CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06021-01(2359-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06021-01(2359-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición Ley 33 de 1985. Servidores públicos con régimen especial / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición Ley 33 de 1985. Servidores públicos sin régimen especial Para la época en que el actor consolidó su status pensional, esto es, el 1º de enero de 1992, estaba en vigencia la Ley 33 de 1985, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 36.856, el día 13 de febrero de 1985, situación que imponía someterse a sus pautas para la liquidación del beneficio prestacional. No obstante, la Sala no desconoce que la propia Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición para los otrora empleados oficiales, pues fue querer del legislador salvaguardar aquellas expectativas de los servidores públicos que para la época tenían serias expectativas de adquirir su derecho a la pensión de jubilación. Dicha transición de la ley estuvo dirigida a dos grupos de servidores públicos. Un primer grupo compuesto por los empleados oficiales que pertenecieran a un régimen especial de pensiones, a quienes el Legislador benefició permitiéndoles pensionarse con base en las normas especiales que venían rigiendo su derecho prestacional. Así lo dispuso el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo, monto y factores salariales que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El segundo grupo
objeto de la transición estuvo dirigido a aquellos servidores públicos que no tuvieran un régimen especial y que hubieran laborado al servicio del Estado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero del mismo año. A dicho grupo se le confirió como beneficio, pensionarse conforme a la edad exigida en las normas anteriores, excluyendo de esta forma el monto y los factores de liquidación del régimen anterior. En otras palabras, la transición sólo cobijó para este grupo de servidores el requisito de la edad, dejando los demás presupuestos para liquidar la pensión bajo las reglas de la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 INCISO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 PARAGRAFO 2
PENSION DE JUBILACION – Factores. Régimen de transición. Ley 33 de 1985 La posición mayoritaria de la Sala ha sido la de aplicar a los trabajadores que se encuentran en régimen de transición de la Ley 33 de 1985 los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de cesantías y pensiones. Descendiendo al caso sub lite, aparece probado que el actor consolidó su derecho pensional el 1º de enero de 1992, en virtud de que cumplió 55 años de edad y prestó sus servicios por más de 20 años en la entonces Superintendencia Bancaria desde el 4 de junio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1991 (folios 22 y 39) y no como equivocadamente sostiene el
recurrente al mencionar en su escrito de apelación que ingresó el 4 de junio de
1955. Con base en lo anterior, CAPRESUB le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 0550 de 12 de marzo de 1992. Al establecer el ingreso base de liquidación, CAPRESUB sólo incluyó la asignación básica, incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados y las primas estatutarias (fl. 4). Sin embargo, conforme con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también se debe tener en cuenta el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, prestaciones que recibió el actor, según certificación expedida por el pagador de la Superintendencia Bancaria que obra a folios 22 a 36 del expediente. No se incluirá la bonificación especial por recreación por no estar contemplado dicho concepto dentro de los factores previstos en la precitada norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45
REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES – Prescripción Habrá lugar a declarar oficiosamente la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente providencia, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser
solicitado por el interesado. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06021-01(2359-07)
Actor: ELISEO ATANACHE LOZANO
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. ELISEO ATANACHE LOZANO, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de la Resolución 0550 de 12 de marzo de 1992, acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, le liquidó su pensión de
jubilación, sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones, la bonificación especial de recreación, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y el fomento al ahorro. Así mismo, solicita la nulidad del oficio No. 001094 de 3 de abril de 2001, igualmente proferido por CAPRESUB y por el cual se negó la petición de reliquidación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del último salario promedio devengado y con inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la bonificación especial de recreación, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y el fomento al ahorro, a partir del 1º de enero de 1992. Igualmente, requiere la reliquidación y pago de las cuotas periódicas de los últimos tres años anteriores a la petición de la reliquidación y de las causadas con posterioridad hasta que se verifique su pago sobre la pensión periódica reliquidada. Los hechos de la demanda se resumen así (fls. 81-102): El actor estuvo vinculado a la entonces Superintendencia Bancaria desde el 5 de junio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1991, esto es, 26 años, 5 meses y 26 días. Durante el tiempo de servicios, percibió e ingresó a su patrimonio, como salario promedio de la liquidación al servicio de la Superintendencia Bancaria, sueldo, bonificación por servicios prestados, prima estatutaria, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación,
subsidio de alimentación, subsidio de transporte y fomento al ahorro, éste último pagado por CAPRESUB, por delegación de la Superintendencia Bancaria y otras prestaciones que constituyen factor salarial para pensión. Con base en los anteriores presupuestos, mediante acto administrativo CAPRESUB le reconoció una pensión de jubilación, excluyendo factores salariales legales para la pensión. Contra dicho acto no se interpuso recurso alguno, sino una petición de reliquidación de las cuotas periódicas de los últimos tres años, la cual fue resuelta negativamente con Oficio No. 001094 de 3 de abril de 2001, suscrito por el Director General de CAPRESUB, con lo cual, a juicio del actor, quedó agotada la vía gubernativa. Respecto al fomento al ahorro, creado por la Ley 6ª de 1945, se indica en la demanda que la Superintendencia siempre le da dado tratamiento salarial y se citan jurisprudencias en las cuales se reconoce el fomento al ahorro como factor prestacional para calcular el salario base para pensión. Señala el actor que los trabajadores de la Superintendencia Bancaria son servidores públicos de dicha entidad y no tienen ninguna relación legal o administrativa con CAPRESUB, sólo son afiliados forzosos para el pago de algunas prestaciones económicas y de salud. Por último, manifiesta que la Resolución 0550 de 1992 no contempla los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Como normas vulneradas invocó los artículos 1 a 4, 13, 46, 53, 58, 64, 125, 209 y
228 de la Constitución Política; 21 y 24 de la Ley 6ª de 1945; art. 63 lit. b) del Decreto 1848 de 1969; art. 83 del Decreto 125 de 1976; arts. 2, 3 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y art. 14 de la Ley 50 de 1990. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Considera que los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto CAPRESUB en la Resolución 0550 de 1992 indica que da expreso cumplimiento al Decreto 1045 de 1978 y en concreto al artículo 45 que determina los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. Adiciona que la pensión de jubilación fue reconocida y otorgada el 12 de marzo de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 691 y 1158 de 1994, citados en el Oficio 001094 de 3 de abril de 2001; por ende, no son normas aplicables para la liquidación de la pensión, pues debía considerarse el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del C.S.T., aplicable para determinar los elementos integrantes del salario. Por otra parte, sostiene en relación con el fomento al ahorro constituido en suma equivalente al 42% del salario, que como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario, constituye indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación
mensual devengada por el trabajador. Por último, afirma que salario es toda suma que recibe el empleado público, fija, ordinaria, variable, en dinero o en especie, como o por retribución directa y onerosa de sus servicios como servidor público, llámesele asignación básica, sueldo o fomento al ahorro y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio. Por tanto, CAPRESUB no puede dejar de aplicar la ley en aras de una interpretación subjetiva y en contra de los fines establecidos en la norma superior. El demandante corrigió la demanda, incluyendo como parte demandada únicamente a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 0550 de 12 de marzo de 1992 y que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los valores reales de pensión de jubilación que se determinen en la sentencia conforme a la ley, como a los estatutos y acuerdos proferidos por CAPRESUB.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Teniendo en cuenta que mediante auto proferido el 7 de julio de 2004 (fl. 292) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desvinculó como partes demandadas a la Superintendencia Bancaria y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sintetizarán únicamente los argumentos de la contestación de la demanda presentada por CAPRESUB.
La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios 207-212) con base en las razones que se resumen a continuación:
En primer lugar, precisó que, teniendo en cuenta la jurisprudencia actual, la pensión de jubilación para empleados de la Rama Ejecutiva, que como en el caso que nos ocupa, se encuentran incursos dentro del régimen de transición, se liquida de acuerdo con lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, pues no existe para la Superintendencia Bancaria un régimen prestacional especial, ni tampoco hay lugar a la aplicación del Decreto 1045 de 1978, por cuanto dicho ordenamiento no se encuentra vigente. Respecto a la prestación extralegal denominada fomento al ahorro, se concluye que no se computa como factor para liquidación de prestaciones sociales y, por consiguiente, no tiene el carácter de salario. En consecuencia, mal podría tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda (folios 472 a 482), con base en las siguientes razones: Inicialmente, el A quo aclara que el factor denominado “fomento al ahorro”, ya fue conciliado entre las partes, por cuanto mediante audiencia realizada el 24 de abril de 2007, visible a folio 460 del expediente, se aprobó el acuerdo conciliatorio, en el cual la entidad demandada se obligó a pagar la suma de $72.866.652,oo por el factor salarial de fomento al ahorro, dentro de los dos meses siguientes a dicha aprobación. Frente a los demás factores, se argumentó que se deben tener en cuenta únicamente los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el
artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, por cuanto el demandante se pensionó en vigencia de dichas normas. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión equivale no sólo a la asignación básica mensual, sino también a todos los demás factores que el demandante hubiera percibido por causa de su relación laboral durante el último año de servicio y que aparecen enlistados en el artículo transcrito, lo cual se efectuó en la Resolución No. 0550 de 1992, proferida por la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal (folios 484 a 486), para lo cual argumentó lo siguiente: A juicio de la parte recurrente, la sentencia apelada incurrió en error al no tener en cuenta que el demandante ingresó a la Superintendencia Bancaria el 5 de junio de 1955, es decir, estuvo vinculado por más de 40 años a la entidad, razón por la cual su pensión debe liquidarse con todos los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, tal como lo ordena el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Los factores devengados por el actor durante el último año de servicios fueron las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, descanso remunerado y bonificación especial de recreación, que constituyeron parte del ingreso base de cotización, tal como lo ha fijado la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual cita y transcribe parcialmente. Por haber cotizado para todos los anteriores factores conforme a las pruebas
legalmente allegadas al expediente, se debe efectuar la indexación año a año para poder determinar el derecho sustancial a la no prescripción de los tres últimos años contados hacia atrás desde la fecha de la petición de liquidación de la pensión anticipada por vejez y en adelante hasta que se cumpla la sentencia de la jurisdicción administrativa, como disponen la ley y la jurisprudencia. Aclara que, CAPRESUB, como entidad de previsión de la Superintendencia Bancaria, fue creada para atender el pago de los derechos económicos y prestacionales de salud de los funcionarios de dicha Superintendencia y de sus pensionados. En consecuencia, según el apelante, pretende la demandada desconocer el fomento al ahorro, creado por el artículo 24 de la Ley 6ª de 1945. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación y agregó que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho, a los hechos ni a las pruebas debidamente decretadas y allegadas al expediente porque negó factores salariales que son irrenunciables, disminuyendo el IBL (ingreso base de liquidación) de acuerdo al régimen del Decreto Ley 1048 de 1975 y de las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que el acto atacado sólo tuvo en cuenta la asignación básica e incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas estatutarias o semestrales y omitió incluir la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación, auxilio de alimentación y transporte pagados en especie y el fomento al ahorro (éste último,
conciliado judicialmente), factores todos estos sobre los cuales se debió calcular el ingreso base de cotización. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, efectuó la liquidación de la pensión de jubilación del actor y denegó la reliquidación de la misma ya que, a juicio del demandante, no se tuvieron en cuenta las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, la bonificación especial por recreación y otros factores que fueron devengados en el último año de servicios. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones: Cuestión previa La Sala no se pronunciará respecto al fomento al ahorro, por cuanto el mismo fue conciliado, tal y como consta en audiencia de conciliación celebrada el día 24 de abril de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” (folios 460 a 465) y que su parte resolutiva dispuso, entre otros, lo siguiente: “PRIMERO. Dar aprobación al Acuerdo conciliatorio parcial realizado en la presente audiencia de fecha veinticuatro de abril de 2007, entre el doctor JOSE HEBERT CASTAÑO ROJAS, en su condición de apoderado del señor ELISEO ATANACHE LOZANO y la doctora CONSTANZA CAYCEDO GUTIERREZ, en
su calidad de apoderada de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la suma de $72.866.652 pesos, por concepto del denominado factor salarial “Fomento al Ahorro”, suma que será cancelada dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba la conciliación, previo los descuentos de ley señalados en la parte motiva y prescrito el período allí señalado”. Marco jurídico y jurisprudencial Para la época en que el actor consolidó su status pensional, esto es, el 1º de enero de 1992, estaba en vigencia la Ley 33 de 1985, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 36.856, el día 13 de febrero de 1985, situación que imponía someterse a sus pautas para la liquidación del beneficio prestacional. No obstante, la Sala no desconoce que la propia Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición para los otrora empleados oficiales, pues fue querer del legislador salvaguardar aquellas expectativas de los servidores públicos que para la época tenían serias expectativas de adquirir su derecho a la pensión de jubilación. Dicha transición de la ley estuvo dirigida a dos grupos de servidores públicos. Un primer grupo compuesto por los empleados oficiales que pertenecieran a un régimen especial de pensiones, a quienes el Legislador benefició permitiéndoles pensionarse con base en las normas especiales que venían rigiendo su derecho prestacional. Así lo dispuso el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos: […] “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” […] Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo, monto y factores salariales que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El segundo grupo objeto de la transición estuvo dirigido a aquellos servidores públicos que no tuvieran un régimen especial y que hubieran laborado al servicio del Estado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero del mismo año. A dicho grupo se le confirió como beneficio, pensionarse conforme a la edad exigida en las normas anteriores, excluyendo de esta forma el monto y los factores de liquidación del régimen anterior. En otras palabras, la transición sólo cobijó para este grupo de servidores el requisito de la edad, dejando los demás presupuestos para liquidar la pensión bajo las reglas de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, se desprende de la interpretación del parágrafo 2o del artículo 1o de la citada ley que, en lo pertinente, señaló: […] PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”. […] (Subraya la Sala). En tales condiciones, si bien el actor gozaba del régimen de transición de la Ley
33/85 al haber laborado por más de 15 pero menos de 20 años como empleado oficial a la entrada en vigencia de dicha norma, dicho beneficio solamente lo cobijó respecto a la edad del régimen anterior. No obstante lo anterior, la posición mayoritaria de la Sala1 ha sido la de aplicar a los trabajadores que se encuentran en régimen de transición de la Ley 33 de 1985 los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de cesantías y pensiones, a saber: “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; 1 En sentencia con Radicación No. 250002325000200308254-01. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Rafael Quiroga Delgado, el Consejero Gerardo Arenas Monsalve presentó salvamento de voto, considerando, entre otros, que a los trabajadores de la Superintendencia Bancaria que no tenían 20 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se les aplica únicamente la edad prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero las demás condiciones para acceder a la pensión se rigen por lo dispuesto en la Ley 33, que en su artículo 3º fue subrogada por la Ley 62 de 1985. f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se
hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. El caso concreto Descendiendo al caso sub lite, aparece probado que el actor consolidó su derecho pensional el 1º de enero de 1992, en virtud de que cumplió 55 años de edad y prestó sus servicios por más de 20 años en la entonces Superintendencia Bancaria desde el 4 de junio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1991 (folios 22 y 39) y no como equivocadamente sostiene el recurrente al mencionar en su escrito de apelación que ingresó el 4 de junio de 1955. Con base en lo anterior, CAPRESUB le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 0550 de 12 de marzo de 1992 (folios 3 a 5). Al establecer el ingreso base de liquidación, CAPRESUB sólo incluyó la asignación básica, incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados y las primas estatutarias (fl. 4). Sin embargo, conforme con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también se debe tener en cuenta el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones,
prestaciones que recibió el actor, según certificación expedida por el pagador de la Superintendencia Bancaria que obra a folios 22 a 36 del expediente. No se incluirá la bonificación especial por recreación por no estar contemplado dicho concepto dentro de los factores previstos en la precitada norma. La reliquidación de la pensión deberá ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de reembolso de descuentos por aportes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Prescripción de reajustes de mesadas pensionales Finalmente, habrá lugar a declarar oficiosamente la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente providencia, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible,
puede ser solicitado por el interesado2. En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.
En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente (fl. 6), prueba que acredita con certeza que el actor formuló el día 15 de marzo de 2001 la reclamación que dio origen al Oficio No. 001094, dicha fecha es la que se toma en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las 2 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007. Actor: Germán Rendón Ortiz. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 2 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor ELISEO ATANACHE LOZANO. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 0550 de marzo 12 de 1992 por la cual se reconoce una pensión de jubilación y se reajusta su valor para el año 1992, así como la nulidad del Oficio No. 001094 de abril 3 de 2001, proferidos por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, o quien haga sus veces, reajustar la mesada pensional del señor ELISEO ATANACHE LOZANO, incluyendo el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, percibidas por el actor en el último año de servicios.
TERCERO: ORDÉNASE el pago de los reajustes sobre las mesadas pensionales a partir del 15 de marzo de 1998, por la operancia del fenómeno de la prescripción trienal. Las sumas reajustadas deberán ser debidamente indexadas como se expuso en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.