CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05967-01(7173-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05967-01(7173-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDADProcedencia / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – No tiene
derecho de inamovilidad relativa que otorga la carrera / ESTUDIO TECNICO – No puede obedecer a una concertación de criterios particulares / ESTUDIO TECNICO – Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para emitir concepto favorable / SUPRESION DE CARGOS – La desaparición de plazas de un empleo no supone el derecho a la incorporación en los cargos que mantienen la misma denominación / MEJOR DERECHO - Carga de la prueba Respecto a la estabilidad laboral aducida en derechos de carrera porque la demandada se encontraba inscrita en carrera administrativa, no se demuestra en el proceso que la actora hubiera ingresado a la entidad mediante un proceso de selección sometiéndose al respectivo concurso, todo lo contrario, se encuentra plenamente acreditado en autos que sus nombramientos con la demandada tuvieron el carácter de provisionales, por lo tanto resulta inexacto invocar en esta oportunidad tal condición y por ello la Entidad no estaba obligada a darle el mismo tratamiento que los empleados de carrera ni alegar que tenia derechos de inamovilidad relativa que otorga la carrera. Respecto a la violación generada por dejar de poner en conocimiento de la demandante o de su organización sindical el estudio técnico, no es un trámite que se encuentre entre los parámetros que determina el artículo 149 de Decreto Ley 1572 de 1998, el estudio técnico no puede obedecer a una concertación de criterios particulares, ni para su aprobación se fija dicho paso por lo tanto no se encuentra quebrantado procedimiento alguno. De otra parte, precisar que el
Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no tenía atribución para emitir el concepto favorable del Estudio Técnico, competencia que le asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil, resulta infundado, pues el artículo 130 de la Constitución Nacional frente al tema de las competencias de la citada Comisión la responsabiliza de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de las que tengan carácter especial, la Ley 443 de 1998 desarrolló en el artículo 45 las funciones de la Comisión sin incluir la de emitir los conceptos de los estudios técnicos. En cuanto al traslado de funciones de los cargos suprimidos a empleos con nuevas denominaciones o el desplazamiento de estas a otras dependencias, la Sala viene sosteniendo que la desaparición de plazas de un empleo no supone que se tenga el derecho a incorporarse en los cargos que mantienen la misma denominación, en estos casos la actora, debe demostrar en concreto su mejor derecho a ser incorporada sobre otra u otras personas que lo fueron u otra situación relevante, no es suficiente con hacer discernimientos generales sino que se hace necesario precisar en concreto los hechos y probarlos detalladamente en el proceso con relación a los incorporados, nombrados o contratados que cumplen funciones del cargo desaparecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0596701(7173-05)
Actor: CLAUDIA PATRICIA PINZON MORALES
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por CLAUDIA PATRICIA PINZÓN MORALES, contra el
Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de: Las Resoluciones Nos. 006 del 27 de marzo de 2001, artículo 1°, inciso 9, proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.- que suprimió de la Planta Global, un cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02, que desempeñaba la demandante; 689 de 11 de abril de 2001, artículo 1°, numeral 18, literal a) expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.-, por medio de la cual se hace efectivo el retiro de la actora del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02 de la Planta Global del I.D.U; el Oficio STRH-2200-1405 de 30 de marzo de 2001, proferido por la Dirección General del I.D.U., por medio del cual comunicó a la actora la supresión del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 02; y A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro en el mismo cargo
o en otro igual o de mayor categoría al que venía desempeñando al momento de su retiro, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales junto con sus aumentos, primas, bonificaciones, sobresueldos, auxilios, subsidios y demás prestaciones sociales legales y extralegales o convencionales, dejadas de percibir y a las que tenga derecho desde la fecha de su retiro, declarando que no existió solución de continuidad, y que las sumas anteriores sean indexadas con base en el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, dando aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (Folios 34 a 39): La demandante ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.-, el 13 de julio de 1998, era afiliada al Sindicato de Servidores Públicos de Bogotá ‘SINSERVPUB’, D.C., del cual fue fundadora adherente circunstancia que la amparó con fuero sindical, laboró en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02 de la Planta Global en la Subdirección Técnica de Mantenimiento de Espacio Público desempeñando las funciones previstas en la Resolución No. 2069 del 24 de noviembre de 2000 y las de la certificación STRH2200-C-0658 de abril de 2001 de la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del I.D.U. El artículo 1°, inciso 9, de la Resolución No. 006 de 27 de marzo de 2001, suprimió de la Planta Global el cargo de Profesional Universitario, Código 340,
Grado 02, que desempeñó la actora. Por medio del oficio STRH-2200-1405 de 30 de marzo de 2001, se comunicó a la demandante la supresión de su cargo y el retiro del servicio. Posteriormente el artículo 1°, numeral 18 de la Resolución No. 689 de 11 de abril de 2001, indica que el retiro de la demandante se hará efectivo a partir del momento que cesen los efectos del fuero sindical de adherente fundadora del Sindicato de Servidores Públicos de Bogotá
‘SINSERVPUB’.
La demandada modificó su planta de personal fundamentada en necesidades del servicio y en razones de la modernización de la administración, sin expresar que dicha modificación tenía su origen en las políticas de ajuste fiscal de la administración, para lo cual se basó en el estudio técnico que elaboró el I.D.U. y aprobó el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no era el competente para expedir concepto técnico favorable para la modificación de la planta de personal del I.D.U., lo cual permitió la supresión del cargo de la demandante, porque la facultad era de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyas normatividades creadoras y reguladoras fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional. La Subdirección Técnica de Mantenimiento de Espacio Público, dependencia a la que perteneció la actora, no fue suprimida pero el cargo de la demandante fue suprimido junto con las funciones que desempeñaba, las cuales pasaron a ser desempeñadas por otro cargo dentro de la misma Subdirección, y a pesar
de haber suprimido el cargo, la accionante continuó desempeñando las funciones del cargo suprimido y mediante oficio STME-5300-0751 de 7 de abril de 2001, del Subdirector Técnico de Mantenimiento de Espacio Público, ordenó que le transfiriera las funciones que le asignaron, al Arquitecto Javier Talero. La demandada ha utilizado personal vinculado por contratos de prestación de servicios o con nuevos nombramientos para atender las funciones del cargo que ocupó la demandante. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes artículos: 2, 4, 13, 25, 29, 46, 53, 125 y 130 de la Constitución Política; 1 y s.s. de la Ley 443 de 1998; 149 y ss. del Decreto 1572 de 1998; modificado por los artículos 7 y ss. del Decreto 2504 de 1998; Decreto 1568 de 1998; (SIC) y s.s. del Decreto 1569 de 1998; Decretos 226 de 2000; 137, 148, 149, 151 y 153 del Decreto Reglamentario 1572 de 1968; 1042 de 1978; Ley 153 de 1887; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 1421 de 1993; 1042 de 1998 y demás normas concordantes y aplicables a los empleados del Distrito Capital. Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “B”, Sala de Descongestión se declaró incompetente para decidir sobre la
nulidad de la Resolución No. 689 del 11 de abril de 2001; declaró probadas las excepciones propuestas por la Entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (folios 139 a 159), con los siguientes argumentos: No es competente para conocer de la nulidad de la Resolución numero 689 de 11 de abril de 2001, porque se refiere al fuero sindical que amparó a la actora en su calidad de miembro fundador del sindicato denominado SINSERVPUB – BOGOTÁ, lo cual se probó en el proceso, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 362 de 1997 y la Ley 712 de 2001, artículo 2 que comenzó a regir a partir del 8 de junio de 2002, es competencia de la Justicia Laboral Ordinaria conocer de estos casos y si se pronuncia el Tribunal al respecto estaría frente una usurpación de competencia y una posible doble decisión sobre un mismo asunto. Con relación al Oficio No. STRH-2200-1405 del 30 de marzo de 2001, el A quo consideró que por contener una decisión expresa de la Administración, ordenar la desvinculación de la demandante, posee la fuerza suficiente para crear una situación jurídica a partir de su contenido, por lo cual determinó que en esta oportunidad la comunicación es un acto administrativo y por ende lo estudió de fondo. En concordancia con lo anterior, la sentencia de primera instancia estudió la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001 con respecto a la supresión del cargo de la actora de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02. La controversia se centró en determinar si la actora al desempeñar en
provisionalidad el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02, tiene el derecho de ser reincorporada a la nueva planta de personal del I.D.U. o si el retiro del servicio se realizó acorde con las normas que regulan la materia, teniendo en cuenta que no contaba con la opción de recibir una indemnización o la incorporación, por no ser funcionaria inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa. El Estudio Técnico realizado para la modificación de la planta de personal se ajustó a los requerimientos legales por lo que la Administración lo estimó procedente y manifestó su consentimiento mediante el concepto técnico favorable por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital, sin que la parte demandante allegará medio de prueba alguno que demostrará que el estudio era “errado e incoherente, que no se ajustó al objeto y a los fines que motivaron los actos acusados”, por lo que quedaron sin fundamento tales afirmaciones. Del análisis del nombramiento provisional de la actora, concluyó que no puede ser tratada como una funcionaria de carrera administrativa, y ante la supresión del cargo que ocupó no tenía derecho a optar por la incorporación o la indemnización consagrada en la Ley 443 de 1998. En cuanto al mejor derecho de la actora para ser incorporada frente a otros funcionarios que son llevados a la nueva planta de personal, se hace necesario comparar las calidades de quienes fueron nombrados con posterioridad a la modificación de planta de personal, y en el presente caso el material probatorio resultó insuficiente para poder determinar quien tenía mejor derecho, la actora debió allegar o solicitar la documentación con los datos profesionales y de
experiencia de los funcionarios incorporados, con el fin de cotejarlos y así determinar quien se encontraba en mejores condiciones de desempeñar el cargo. Finalmente, y conforme al artículo 125 de la Carta, en concordancia con la Ley 443 de 1998, la provisionalidad es inminentemente transitoria, pues cuando hay cargos de carrera vacantes, deben ser cubiertos con funcionarios de carrera, previo agotamiento de las etapas correspondientes, que la actora no ha cumplido. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Folios 173 a 177). Manifiesta que la demanda se fundamentó en la violación del debido proceso por cuanto al expedirsen los actos administrativos acusados no se le dio cumplimiento a la Ley 443 de 1998 y a los Decretos 1568, 1569 y 1572 de 1998 respectivamente; 2400 de 1968 y 1950 de 1973, pues no le garantizó a la demandada la estabilidad laboral que en su condición de inscrita en la carrera administrativa, no se le dio a conocer el estudio técnico ni tampoco le dio participación a la organización sindical para que defendiera los derechos de los funcionarios del Instituto, no se produjo mejora en el servicio ni se modernizo la entidad, además se contrato personal bajo la figura de prestación de servicio; las funciones de la actora fueron asignadas a otra persona, es decir que se suprimió el cargo a pesar de la necesidad de él El Tribunal a pesar de tener demostrados los hechos de la demanda, se declaró
inhibido para conocer la nulidad de la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001 de la Junta Directiva del I.D.U. y negó las pretensiones de la demanda, incurriendo en otra violación de las disposiciones legales invocadas en la demanda. A su juicio el estudio técnico no se ajustó a las condiciones de modernidad y mejoramiento del servicio público prestado por el I.D.U., y no puede ser el simple análisis de cargos y cargas que hizo la administración en menos de tres meses por funcionarios recién ingresados al Instituto. Insiste en que la actora demostró dentro del proceso que tenía mejor derecho a ser incorporada sobre otras personas que fueron incorporadas a la nueva planta de personal, porque había superado todas las evaluaciones a que fue sometida; se desempeñó con eficiencia, honorabilidad y buena conducta durante todo el tiempo de servicio; las funciones del cargo de Profesional Universitario que desempeñó no desaparecieron, pues fueron trasladadas a otro cargo; la entidad demandada utilizó personal no inscrito en Carrera Administrativa para cumplir las funciones del cargo que desempeñó la accionante, contratando personal a través de la modalidad de prestación de servicios, desconociendo el derecho preferencial que le asistía a la actora. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la demandante en su carácter de empleada nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 02, y retirada del servicio por supresión del cargo, tiene derecho a ser reintegrada a la nueva planta de personal de la demandada, o sí el retiro
del servicio como consecuencia de la reestructuración administrativa y de la planta de personal se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales pertinentes. Actos Acusados Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001, artículo 1°, inciso 9 que suprimió de la Planta Global del I.D.U., un cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02, que desempeñó la demandante; Oficio STRH-2200-1405 de 30 de marzo de 2001, que comunicó a la actora la supresión del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 02; y Resolución No. 689 de 11 de abril de 2001, artículo 1°, numeral 18, literal a), que hizo efectivo el retiro de la actora del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02 de la Planta Global del I.D.U. De lo probado en el proceso Con los documentos que obran de folios 167 a 169 y 252 del Cdno N° 4 quedó demostrada la vinculación de la demandada al I.D.U. bajo la modalidad de nombramientos provisionales, primero como Técnico 06 de la planta global, a partir del 13 de junio de 1998, posteriormente como Profesional Universitario, Código 340, Grado 02, posesionada el 13 de octubre de 1999, desempeñando sus funciones en la Dirección Técnica de Espacio Público - Subdirección Técnica de Ejecuciones de Obras del Espacio Público. El cargo desempeñado por la demandante fue suprimido a través de la
Resolución No. 006 del 27 de marzo del 2001, expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.”, que en el artículo primero suprimió cinco (5) cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02, entre los cuales estaba el cargo de la demandante. (Folio 3 Cdno Ppal) Los cargos en la nueva planta de personal de la demandada fueron distribuidos atendiendo el artículo séptimo de la misma Resolución 006 del 27 de marzo del 2001, que autorizó al Director General del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá “I.D.U.” para: “distribuir los empleos de la planta global de personal, de conformidad con la estructura, naturaleza, necesidades del servicio, y los planes y proyectos de la entidad...” (Folio 5 Cdno Ppal) El estudio técnico que fundamentó la Resolución 006 del 27 de marzo del 2001, esta sustentado en razones de modernización de la administración y se encuentra desarrollado en 161 folios, siguiendo los parámetros fijados en el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. (Folios 21 a 181Cdno N° 2) Con una certificación expedida por la Presidente del sindicato de servidores públicos de Bogotá -SINSERVPUBse demuestra la afiliación de la actora como adherente de dicho sindicato. (Folios 24 y 31 Cdno Ppal) La supresión del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 02 que ocupó la actora se comunicó con el Oficio STRH-2200-1405 de 30 de marzo de 2001, y le advierte que el ‘retiro efectivo del servicio’ se producirá cuando
cesen los efectos del amparo especial que le otorga el fuero sindical que ostentó. (Folio 6 Cdno Ppal) La desafiliación de la actora al sindicato de servidores públicos de Bogotá – SINSERVPUB, se comunicó a la demandada con oficio calendado 1 de agosto de 2001 por la Presidenta del Sindicato de dicha organización sindical, con el cual se comprueba que renunció al sindicato y por ende cesaron los efectos del fuero sindical que la amparaba. (Folio 210 Cdno N° 2) La voluntad de la actora de desvincularse de la demandada antes del vencimiento del amparo sindical se demuestra con una carta de 1 de agosto de 2001, radicada en la misma fecha, donde expresa que en consideración a que el cargo le fue suprimido y que a la fecha la Entidad no le ofrece una estabilidad laboral y por encontrar en otra parte una buena oportunidad de trabajo desempeñara sus funciones en el I.D.U. hasta el 1 de agosto de 2001, adjuntando a dicho documento las certificaciones de desafiliación de los sindicatos a los que perteneció. (Folio 209 del Cdno N° 2) Con el oficio STRH-2200-3398 calendado 2 de agosto de 2001, del Subdirector Técnico de Recursos Humanos, se hace efectivo el retiro del servicio de la demandante, a partir de la citada fecha, por haber terminado la situación del amparo sindical que impidió la desvinculación del empleo suprimido. (Folio 213 del Cdno N° 2) y con la Resolución 599 del 22 de Agosto de 2001 se le
reconocieron y pagaron las prestaciones a que tenía derecho al momento de la desvinculación. ((Folio 215 del Cdno N° 2) Análisis de la Sala La Sala comparte el razonamiento del fallo de primera instancia con relación a la Resolución acusada N° 689 del 11 de abril de 2001, afectada con el fuero sindical del demandante, tema frente al cual se declaró sin competencia en obedecimiento a lo establecido en las Leyes 382 de 1997 y 712 de 2001, artículo 2, que fijan la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral. En relación con el recurso de apelación, el demandante reclama la nulidad de los actos acusados, insistiendo en la violación al debido proceso por: No garantizar a la demandada la estabilidad laboral que le otorgaba ser empleada inscrita en la carrera administrativa. No poner en conocimiento de la demandada ni de su organización sindical el estudio técnico. No hubo mejora del servicio ni se modernizo la entidad. Celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones del cargo suprimido a la actora. Emitir concepto favorable del estudio técnico el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Respecto a la estabilidad laboral aducida en derechos de carrera porque la demandada se encontraba inscrita en carrera administrativa, no se demuestra en el proceso que la actora hubiera ingresado a la entidad mediante un proceso de selección sometiéndose al respectivo concurso, todo lo contrario, se encuentra plenamente acreditado en autos que sus nombramientos con la
demandada tuvieron el carácter de provisionales (Folios 167 a 169 y 252 del Cdno N° 4), por lo tanto resulta inexacto invocar en esta oportunidad tal condición y por ello la Entidad no estaba obligada a darle el mismo tratamiento que los empleados de carrera ni alegar que tenia derechos de inamovilidad relativa que otorga la carrera. Con las anteriores consideraciones, queda sin fundamento alguno las afirmaciones de la actora en relación con este primer punto. Frente a las violaciones al debido proceso relacionadas con el estudio técnico, encuentra la Sala que examinado dicho estudio las razones por las cuales se suprimieron algunos cargos se sustentan en la supresión o creación de dependencias, en la modificación y redistribución de sus funciones como de las cargas de trabajo, en la culminación como el cumplimiento de planes, programas y proyectos, en la definición de nuevos perfiles de empleos involucrados con la razón de ser de la entidad y el apoyo misional. (Folios 21 a 181 Cdno N° 2). Respecto a la violación generada por dejar de poner en conocimiento de la demandante o de su organización sindical el estudio técnico, no es un trámite que se encuentre entre los parámetros que determina el artículo 149 de Decreto Ley 1572 de 1998, el estudio técnico no puede obedecer a una concertación de criterios particulares, ni para su aprobación se fija dicho paso por lo tanto no se encuentra quebrantado procedimiento alguno. De otra parte, precisar que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no tenía atribución para emitir el concepto favorable del Estudio Técnico, competencia que le asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil, resulta infundado, pues
el artículo 130 de la Constitución Nacional frente al tema de las competencias de la citada Comisión la responsabiliza de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de las que tengan carácter especial, la Ley 443 de 1998 desarrolló en el artículo 45 las funciones de la Comisión sin incluir la de emitir los conceptos de los estudios técnicos. El Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, exp. N° 4292-05 expuso sobre el mismo tema de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar el concepto favorable de los estudios técnicos y para la misma entidad demandada lo siguiente: “Considera el recurrente que no era el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el competente para emitir concepto técnico favorable a la reestructuración, sino la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, dicha Comisión dejó de funcionar a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 443 de 1998, por parte de la sentencia C-372 de 1999 en lo relacionado con este aspecto, fecha anterior a aquélla en que se llevó a cabo el proceso que es ahora materia de discusión y sólo hasta la Ley 909 de 2004 se volvió a conformar, razón por la cual queda sin sustento la afirmación del recurrente en este sentido.” En las anteriores condiciones, no encuentra la Sala que en la expedición y aprobación del estudio técnico se hubiera violado el debido proceso, ni que entre el estudio técnico y la Resolución 006 del 27 de julio de 2001, exista contradicción en los motivos y fines de la reestructuración, ni a determinar de
ilegal o injusta la supresión del cargo que ocupó la demandante. Se observa en el presente caso que la Administración no suprimió únicamente el cargo de la demandante, la Resolución demandada suprimió 205 cargos, lo que indica que la modernización de la Entidad y la mejora en la prestación del servicio no podría mirarse únicamente frente al cargo desempeñado por la actora, sino frente al conjunto de medidas que se tomaron para lograr el efecto deseado por la administración con la reforma en la estructura organizacional del Instituto demandado y la adecuación de su planta de personal a esa nueva organización. El cargo relacionado con la celebración de contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones del cargo de la accionante, se presenta con planteamientos generales carentes de hechos y pruebas específicas que permitan adelantar un análisis, quedando sin fundamento las apreciaciones de la actora en relación con este tema. En cuanto al traslado de funciones de los cargos suprimidos a empleos con nuevas denominaciones o el desplazamiento de estas a otras dependencias, la Sala viene sosteniendo que la desaparición de plazas de un empleo no supone que se tenga el derecho a incorporarse en los cargos que mantienen la misma denominación, en estos casos la actora, debe demostrar en concreto su mejor derecho a ser incorporada sobre otra u otras personas que lo fueron u otra situación relevante, no es suficiente con hacer discernimientos generales sino que se hace necesario precisar en concreto los hechos y probarlos detalladamente en el proceso con relación a los incorporados, nombrados o contratados que cumplen funciones del cargo desaparecido. Esta Subsección en sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejero Ponente
Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, radicado 2843-04, en un tema de supresión de cargos manifestó: “Es consecuencia lógica de la reducción de las plazas de un empleo el que no se pueda revincular a todos los funcionarios de la antigua planta de personal, por lo tanto corresponde decidir a la entidad qué funcionarios incorpora, respetando los derechos de carrera y el mejor derecho de que se pueda gozar en cada caso. El mejor derecho, como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva del artículo 125, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y del 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así las cosas, conforme se indicó en los razonamientos precedentes, como la sentencia que se cuestiona no tuvo fundamento en la existencia de un mejor derecho por parte del actor, sino en la circunstancia de la existencia de un empleo equivalente en la nueva planta de personal, que, como se vio, no es argumento válido para anular el acto de supresión del empleo del actor (…)” Ahora, señalar que el Tribunal se declaró inhibido para conocer la nulidad de la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001 de la Junta Directiva del I.D.U. para negar las pretensiones de la demanda, así como afirmar que la sentencia
recurrida considero inepta la demanda por calificar la Resolución 006 del 27 de marzo de 2001, como un acto administrativo general y no de carácter particular, son argumentos que no aparecen insinuados de manera alguna en el escrito de la sentencia, quedando una vez más sin argumento las apreciaciones de la accionante. Finalmente no probó la demandante que en la supresión de su cargo hubieran primado decisiones que violaran el debido proceso y al no prosperar ninguno de los cargos invocados en el recurso se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, promovida por CLAUDIA PATRICIA PINZÓN MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 52096.375 de Bogotá, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.” por medio de la cual se declaró la falta de competencia para decidir la nulidad de la Resolución N° 689 del 11 de abril de 2001, se declararon probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.