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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05960-01(3601-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05960-01(3601-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGOS – Modificación de planta de personal con base en estudio técnico y de acuerdo al plan de gobierno de la administración / PLANTA DE PERSONAL – Modificación por racionalización del gasto público El actor manifestó que la modificación de la planta de personal no obedeció a necesidades del servicio ni a razones de modernización sino a políticas de ajuste fiscal de la nueva administración distrital. La Sala rechaza este planteamiento por cuanto en el estudio técnico se consignó que si bien la estructura del IDU contaba con esquemas que le permitieron adquirir un alto nivel de eficiencia existían gerencias que no estaban articuladas adecuadamente a la oficina asesora y entre los niveles jerárquicos de las Gerencias de Zona y las subdirecciones ejecutoras de los proyectos se presentaba colisión de competencias, motivos que condujeron a la modificación de la planta semiglobal del IDU. Asimismo, de acuerdo con el plan de gobierno de la administración distrital de esa época, se hizo evidente la necesidad de fortalecer la gestión social y ciudadana para una eficiente y acertada interlocución con la ciudadanía con un doble propósito, unidad de criterio y toma integral de decisiones. Así las cosas, el que la reforma de un instituto que pertenece a la estructura distrital se ajustara a las prioridades establecidas en el plan de desarrollo “Bogotá para vivir” significa que la reforma institucional obedeció a la aplicación integral del plan de gobierno de la administración respectiva, en procura de la unificación de las políticas distritales, lo cual no atenta contra los principios de la función pública ni constituye un vicio que la invalide,

como sí lo sería el que hubiera acaecido por motivos ocultos o distintos al buen servicio. De otro lado la Sala considera que es aceptable el argumento de que por razones de orden fiscal fue necesario modificar la planta del IDU pues mal podría la administración continuar con una planta de personal que, además de no ajustarse a las necesidades del servicio, criterio que contempla el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, no contaba con el respaldo fiscal requerido. En el mismo sentido debe indicarse que la norma aquí mencionada contempla como una de las razones para emprender la modificación de la planta de personal la “Racionalización del gasto público”. Si el IDU, conforme a los términos del estudio técnico, consideró que era necesario servir a dicho propósito, la determinación tomada por el ente demandado cuenta con pleno respaldo en la legalidad que sirvió de base a los actos atacados. SUPRESION DE CARGO – Cuando se mantienen plazas del mismo cargo en la nueva planta el demandante debe probar el mejor derecho para ser incorporado / PLANTA DE PERSONAL – Su reforma no se invalida por la pervivencia de unas plazas del mismo cargo Si bien en la nueva planta de personal se mantuvo el empleo que le fue suprimido al demandante y las funciones, en lo esencial, son las mismas; suprimir algunas plazas de empleo, lo que ocurrió en este caso, no supone que deba desaparecer el cargo respectivo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en tal evento la persona afectada por una decisión de retiro de este tipo debe probar su mejor derecho para ser incorporado

en la planta de personal. No basta para ello simplemente con afirmar que se goza de tal condición pues el actor debe acreditar, cosa que no se hizo en el presente caso, que personas con derecho inferior al suyo fueron llamadas de nuevo a la entidad. Entonces, la pervivencia de unas plazas del mismo cargo en la nueva planta no invalida la reforma, porque, si bien los derechos deben respetarse, el interesado debe indicar con precisión la circunstancia en que fueron desconocidos, con mayor razón en casos como el presente que versan sobre una masiva y generalizada supresión de empleos, que imponen al actor la carga probatoria y argumental indicada. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – No se invalida por la vinculación de empleados en provisionalidad En cuanto hace a la vinculación de empleados en provisionalidad en el empleo de Técnico, Código 340, Grado 03, la Sala considera que esta circunstancia no constituye motivo para invalidar el retiro del accionante pues éste no demostró que tales nombramientos obedecieran a razones distintas al mejoramiento del servicio ni que su retiro hubiera afectado la prestación del servicio. Esto es, la vinculación de personas en provisionalidad en la nueva planta de personal no invalida por sí misma la incorporación efectuada, con mayor razón cuando el demandante se encontraba en las mismas circunstancias, nombramiento en provisionalidad, y no demostró que personas con inferior derecho hubieran sido incorporadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05960-01(3601-04)

Actor: LUIS GUILLERMO GARCÍA PEÑUELA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda formulada por Luis Guillermo García Peñuela contra el Instituto de

Desarrollo Urbano, IDU. La demanda Luis Guillermo García Peñuela, actuando por medio de apoderado, presentó el 23 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Resolución No.006 de 27 de marzo de 2001, por la cual la Junta Directiva del IDU modificó la planta semiglobal de empleos del Instituto de Desarrollo Urbano; Oficio STRH – 2200 – 1385 de 30 de marzo de 2001, por el cual el Director del IDU le comunicó al actor la supresión de su empleo y que el retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba; y Resolución No.689 de 11 de abril de 2001, por la cual la Directora General del IDU retiró del servicio a los empleados cuyo empleo fue suprimido (Fls. 27 a 39). Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía

desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la de su reintegro efectivo; ajustar las sumas con base en el índice de precios al consumidor; declarar para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y condenar en costas a la entidad demandada. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano el 14 de enero de 1994. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Técnico, Código 401, Grado 03, de la Subdirección de Técnica de Ejecución de Obras en el IDU. Estando en ejercicio del empleo en mención la Junta Directiva del IDU, mediante Resolución No.006 de 27 de marzo de 2001, suprimió de la planta global del IDU el cargo que ocupaba; y mediante Oficio de 30 de marzo de 2001 la Dirección General del instituto le comunicó la supresión de su empleo. La Directora del IDU, mediante Resolución No.689 de 11 de abril de 2001, hizo efectivo su retiro dejándolo suspendido hasta tanto cesara el fuero de adherente. Si bien la reestructuración administrativa del IDU obedeció a necesidades del servicio y a la modernización de la administración, el acto por el cual se materializó no fue debidamente motivado pues omitió mencionar que la reforma obedeció a políticas de ajuste fiscal del alcalde distrital.

Al cotejar los considerandos de la Resolución No.006 de 2001 con el estudio técnico surgen serias inconsistencias y contradicciones que originan la ilegalidad del acto expedido con fundamento en el referido estudio por cuanto no se ajustó al objeto y a los fines de los actos acusados. El estudio técnico contó con el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital desconociendo lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, que le confiere dicha función a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que para la época de la reestructuración administrativa del IDU no estaba en funcionamiento como consecuencia de un fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional. El cargo que desempeñaba no fue suprimido porque, a pesar de habérsele comunicado el retiro del servicio, continuó desempeñando las mismas funciones, es decir, ni estas ni la carga laboral desaparecieron sino que fueron asumidas por otra subgerencia, lo que demuestra que son necesarias para el servicio público que presta el IDU. Normas violadas De la Constitución, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 125 y 130. Ley 153 de 1887 De la Ley 443 de 1998, el artículo 1 y siguientes. Decreto 1042 de 1978 Decreto Ley 1421 de 1993. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 149, modificado por el Decreto 2504 de 1998, artículos 7 y siguientes. Decretos 1568 y 1569 de 1998. Del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, los artículos 137, 148, 149, 151 y 153.

Decreto 226 de 2000 La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 28 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 135 a 157 C.Ppal.). No se encuentran probadas las inconsistencias, incoherencias y contradicciones que pudieran afectar el estudio técnico. Por el contrario, se demostró la seriedad de los talleres para el Desarrollo de Estudios Organizacionales en que se sustentó la propuesta de modificación de la planta de personal, en aras de la modernización administrativa para mejorar los estándares de eficacia, eficiencia, celeridad y economía de la entidad. Como el demandante no era un empleado de carrera mal podría reclamar derechos derivados de esta. El Consejo de Estado ha señalado que el empleado designado en provisionalidad en un empleo de carrera tiene una posición jurídica diferente a la del escalafonado. En consecuencia, por no estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa, el actor no gozaba de los beneficios establecidos por la Ley 443 de 1998 y podía ser retirado del servicio en la forma como lo hizo la administración, la cual respetó el fuero sindical de adherente, único fuero de estabilidad de que gozaba el demandante. Por no haberse demostrado que con la modificación de la planta de personal del IDU se desmejoró el servicio o se vulneró el derecho del actor a la estabilidad en el empleo, los cargos de nulidad no están llamados a prosperar. El recurso de apelación La parte demandante, en escrito de 17 de febrero de 2005, al sustentar la

impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal con base en las siguientes razones (Fls. 167 a 170 C.Ppal.). El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y dio un alcance diferente a las que sirvieron de sustento al fallo. Es errado el planteamiento de que la modificación de la planta de personal obedeció a necesidades del servicio y a razones de modernización pues la modificación del IDU se originó en políticas de ajuste fiscal de la nueva administración distrital. Entre el Estudio Técnico y las consideraciones de la Resolución No.006 de 27 de marzo de 2001, proferida por la Junta Directiva del IDU, existen serias contradicciones que condujeron a la ilegalidad de la supresión del cargo ocupado por el demandante, pues no se aclaró qué funciones correspondían al empleo suprimido, como se desprende de la Resolución No.2069 de 24 de noviembre de 2000. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no se encontraba facultado para emitir concepto técnico favorable respecto de la modificación del IDU por cuanto esa función le compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aunque la administración se encuentra facultada constitucional y legalmente para adelantar reestructuraciones de las entidades a su cargo, esta facultad se encuentra limitada por el respeto a los derechos laborales de aquellos empleados que desarrollen en forma eficiente sus labores, así su vinculación sea en provisionalidad. Tratándose del empleo del demandante sus funciones no desaparecieron y las cargas de trabajo se trasladaron a nuevas dependencias, es decir, no existió supresión efectiva del empleo y, en consecuencia, no es posible afirmar que su

cargo fue suprimido porque las funciones que desarrollaba no se requerían. Es más, para desarrollar las funciones del empleo del actor la administración vinculó a otras personas bajo distintas modalidades contractuales. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Luis Guillermo García Peñuela, al empleo de Técnico, Código 401, Grado 03, del Instituto de Desarrollo Urbano. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de los siguientes actos: Resolución No.006 de 27 de marzo de 2001, expedida por la Junta Directiva del IDU, “Por la cual se modifica la planta semiglobal de empleos del Instituto de Desarrollo Urbano y se dictan otras disposiciones.”. Oficio STRH 2200 – 1385 de 30 de marzo de 2001, dirigido al demandante por la Directora del IDU, en el que le dice que su cargo fue suprimido por la Resolución No.006 de 27 de abril de 2001 y que, por encontrarse amparado por fuero sindical, su retiro efectivo del servicio se produciría cuando cesen los efectos de tal situación. Resolución No.689 de 11 de abril de 2001, artículo 1, numeral 32, literal a, expedida por la Directora General del IDU, “Por la cual se da cumplimiento al artículo 4 de la resolución de la Junta Directiva No.006 del 27 de marzo de 2004 “Por la cual se modifica la planta semiglobal de empleos del Instituto de Desarrollo Urbano y se dictan tras disposiciones””. Hechos probados El actor ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano el 14 de enero de 1994 (Fl. 136

c4). Al momento de su desvinculación se desempeñaba como Técnico, Código 401, Grado 03, de la Subdirección Técnica de Ejecución de Obras, Dirección Técnica de Construcciones (Fl. 136 c4). El 27 de marzo de 2001 la Junta Directiva del IDU, mediante Resolución No.006, modificó la planta semiglobal del IDU (Fls. 2 a 5 C.Ppal.). El 30 de marzo de 2001, por Oficio STRH 2200 – 1385, la Directora General del IDU le informó al actor que, mediante la Resolución No.006 de 27 de abril de 2001, se dispuso la supresión de su cargo y que, por encontrarse amparado por fuero sindical, el retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 6 C.Ppal.). El 6 de abril de 2001 el accionante manifestó su desacuerdo con la comunicación anterior (Fl. 57 C.Ppal.). El 11 de abril de 2001 la Directora del IDU expidió la Resolución No.689, por la cual retiró a algunos funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano e individualizó a otros a quienes se les suprimió el cargo, los que, por encontrarse en situación jurídica particular, no podían ser retirados del servicio hasta que cesaran los efectos de dicha situación, caso del demandante (Fls. 7 a 12 C.Ppal.). El 19 de abril de 2001 el demandante solicitó su reintegro inmediato en atención a su condición de trabajador aforado (Fl. 47 C.Ppal.). El 24 de agosto de 2001 la Subdirectora de Recursos Humanos le comunicó al

demandante el retiro definitivo del servicio, a partir de dicha fecha, por la extinción de sus derechos como trabajador aforado, una vez transcurridos los seis meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 (Fl. 45 C.Ppal.). Análisis de la Sala El actor manifestó que la modificación de la planta de personal no obedeció a necesidades del servicio ni a razones de modernización sino a políticas de ajuste fiscal de la nueva administración distrital. La Sala rechaza este planteamiento por cuanto en el estudio técnico se consignó que si bien la estructura del IDU contaba con esquemas que le permitieron adquirir un alto nivel de eficiencia existían gerencias que no estaban articuladas adecuadamente a la oficina asesora y entre los niveles jerárquicos de las Gerencias de Zona y las subdirecciones ejecutoras de los proyectos se presentaba colisión de competencias, motivos que condujeron a la modificación de la planta semiglobal del IDU. Asimismo, de acuerdo con el plan de gobierno de la administración distrital de esa época, se hizo evidente la necesidad de fortalecer la gestión social y ciudadana para una eficiente y acertada interlocución con la ciudadanía con un doble propósito, unidad de criterio y toma integral de decisiones. Así las cosas, el que la reforma de un instituto que pertenece a la estructura distrital se ajustara a las prioridades establecidas en el plan de desarrollo “Bogotá para vivir” significa que la reforma institucional obedeció a la aplicación integral del plan de gobierno de la administración respectiva, en procura de la unificación de las políticas distritales, lo cual no atenta contra los principios de la función pública

ni constituye un vicio que la invalide, como sí lo sería el que hubiera acaecido por motivos ocultos o distintos al buen servicio. De otro lado la Sala considera que es aceptable el argumento de que por razones de orden fiscal fue necesario modificar la planta del IDU pues mal podría la administración continuar con una planta de personal que, además de no ajustarse a las necesidades del servicio, criterio que contempla el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, no contaba con el respaldo fiscal requerido. En el mismo sentido debe indicarse que la norma aquí mencionada contempla como una de las razones para emprender la modificación de la planta de personal la “Racionalización del gasto público”. Si el IDU, conforme a los términos del estudio técnico, consideró que era necesario servir a dicho propósito, la determinación tomada por el ente demandado cuenta con pleno respaldo en la legalidad que sirvió de base a los actos atacados. Señaló el recurrente que entre el Estudio Técnico y las consideraciones de la Resolución No.006 de 27 de marzo de 2001, proferida por la Junta Directiva del IDU, existen serias contradicciones que condujeron a la ilegalidad de la supresión del cargo ocupado por el demandante pues, entre otras, no existía claridad respecto de las funciones del empleo que desempeñaba el actor, como se desprende de la Resolución No.2069 de 24 de noviembre de 2000. En el mismo sentido afirmó que no existió supresión efectiva de su empleo porque sus funciones no desaparecieron y las cargas de trabajo se trasladaron a nuevas dependencias.

La Sala desestimará este argumento porque, de acuerdo con el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos del empleo de Técnico, Código 401, Grado 03, las funciones de las dependencias de Construcciones, Malla Vial y Espacio Público, a las que se alude en la Resolución No. 2069, son (folios 577 y 578 C. 4): “1. Apoyar la aplicación de tecnología y técnicas que sirvan para el desarrollo de las actividades propias del área.

2. Elaborar y presentar informes, cuadros, tablas, reportes que sirvan de soporte a las actividades de la dependencia.

3. Apoyar la elaboración de actos administrativos internos necesarios para ejecutar los programas y proyectos del área.

4. Mantener actualizadas las bases de datos de las actividades desarrolladas por la dependencia.

5. Realizar visitas de campo con el fin de efectuar el seguimiento a los proyectos.

6. Hacer las mediciones de campo para determinar las condiciones físicas del terreno.

7. Elaborar los conceptos técnicos requeridos para el desarrollo de los procesos del área.

8. Colaborar en la elaboración y preparación de los ajustes al plan de acción anual y plurianual.

9. Colaborar en la preparación del material necesario para la realización de reuniones, juntas, comités, entre otros. 10.Velar por el adecuado flujo de información, manejado por el área, hacia otras dependencias del Instituto o entidades externas. 11.Preparar documentos técnicos de respuesta a solicitudes presentadas por la ciudadanía, referentes a proyectos manejados por el área.

12. Manejar la biblioteca técnica de la dependencia.

13. Realizar el control y seguimiento de las actividades propias del cargo y preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.

14. Atender clientes externos e internos para brindar información oportuna y veraz.

15. Responder por el archivo de los documentos y/o actos administrativos a su cargo.

16. Realizar las demás funciones que le sean asignadas, de acuerdo con la naturaleza del cargo.”.

En tal sentido no puede alegarse que la entidad desconocía las funciones del empleo del actor y que, por lo tanto, existieron serias contradicciones entre lo dispuesto por la Resolución No.006 de 27 de marzo de 2001 y el Estudio Técnico. Si bien en la nueva planta de personal se mantuvo el empleo que le fue suprimido al demandante y las funciones, en lo esencial, son las mismas; suprimir algunas plazas de empleo, lo que ocurrió en este caso, no supone que deba desaparecer el cargo respectivo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en tal evento la persona afectada por una decisión de retiro de este tipo debe probar su mejor derecho para ser incorporado en la planta de personal. No basta para ello simplemente con afirmar que se goza de tal condición pues el actor debe acreditar, cosa que no se hizo en el presente caso, que personas con derecho inferior al suyo fueron llamadas de nuevo a la entidad. Entonces, la pervivencia de unas plazas del mismo cargo en la nueva planta no invalida la reforma, porque, si bien los derechos deben respetarse, el interesado debe indicar con precisión la circunstancia en que fueron

desconocidos, con mayor razón en casos como el presente que versan sobre una masiva y generalizada supresión de empleos, que imponen al actor la carga probatoria y argumental indicada. De otro lado señaló el recurrente que aunque la administración se encuentra facultada constitucional y legalmente para adelantar la reestructuración de las entidades a su cargo, esta facultad se encuentra limitada por el respeto a los derechos laborales de aquellos empleados que desarrollan en forma eficiente sus labores, así su vinculación sea en provisionalidad o en carrera. Si bien el desempeño eficiente de un empleo se valora de forma positiva a través de mecanismos del sistema de carrera, que en todo caso no habrían podido aplicarse al demandante por la carencia del fuero de estabilidad respectivo, bien puede ocurrir que en la reforma de una planta de personal se supriman unas plazas determinadas porque hay cargas de trabajo demasiado bajas o porque el empleo corresponda al desarrollo de funciones que ya no cumple la entidad, etc., motivos que trascienden a las condiciones del buen empleado y que tienen que ver con la variación en el cumplimiento de la función administrativa de la entidad. También sostuvo el actor que para desarrollar sus funciones la administración vinculó a otras personas bajo distintas modalidades contractuales. La Sala desestimará que se aduzca como motivo que invalide los actos de retiro la vinculación de personal mediante órdenes de prestación de servicios con posterioridad a la supresión del cargo del demandante pues en el estudio técnico se señaló que podría vincularse personal a través de Outsourcing en procesos de soporte, que resultaría inconveniente desarrollar en forma directa por la entidad.

Es decir no se trató de una determinación arbitraria de la entidad sino que ella se encontraba inscrita en los propósitos que se planteó, apoyada en el estudio técnico al que se alude (Fl. 403, C.4.). En el mismo sentido debe indicarse que, una vez revisados los objetos contractuales de las referidas órdenes de prestación de servicios, la Sala advierte que los mismos no corresponden a las funciones del demandante. En consecuencia rechazará el argumento de que los actos de retiro deben invalidarse por haber vinculado personas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para, supuestamente, cumplir las mismas funciones del actor. En cuanto hace a la vinculación de empleados en provisionalidad en el empleo de Técnico, Código 340, Grado 03, la Sala considera que esta circunstancia no constituye motivo para invalidar el retiro del accionante pues éste no demostró que tales nombramientos obedecieran a razones distintas al mejoramiento del servicio ni que su retiro hubiera afectado la prestación del servicio. Esto es, la vinculación de personas en provisionalidad en la nueva planta de personal no invalida por sí misma la incorporación efectuada, con mayor razón cuando el demandante se encontraba en las mismas circunstancias, nombramiento en provisionalidad, y no demostró que personas con inferior derecho hubieran sido incorporadas. De otro lado el actor manifestó que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no se encontraba facultado para emitir concepto técnico favorable respecto de la modificación del IDU por cuanto esa función le compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, para la época de la reestructuración administrativa del IDU, no estaba en funcionamiento como consecuencia del fallo

de inexequibilidad de la Corte Constitucional. La Sala desestima el punto de vista expresado por el recurrente pues el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, según el cual los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal debían ser remitidos para su conocimiento a las comisiones departamentales del servicio civil, fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-372 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Para la época de la reforma administrativa acaecida en el Instituto de Desarrollo Urbano no existía tal exigencia y así esta haya sido establecida con anterioridad y restablecida posteriormente, mediante Ley 909 de 2004, es claro que la normatividad aplicable al caso sub exámine, para la época en que se expidieron los actos atacados no contemplaba el requisito en mención y, por lo tanto, el argumento del apelante carece de fundamento normativo. La circunstancia de que el Departamento Administrativo del Servicio Civil haya emitido concepto sobre la modificación de la planta de personal no puede considerarse como usurpación de las funciones de la Comisión Distrital del Servicio Civil pues no pueden usurparse las funciones que, para esa época, no existían en el ordenamiento jurídico. De lo que se trató fue de un concepto de carácter técnico que avaló el proceso de modificación de la planta de personal y que contribuyó, en tal medida, a fortalecer los criterios y el sentido de la reforma. Por las razones expresadas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 28 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por LUIS GUILLERMO GARCÍA PEÑUELA, identificado con cédula de ciudadanía No.19.227.948 de Bogotá, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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