CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05979-01(4037-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05979-01(4037-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECLASIFICACION DE EMPLEO PUBLICO – Se presenta cuando modifica o no su denominación, se redefinen funciones y se asignan mayores responsabilidades / SUPRESION EFECTIVA DEL CARGO – No se presenta cuando hay reclasificación del empleo / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – El empleado puede ser reincorporado en un empleo equivalente no en otro / REINCORPORACION A EMPLEO EQUIVALENTE – No es posible cuando el cargo es efectivamente suprimido Como puede observarse, el Decreto 1572 de 1998, establece la posibilidad de ubicar a empleado que se desempeñe en determinado nivel, que para el presente caso es el ADMINISTRATIVO, en un cargo de igual nivel, así sus funciones se hayan redefinido, se le hayan asignado mayores responsabilidades o se le haya ubicado en un grado superior de la escala salarial, considerando que no hubo supresión efectiva del cargo, caso en el cual establece la obligación de reclasificar al empleado, previa acreditación de los requisitos, señalando que conserva sus derechos de carrera y ordenando la actualización de la inscripción. A lo anterior se agrega que los derechos de los empleados de carrera, se circunscriben a la reincorporación en empleos equivalentes, no en otros. Las excepciones están señaladas por la Ley, como en el caso anteriormente descrito, en el que el mismo cargo es reclasificado, redefinidas sus funciones, sus responsabilidades y su escala salarial, que no es el caso en estudio. En el presente caso no se probó por parte de la actora, ninguna de las circunstancias anteriores, pues de haberse presentado, habría nacido la posibilidad para la actora de reclasificación, previo el cumplimiento de los requisitos
legales. Por el contrario, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que ello no ocurrió, sino que el cargo de la actora fue suprimido, habiendo subsistido sólo dos cargos de igual naturaleza en la planta de personal. De otro lado, se observa que la actora no optó por la reincorporación, sino que en forma expresa, decidió recibir la indemnización, la cual se le concedió por medio de la Resolución No. 1330 del 17 de octubre de 2001. ALCALDE – Está facultado para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias / CONCEJO MUNICIPAL – Le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / ALCALDE – No requiere autorización para crear, suprimir o fusionar empleos / ADMINISTRACION MUNICIPAL – La determinación de su estructura puede ser delegada en el alcalde previa autorización del Concejo Municipal Sobre este particular, es del caso señalar que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales. Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no
requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05979-01(4037-05)
Actor: LIDA LEONOR RAMOS MORENO
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S LIDA LEONOR RAMOS MORENO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 273 del 5 de abril de 2001,
proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en cuanto no la incorporó en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital y de la Resolución No. 274 del 6 de abril de 2001, en cuanto se determinó su retiro y de la comunicación del 17 de abril de 2001, mediante la cual, se le comunicó que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que la amparaba. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: La actora se vinculó al servicio del Distrito Capital mediante Resolución No. 178 del 19 de agosto de 1981, con efectividad del 1º de septiembre de 1981, y el último cargo desempeñado fue el de Secretario Ejecutivo, 525, grado 18. La administración del Distrito Capital inició proceso de reestructuración administrativa, habiendo expedido el Decreto 270 del 5 de abril de 2001, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito. Mediante Decreto No. 271 del 5 de abril de 2001, el Alcalde Mayor, tomando en consideración el cambio de planta realizado con el Decreto 270 precitado, cuando en verdad se trataba de un cambio de estructura organizacional administrativa, dispuso la supresión de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en forma integral y en el mismo acto creó la nueva planta, habiendo delegado en el Secretario de Hacienda, las facultades para incorporar y distribuir los cargos de la nueva planta,
conforme a las necesidades del servicio. El Secretario de Hacienda, mediante la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, llevó a cabo la incorporación de los funcionarios a la planta y mediante la Resolución No. 275 de abril 6 de 2001 de la misma fecha, distribuyó los empleos de la nueva planta global de personal. Mediante Memorando del 17 de abril de 2001, se comunicó al actor que su retiro se haría efectivo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba y que continuaba desempeñando actividades acordes con las funciones que tenía asignadas, en las dependencias que le señale el Director, Subdirector o Jefe de Oficina respectivo, percibiendo la misma asignación salarial hasta tanto se le comunique la efectividad de su retiro. De lo anterior se deduce que el oficio de comunicación acusado, contiene hechos alejados de la verdad, pues de su contenido se desprende que la administración, refiere un retiro de un cargo que no se suprimió. El cargo ocupado por la actora fue suprimido en el artículo 1º y nuevamente creado en el artículo 2º. Señala que en la actualidad no podía agotarse el procedimiento referido en el Decreto 1568 de 1998, tal como lo refiere el acto de supresión, pues se encuentran suspendidos tanto la Comisión del Servicio Civil del Departamento como los concursos de mérito y el legislador no ha provisto normas sobre el particular. Normas Violadas.- Citó las siguientes: Propone en primer lugar excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 313-6 de la Constitución Nacional que establece la competencia de los Concejos para determinar la estructura de la administración
municipal y las funciones de sus dependencias, por lo que el Alcalde Mayor no es quien constitucional ni legalmente tiene la facultad de establecer la estructura de la administración distrital, porque como se acaba de ver, ello es competencia del Concejo. Otra cosa es que una vez fijada esa estructura, el Alcalde distribuya los empleos y cree, suprima o hasta reestructure dependencias dentro de ella, acorde con las necesidades del servicio y con la naturaleza de los asuntos, tal como lo dispone el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993. Por lo anterior, considera que el Decreto 270 de 2001, mediante el cual se fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, resulta inaplicable. Señala igualmente que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la actora, para el 4 de abril de 2001, se encontraba escalafonada en carrera administrativa, en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 525, grado 18. El 5 de abril, mediante Decreto 271, en el artículo 1º, se dispuso suprimir a partir de la vigencia de tal Decreto, toda la planta de personal, dentro de cuyos empleos se encontraban 13 cargos, uno de los cuales estaba siendo desempeñado por la actora. Sin embargo, en el artículo 2º del mismo Decreto se dispuso que las funciones propias de la Secretaría de Hacienda, serían cumplidas por la planta global de personal que allí se establece y dentro de dicha planta se incluyen 2 cargos de Secretario Ejecutivo, código 525, grado 18. Lo que pone en evidencia la falsa motivación es que quien ahora obra como actora,
había ingresado a la función pública en tal cargo, en igualdad absoluta de condiciones con los demás que se desempeñaban el mismo cargo y sin embargo, muchos de ellos fueron reincorporados, mientras que la actora no. Señala que la supuesta supresión no cumplió con los fines de economía señalados en la Ley 617 de 2000. La desviación de poder la hace consistir en que el Alcalde Mayor, al suprimir de una parte y crear de otra cargos homologados, lo que hizo fue arrasar con los derechos de carrera que amparaban a quienes como la persona que ahora obra como demandante, habían accedido por sus méritos. El Alcalde se valió de la figura de la supresión de los empleos, para cambiar unilateralmente la estructura organizacional, que como se dijo es de competencia del Concejo de Bogotá en este caso y luego los requisitos, perfil y naturaleza de funciones del cargo ocupado por la parte actora, de tal manera que quienes venían así nombrados no pudieran acceder nuevamente a los cargos homologados sin percatarse de que ello no era más que una desviación de la facultad de supresión en sentido estricto para retirar a los funcionarios violándoles sus derechos de carrera. Los actos acusados igualmente se expidieron con violación de la Ley, concretamente de los artículos 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, que consagran como causales de retiro del servicio la figura de la supresión de cargos y al mismo tiempo consagran el derecho preferencial a ser reincorporados en los que se creen en la nueva planta.
La facultad de suprimir los cargos de acuerdo con la Constitución Política, en su artículo 315-7, en cuanto hace al Distrito Capital de Bogotá y en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, corresponde al Alcalde Mayor conforme a los Acuerdos del Concejo. Con la actividad desplegada por el Alcalde Mayor, resultaron violadas no solamente las disposiciones ya citadas sino también los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 40-6, 122 y 125, lo mismo que los artículos 39 a 41 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes contenidas en el Decreto 2400 de 1968, tales como el artículo 25 y del Decreto 1950 de 1973, los artículos 118, 180 a 186, 244 y 245. Finalmente expresa, que aunque se ha venido reiterando que la facultad de supresión de cargos la tienen los Alcaldes, sin que medie Acuerdo del Concejo, debe revisarse este punto, toda vez que uno de los principios del Estado Social de Derecho es el de la democracia participativa y no meramente representativa, lo que infiere que el Alcalde sea simple Administrador y el Concejo el organismo que concentre la facultad de trazar los lineamientos que debe seguir el primero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (descongestión) denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de señalar las razones por las cuales se inhibe para el conocimiento de la demanda en lo que tiene que ver con el acto de comunicación y de hacer un recuento de las actuaciones que se dieron en relación con la supresión del cargo de
la actora, expresa que al proceso de reestructuración precedió un estudio técnico, en el cual se evaluaron las funciones y la prestación del servicio, así como se plantea una adecuada justificación a la modificación. En las conclusiones del mismo se anota que la propuesta de reducción de la planta se justifica y en ella no se incurre en duplicidad de procesos, funciones y labores. Sobre la vinculación de la actora encontró demostrado que ingresó en agosto de 1981, que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva, 525, grado 18 en la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la propiedad. En cuanto al vicio de nulidad por falsa motivación que alega la actora, por no haberse suprimido el cargo que desempeñaba y haber dictado el acto acusado sólo para desvincularla, no encontró el Tribunal prueba sobre ese particular en el expediente, pues de 13 cargos del mismo nivel, código y grado, sólo subsistieron 2 a los cuales fueron incorporadas otras funcionarias, escogencia que es discrecional, pero si se probare arbitrariedad en la decisión, el acto deviene nulo. En el caso presente no se aportó prueba alguna que permitiera señalar la existencia de este vicio invalidante. Sobre la desviación de poder, en el sentido de que la entidad ascendió arbitrariamente a unos funcionarios dejando sin incorporar a la actora quien tenía mejor derecho y sólo con el fin de desvincular a los empleados de carrera administrativa, no encontró el Tribunal ninguna prueba que permitiera arribar a tal conclusión. En el presente caso, no hubo supresión efectiva del cargo, sino reducción del número de empleados del rango y categoría que desempeñaba la actora.
En relación con el fuero sindical que ostentaba la actora, el Tribunal señaló que no tenía competencia para el efecto. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto No. 270 de 2001, no la resolvió por no haberse planteado como una de las pretensiones de la demanda. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 320 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Las premisas sobre las que se edificó la sentencia, no son ciertas por las siguientes razones: 1) Que no se demostró que la actora reuniera los requisitos para un cargo superior. En materia de empleados de carrera administrativa, el hecho de la reclasificación del empleo o su nivelación, no obliga al funcionario a tener que cumplir requisitos adicionales, de una parte y por otra parte, al expediente se trajo la hoja de vida de la parte actora, según la cual, cumplía con creces los requisitos para ocupar cualquiera de los cargos que permanecieron en la planta de personal, sin embargo, el Tribunal omitió el deber de apreciar tales documentos. Al haberse incluido cargos con igual denominación, código y grado, era obligación de la Entidad, llamar a la demandante a ocupar uno de ellos. Las funciones del cargo permanecieron en la Entidad, entonces no es posible que se afirme que se retiró a la actora por supresión, mientras que respecto de los demás se afirma que fueron reclasificados e incorporados a la Entidad, que sus funciones siguieron iguales y que sólo varió la remuneración, cuando era el mismo cargo y se trataba de cargos de planta global.
Estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que ha quedado desvirtuado que la presunta supresión del cargo desempeñado por la actora es un supuesto, que el cargo que venía desempeñando aún subsiste y que ella contaba con los requisitos para optar incluso por un cargo de superior jerarquía. Señala igualmente que este tipo de decisiones, requieren formalidades específicas o por lo menos un acto administrativo motivado, expedido en forma razonable y racional, lo cual no se hizo. De otro lado, afirma que obra en el expediente el Decreto 356 de 2003, que se presentó como prueba sobreviniente, toda vez que con la expedición de este Decreto se buscaba proveer dos nuevos cargos con la misma denominación y grado que el ocupado por la actora y también para proveer cargos 525 grados 19, 20 y 21, para los cuales la actora llenaba los requisitos y que no fueron tenidos en cuenta prefiriendo prescindir de los servicios de la actora. Además de los señalados se proveyeron muchos más cargos, circunstancias que no fueron objeto de estudio por el Tribunal. Considera importante un pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad y que consiste en que su criterio el Decreto 1421 de 1993, no puede dar autorización al Alcalde de Bogotá, por encima de las disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse previo acuerdo de los Concejos Municipales. Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene afirmando que conforme al Decreto en mención, su Despacho no requiere autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho Decreto se establece que allí se
trasladó el contenido constitucional en tal sentido. Es decir, el Alcalde puede suprimir los empleos, previo Acuerdo expedido por el Concejo y ello no se cumplió en este caso. También señala que el tema relacionado con el articulo 147 del Decreto 1572 de 1998, se ha prestado para confusión, pues se ha expresado que como tal norma hace mención al fuero sindical, la jurisdicción no puede entrar al estudio de dicho planteamiento, consistente en no haberse obtenido el permiso del juez laboral para la supresión de empleos ocupados por funcionarios de carrera administrativa. Expresa que son dos cosas distintas y cada una de ellas tiene su juez natural. En efecto, una cosa es que para poder retirar a los funcionarios aforados sindicalmente y que se encuentren en carrera, deba obtener el juez laboral un permiso para tal fin y otra cosa es que la administración decida retirarlos, violando el requisito legal que se acaba de citar. Las acciones son diferentes, mientras que la primera es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por violación de la Ley, la segunda es una acción de reintegro por falta de autorización judicial. Para resolver, se C O N S I D E R A LIDA LEONOR RAMOS MORENO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 273 del 5 de abril de 2001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en cuanto no la incorporó en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital y de la Resolución No. 274 del 6 de abril de 2001, en cuanto se determinó su retiro y de la
comunicación del 17 de abril de 2001, mediante la cual, se le comunicó que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que la amparaba. Para efectos de decidir lo pertinente, es necesario hacer un recuento de las actuaciones que se dieron en el proceso de reestructuración de la Entidad. El 5 de abril de 2001, se expidió el Decreto No. 270, por medio de la cual se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se determinaron las funciones de sus dependencias. Por el Decreto No. 271 de la misma fecha, se suprimieron a partir de su vigencia, los cargos de la planta global de la Secretaría de Hacienda que allí se señalan, entre ellos el que desempeñaba la actora y se estableció la planta global de personal, que desempeñaría las funciones a cumplir por parte de esa Secretaría. Por la Resolución 273 del 6 de abril de 2001, se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, incorporando en la planta global de cargos, a los funcionarios que allí se señalan, quienes para tal fecha, prestaban sus servicios a la Entidad y entre los cuales no se encuentra la actora. Por la Resolución No. 274 del 6 de abril de 2001, se estableció que el retiro efectivo de las personas que allí se relacionaban, entre ellas la actora, quienes se encuentran en situaciones jurídicas que imposibilidad el retiro, tendrá lugar cuando cesen los efectos de tales situaciones. Ahora bien, por Decreto 271 del 5 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, en
el artículo 1º, suprimió a partir de la vigencia del mismo, 13 cargos de Secretario Ejecutivo, 525, grado 18. En el artículo 2º, creó dos (2) cargos de Secretario Ejecutivo, código 525, grado 18, en uno de los cuales considera la actora ha debido ser reincorporada. De lo anteriormente consignado, se deduce que efectivamente fueron suprimidos 11 cargos de la misma denominación, código y grado, del que desempeñaba la actora, con lo cual queda sin sustento la afirmación de que no fue suprimido su cargo. Ahora bien, a la Subdirección de Impuestos a la propiedad – Unidad de Cobranzas, en la cual laboraba la actora, fue asignado un cargo de Secretaria Ejecutiva, 525, grado 18, (el otro aparece en la Subdirección de Finanzas Distritales), en el cual fue incorporada la señora Delma Omaira Castañeda, quien según consta a folios 408 y 409, en el formulario de información estratégica de la planta de personal del cuaderno 2 del expediente, tenía más alta calidad en cuanto a los aportes que hacía el funcionario, relacionados con la entrega de productos en términos de oportunidad, utilidad, confiabilidad y con los requisitos técnicos exigidos, a lo que se agrega que su formación académica era de universitaria mientras que la actora tenía educación secundaria, con lo cual se cumplía uno de los objetivos del estudio técnico, cual era el de profesionalización de la planta, caso en el cual, poseía mejor derecho que la actora a ser reintegrada. Si bien la actora alega que existían cargos diferentes al desempeñado, en los que ha
podido ser reincorporada, pues para cualquiera de ellos tenía los requisitos legales, esta incorporación está regulada por el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, que dispone: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación, supresión o reclasificación de empleos con ocasión de: ... Parágrafo. Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modifica o no su denominación sin cambiar de nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su ejercicio y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente, caso en el cual se considera que no hubo supresión efectiva del empleo. El empleado de CARRERA cuyo cargo haya sido reclasificado deberá ser incorporado en éste previa la acreditación de los requisitos exigidos para su desempeño, conserva sus derechos de CARRERA y le será actualizada su inscripción en la misma. Como puede observarse, la norma transcrita, establece la posibilidad de ubicar a empleado que se desempeñe en determinado nivel, que para el presente caso es el ADMINISTRATIVO, en un cargo de igual nivel, así sus funciones se hayan redefinido, se le hayan asignado mayores responsabilidades o se le haya ubicado en un grado superior de la escala salarial, considerando que no hubo supresión efectiva del cargo, caso en el cual establece la obligación de reclasificar al empleado, previa
acreditación de los requisitos, señalando que conserva sus derechos de carrera y ordenando la actualización de la inscripción. A lo anterior se agrega que los derechos de los empleados de carrera, se circunscriben a la reincorporación en empleos equivalentes, no en otros. Las excepciones están señaladas por la Ley, como en el caso anteriormente descrito, en el que el mismo cargo es reclasificado, redefinidas sus funciones, sus responsabilidades y su escala salarial, que no es el caso en estudio. En el presente caso no se probó por parte de la actora, ninguna de las circunstancias anteriores, pues de haberse presentado, habría nacido la posibilidad para la actora de reclasificación, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Por el contrario, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que ello no ocurrió, sino que el cargo de la actora fue suprimido, habiendo subsistido sólo dos cargos de igual naturaleza en la planta de personal. De otro lado, se observa que la actora no optó por la reincorporación, sino que en forma expresa, decidió recibir la indemnización, la cual se le concedió por medio de la Resolución No. 1330 del 17 de octubre de 2001, como consta a folio 402 del cuaderno No. 2. Sobre el tema, el Decreto Ley 1568 de 1998, en el artículo 45, estableció: ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.
Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. De otro lado, afirma el recurrente que el artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y la funciones de sus dependencias, razón por la cual el Decreto 1421 de 1993, no puede dar autorización al Alcalde de Bogotá, por encima de las disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse previo acuerdo de los Concejos Municipales. Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene afirmando que conforme al Decreto en mención, su Despacho no requiere autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho Decreto se establece que allí se trasladó el contenido constitucional en tal sentido. Sobre este particular, es del caso señalar que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales.
Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden. Lo anterior no se contradice con lo señalado en el Decreto 1421 de 1993, que en el artículo 55, inciso segundo, luego de señalar la competencia del Concejo Distrital para crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas, expresa: En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones
presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas. (Se subraya). En otras palabras, el Alcalde, actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por este aspecto no aparece el vicio que se le quiere atribuir al proceso de reestructuración. En las anteriores condiciones, no asiste razón al apelante cuando afirma que el Alcalde sólo podía suprimir los empleos, previo Acuerdo expedido por el Concejo, pues esta es una función autónoma del Alcalde, como ya se precisó. Por último y en relación con la expedición del Decreto 356 de 2003, en el que se crean dos cargos de Secretario Ejecutivo, 525, grado 18, la Sala no se referirá a tal situación, por cuanto ésta ocurrió dos años después de haberse surtido el proceso de reestructuración de la Entidad y de haberse vencido el término de la actora para optar por la reincorporación. Estos son hechos ajenos al primer proceso. En lo referente a la apreciación que hace el recurrente, sobre el fuero sindical, es del caso señalar que si bien al momento de la supresión la actora gozaba de fuero sindical, lo cierto es que su retiro efectivo, sólo se dio para el momento en que ya el término de protección había vencido y no gozaba de ningún fuero, en
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