participación a la organización sindical para que defendiera los derechos de los funcionarios del Instituto, no se garantizaron los recursos legales con la supresión del cargo que ocupaba el demandante, no se produjo la mejora en la prestación del servicio ni se modernizó el IDU como se dijo en el estudio técnico y en la parte motiva de la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001 de la Dirección General del IDU y posterior a la supresión del cargo y retiro del demandante, se contrató a través de la figura del contrato de prestación de servicios a personal diferente al de la Entidad, para que desempeñara las funciones del cargo que le fueron suprimidas al demandante, es decir, se suprimió el cargo a pesar de la necesidad de él. Considera que la sentencia recurrida al negar las súplicas de la demanda no tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado por la parte actora al proceso, y que en los casos que así lo hizo, le dio un alcance diferente a la interpretación de las pruebas, pero adicionalmente, no se estudiaron todas las razones de violación de la norma planteadas en la demanda, para lo cual hace una relación de los hechos que considera probados en la demanda. Descalifica el concepto favorable que sobre el estudio técnico emitió el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital aduciendo que esa competencia era exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Estima que el Estudio Técnico tiene inconsistencias y contradicciones lo que permite calificar de ilegal e injusta la supresión del cargo del actor. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico Consiste en determinar si el actor en su carácter de empleado inscrito en carrera administrativa y cuyo cargo de Auxiliar Administrativo 550-03 fue suprimido, tiene el derecho preferente a ser incorporado a la nueva planta de personal de la demandada, o, sí el retiro del servicio como consecuencia de la reestructuración administrativa y de la planta de personal se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales pertinentes. Actos Acusados La parte pertinente del inciso 17planta global, del Artículo 1°, de la Resolución No. 006 del 27 de marzo del 2001, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, con la cual se suprimió de la Planta Global un (1) cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 03 que ocupó el demandante. (fls. 2 a 5 ) El Oficio STRH-2200-1358 del 30 de marzo de 2001, proferido por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”,, con el cual se comunicó al demandante la supresión de su cargo, ordenada por Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001. (fl. 6) Resolución No. 689, artículo 1°, numeral 63, literal a), del 11 de abril de 2001, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, con la cual se retiró del servicio al demandante. (fl. 7 a 12) De lo probado en el proceso
1. INSCRIPCIÓN EN CARRERA ADMINISTRATIVA. La Resolución 2250 del 7 de
septiembre de 2001, por la cual se reconoce la indemnización por supresión de cargo del actor, en el considerando tercero indica que el demandante tenia derechos de carrera administrativa, documento con el cual se deduce que el empleado se encontraba inscrito en carrera (folio 371 Cuaderno 4).
2. SUPRESIÓN DEL CARGO. Mediante Resolución No. 006 del 27 de marzo del 2001, expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.” fueron suprimidos cuarenta cargos (40) de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 03, entre los cuales se encontraba el desempeñado por el actor. (Folio 3) En el artículo tercero de la citada Resolución se estableció la nueva planta global de empleos y no incluyó ningún cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 03, de los cuales se eliminan cuarenta, es más suprime todos los cargos de Auxiliares Administrativos que existían en la entidad, es decir desaparece el Código 550 en los grados 01, 02, y 03, sólo se mantienen en ese mismo nivel los cargos secretariales. (Folio 4)
3. EL ESTUDIO TÉCNICO. La Resolución 006 del 27 de marzo del 2001, se sustenta en razones de modernización de la Administración, fundamentada en un Estudio Técnico desarrollado en 161 folios, que siguió los parámetros del artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. El citado estudio en el tema denominado ‘VALOR AGREGADO POR NIVEL OCUPACIONAL’ respecto a los auxiliares administrativos concluye que son los que tienen el menor aporte al cumplimiento
de la misión institucional, recomendando que hay actividades que pueden ser efectuadas bajo el esquema de outsourcing como la de conducción, por resultar más económicas y permitir a la entidad direccionar los gastos y los esfuerzos en su razón de ser. Determina que el nivel ocupacional de auxiliar administrativo puede ser eliminado en sus setenta y nueve (79) cargos. (Folio 164 Cuaderno 5). La anterior conclusión remite al anexo N° 7 del mismo estudio técnico donde justifican las áreas asumidas por el sistema de outsourcing como son las actividades de conducción y mantenimiento de vehículos, los servicios de atención al contribuyente, de recepción de llamadas del conmutador y atención de visitantes, así como las de electricista y mantenimiento. Aclara que las funciones efectuadas por el nivel administrativo serán asumidas por los profesionales logrando el concepto de profesional integral. (Folios 201, 202, 203 Cuaderno 5).
4. El FUERO SINDICAL DEL ACTOR. Se acredita con la constancia expedida por la presidente del sindicato de servidores públicos de Bogotá -SINSERPUB, que expresa la calidad de afiliado adherente a dicha Asociación, hecho que se registro en la demandada con radicado N° 18294 de 28 de febrero de 2001. (folio 16
Cuaderno Ppal.) El Oficio STRH-2200-1358 del 30 de marzo de 2001, proferido por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, que comunicó al demandante ‘la supresión de su cargo’, le advierte que el ‘retiro efectivo del servicio’ se
producirá cuando cesen los efectos del amparo especial que le otorga el fuero sindical que ostenta. ( folio 6 Cuaderno Ppal) Con oficio SRTH-2200-3656 del 24 de agosto de 2001, comunicado al actor en la misma fecha se le informó el retiro efectivo del servicio al vencimiento del amparo que le brindó el fuero sindical.
5. DERECHOS DE CARRERA. Por ser empleado de carrera le dió la opción de decidir por la incorporación conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 o por la indemnización de conformidad a lo indicado en los artículos 137 a 142 del Decreto 1572 de 1998 (folios 238 a 240 del Cuaderno 2).
El actor no se pronunció en su derecho a optar por la incorporación o la indemnización, con lo cual obligó a la Administración a reconocerle la indemnización por supresión de cargo como consta en la Resolución 2250 del 7 de septiembre de 2001 (folio 371 Cuaderno 4). Análisis de la Sala En primer orden la Sala comparte el razonamiento del fallo de primera instancia con relación a la Resolución acusada N° 689 del 11 de abril de 2001, correspondiente al fuero sindical del demandante, tema frente al cual se declaro sin competencia en obedecimiento a lo establecido en la Ley 362 de 18 de febrero 1997 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y dictó normas sobre competencia en materia labora, y que fue derogada por la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, que reformó el mismo código y en su artículo 2° fija la
competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de la siguiente manera: ARTÍCULO 2o. El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbítrales.
9. El recurso de revisión.
De igual manera queda claro que el tema se encuentra decidido en dicha
jurisdicción mediante sentencia del 30 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUde todas y cada un de las peticiones de la demanda, en la acción de reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por el actor. En relación con el recurso de apelación, el demandante reclama la nulidad de los actos acusados, insistiendo en la violación al debido proceso por: No garantizar el actor la estabilidad laboral que le otorgaba ser empleado inscrito en la carrera administrativa. No poner en conocimiento del actor el estudio técnico. Rendir concepto favorable al estudio técnico el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Desconocer que la reestructuración de la planta de personal obedeció a razones de ajuste fiscal. Celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones del cargo suprimido al actor. Frente a la estabilidad laboral demandada es pertinente revisar que la Administración respetando los derechos de carrera del actor, con el oficio SRTH-2200-3656 del 24 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual se le informo el retiro efectivo del servicio, le permitió al actor optar por la indemnización o el tratamiento preferencial de ser incorporado en empleos equivalentes, oportunidad que éste desatendió al no manifestarse dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo de la comunicación que lo retiraba, con lo cual obligó a la Administración a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1568 de 1998, es decir a reconocerle la indemnización por supresión en el cargo. Resulta inexacto afirma que la Administración no garantizó la estabilidad laboral del actor, pues al comunicarle los derechos que le otorgaba el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el accionante pudo optar por la incorporación que se podría efectuar dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, en empleos de carrera equivalentes vacantes o que se crearán por necesidades de servicio en la planta de personal. Para dicha incorporación la Ley 443 de 1998 en el precitado artículo estable un orden para atender el derecho preferencial de los empleado en carrera administrativa con cargos suprimidos, estableciendo una secuencia de posibilidades para que la Administración pueda reubicar a los empleados en el siguiente orden: “1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. ” Con relación a la primera posibilidad, se entiende la imposibilidad de la entidad demandada para manejarla debido a que los cargos administrativos en todos sus grados fueron suprimidos, sin quedar en el mismo nivel opción alguna para la incorporación, pues de acuerdo al estudio técnico, algunas de las funciones administrativas se distribuyen en el nivel profesional y otras se llevan al esquema de
outsourcing. De allí que para la misma Administración no era procedente realizar directamente la incorporación imperativa que reclama el actor, y ante el silencio que guardo el actor para decidir por la incorporación optativa, la administración se inclinó por la indemnización en obedecimiento a la Ley. Con las anteriores consideraciones, quedan sin fundamento alguno las afirmaciones del actor en relación con este primer punto. Frente a las violaciones al debido proceso relacionadas con el estudio técnico, encuentra la Sala que examinado dicho estudio las razones por las cuales se suprimieron los cargos de Auxiliares Administrativos en todos los grados de ese nivel, se sustentan en la supresión o creación de dependencias, en la modificación y redistribución de sus funciones como de las cargas de trabajo, en la culminación como el cumplimiento de planes, programas y proyectos, en la definición de nuevos perfiles de empleos involucrados en la razón de ser de la entidad, es decir en el apoyo misional, lo cual llevó a la conclusión que el nivel ocupacional de auxiliares administrativos fuera eliminado en sus setenta y nueve (79) cargos por representar el menor aporte al cumplimiento de la misión institucional . (Folio 164 Cuaderno 5). En primer lugar, el poner en conocimiento del actor o de su organización sindical el estudio técnico, no se encuentra entre los parámetros que determina el artículo 149 de Decreto Ley 1572 de 1998, el estudio técnico no puede obedecer a una concertación de criterios particulares, ni para su aprobación fija dicho paso; en segundo lugar, precisa que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no tenía atribución para emitir el concepto favorable, competencia que le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 130 de la
Constitución Nacional frente al tema de las competencias de la citada Comisión la responsabiliza de la Administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de las que tengan carácter especial, la Ley 443 de 1998 desarrolló en el artículo 45 las funciones de la Comisión sin incluir la de emitir los conceptos de los estudios técnicos. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, exp. N° 4292-05 expuso sobre el mismo tema de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar el concepto favorable de los estudios técnicos y para la misma entidad demandada lo siguiente: “Considera el recurrente que no era el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el competente para emitir concepto técnico favorable a la reestructuración, sino la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, dicha Comisión dejó de funcionar a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 443 de 1998, por parte de la sentencia C-372 de 1999 en lo relacionado con este aspecto, fecha anterior a aquélla en que se llevó a cabo el proceso que es ahora materia de discusión y sólo hasta la Ley 909 de 2004 se volvió a conformar, razón por la cual queda sin sustento la afirmación del recurrente en este sentido.” En las anteriores condiciones, no encuentra la Sala que en la expedición y aprobación del estudio técnico se hubiera violado el debido proceso, ni que entre el estudio técnico y la Resolución 006 del 27 de julio de 2001, exista contradicción en los motivos y fines de la reestructuración, ni a determinar de ilegal o injusta la
supresión del cargo que ocupó el actor.
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