🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REAJUSTE DE PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO – A pesar de la inexequibilidad de la Ley 6 de 1992 sus efectos se extienden después del fallo / DERECHOS ADQUIRIDOS LABORALES – Al haberse consolidado procede el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO – Se aplica de manera oficiosa tal como lo resalta la Sentencia de inexequibilidad de la Corte / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – No se aplica a los Fuerzas Militares, la Policía Nacional ni al personal mencionado en el Decreto 1214 de 1990 / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y JUSTICIA PENAL MILITAR – No se le aplica la Ley 100 de 1993 En primer lugar, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 al ser violatorio del principio de unidad de materia, fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995; sin embargo, durante su efímera causó a favor de actor el derecho a obtener el incremento pensional; por tanto, ambos artículos —el 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 1º del Decreto 2108 del mismo año que la reglamentó— extienden sus efectos aún después del fallo por haber consolidado derechos adquiridos durante su existencia. En segundo lugar, que el hecho de no proponerse en el libelo como norma violada el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el haberse omitido en la liquidación aportada con la demanda, no obsta para aplicar el incremento previsto en tal norma, que por demás, tenía carácter oficioso como también lo resaltó la sentencia de

constitucionalidad en cita. Para efectuar el cálculo de la prestación por los años 1995 y siguientes, se tomará en cuenta la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor no disfruta de un régimen especial que lo exceptúe de la aplicación del sistema integral de seguridad social. En efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. El personal regido por el mencionado Decreto Ley 1214 de 1990 es el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL – Son quienes prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General y en las Fuerzas Militares y la Policía / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Las personas que prestan sus servicios allí no tienen la condición de personal civil / EMPLEADO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – En materia pensional se rige por la Ley 100 de 1993 / ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL – Es la naturaleza del Hospital Militar Central / INCREMENTO PENSIONAL DE LA LEY 445 DE 1998 – No gozan de él los pensionados de los entes descentralizados A tenor del artículo 2º del Decreto Ley 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares

o en la Policía Nacional. Prevé el inciso 2º ibídem, que las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Significa lo anterior, que el accionante por haber prestado sus servicios en una entidad descentralizada, como lo es el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no tiene la condición de personal civil, vale decir su situación pensional no se regula por el Decreto 1214 de 1990 y por esta misma circunstancia, no se rige por las normas especiales en materia pensional sino por el sistema general contemplado en la Ley 100 de 1993. Así, concurren entonces para el año 1995, tanto el reajuste conforme al índice de precios al consumidor previsto en la Ley 100 de 1993 como el último de los tres incrementos de la Ley 6ª de 1992, igual a un cuatro por ciento (4%). La naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional que ostenta el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, impide que al actor le sea aplicado el contenido de la Ley 445 de 1998, toda vez que los pensionados de los entes descentralizados quedaron excluidos de este reconocimiento. La Corte Constitucional, declaró exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y en la parte motiva de decisión, expresamente se refirió al

tema materia de análisis, consignando las siguientes razones: “La escogencia de las personas que se verían en una primera etapa, beneficiadas por esos reajustes está plenamente justificada, en la medida en que para ello se tuvo en cuenta la compatibilidad entre la búsqueda del máximo beneficio posible para los destinatarios y la capacidad financiera del presupuesto nacional; así como, el hecho de ser la Nación el último garante de las pensiones a cargo del Seguro Social y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado...”. De lo expuesto, se puede concluir que al demandante se le ha venido cancelando un mayor valor al que realmente le correspondía; es decir, el valor de la mesada reajustada legalmente resulta ser menor al monto que el actor efectivamente percibió. También, es dable colegir, que nunca se le pagó una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada año, situación que no hubiera sido permisible, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.-

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05)

Actor: MIGUEL TRUJILLO RUBIO

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 28 de octubre de 2004 mediante la cual se declaró que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada y se deniegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES MIGUEL TRUJILLO RUBIO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declaren nulos los Oficios No. 007229 y No. 7847 del 13 de octubre y del 8 de noviembre de 2000 suscritos por el Director General del HOSPITAL MILITAR CENTRAL Coronel ® RAFAEL A. REYES RODRÍGUEZ mediante los cuales se niega el reajuste pensional deprecado por el actor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se depreca, solicita el demandante se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a que se le liquide y pague el reajuste de la pensión de jubilación que viene devengando, conforme lo ordenan las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, y según liquidación que acompaña con la demanda. De la misma manera, pide se condene a la demandada a pagar dicho reajuste durante los últimos cuatro años. Finalmente, reclama se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. frente a las condenas que se solicitan.

Se fundamentan los pedimentos en que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL reconoció al actor por medio de la Resolución No.284 del 22 de julio de 1981 la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 1981 con una mesada inicial de siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y un centavos m/cte ($7.229.51). Mediante las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, se ordenó a todos los institutos descentralizados del Ramo de la Defensa Nacional y demás entidades oficiales, reajustar las pensiones de jubilación a su cargo, actuación que no se ha efectuado con la mesada del accionante. Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que acompaña con el libelo introductorio una liquidación del reajuste pensional según la cual, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL le adeuda los reajustes pensionales correspondientes a los últimos cuatro (4) años, más los intereses moratorios, para un total de sesenta y tres millones cuarenta y dos mil setecientos treinta y cinco pesos con veintisiete centavos m/cte ($63.042.735,27). Considera violadas las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la C.P., así como lo preceptuado por el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998.

Edifica el concepto de la violación, en que los oficios demandados, son contrarios a los fines esenciales del Estado, estatuidos para proteger a todas las personas residentes en Colombia asegurando el cumplimiento de los deberes sociales. Además porque el trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de especial protección. Adicionalmente, se vulnera el derecho a la Seguridad Social, servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado. Los oficios acusados, también infringen el artículo 53 de la C.P., en consideración a que la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se ha debido aplicar a favor del accionante, y porque la Ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni mucho menos los derechos de los trabajadores. Finalmente, los actos acusados vulneran el artículo 58 de la C.P. porque si el Congreso de la República mediante las disposiciones citadas ordena el reajuste de todas las pensiones de jubilación, los funcionarios del HOSPITAL MILITAR CENTRAL han debido respetar esta propiedad privada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 declaró que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Realiza operaciones matemáticas, las confronta con las pagos efectuados por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y concluye que aunque la entidad demandada pagó un mayor valor a partir del año 1988 al actor, estos es a partir del séptimo reajuste,

examina si se debió aplicar o no la Ley 445 de 1998. En este orden, expresa que al restar el ingreso inicial de la pensión (0.59) con el ingreso actual (1.47) resulta una diferencia negativa de -1.47, motivo por el cual concluye que no hay lugar al incremento ordenado en la citada norma. Con fundamento en lo expuesto, estima que de acuerdo con lo actuado los reajustes pensionales efectuados sobre los valores reconocidos al demandante, corresponden a los incrementos ordenados por las Leyes 4ª de 1986, 71 de 1999, 100 de 1993 y 445 de 1998. Con todo, observa que la entidad pagó un menor valor al actor en relación con los años 1981 y 1987 pero a partir del año 1988 le pagó un mayor valor cada año por concepto de pensión, razón para concluir que no tiene derecho a un nuevo reajuste pensional. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En escrito visto a los folios 56 a 59, la parte actora argumenta que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no liquidó el reajuste pensional conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, aserto que se demuestra porque no fueron tachadas de falsas las pruebas allegadas para acreditar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo demandatorio y conforme a ello, la presunción de legalidad de los actos acusados fue desvirtuada. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte en el sub-lite, la legalidad de los oficios Nros. 007229 y 7847 del 13 de

octubre y 8 de noviembre de 2000 expedidos por el Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL mediante los cuales se denegó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor, solicitud que se depreca con fundamento en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998. El reconocimiento pensional efectuado al actor se dispuso mediante la Resolución Nro. 384 del 22 de julio de 1981 con efectos a partir del 1º de junio de 1981 y ascendió al monto equivalente a siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y un centavos m/cte ($7.229,51). En la demanda se reclaman los reajustes dejados de efectuar desde la vigencia de la Ley 4ª de 1976. El primer régimen de incrementos aplicable al actor, fue en consecuencia el contemplado en la Ley 4ª de 1976, que en su artículo 1º estatuyó lo siguiente: “ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el

nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo”. Actualizando la pensión de jubilación, se tiene que el 1º de agosto de 1982 aconteció el primer año de vigencia de la Ley 4ª de 1976, pero como esta fecha no coincide con el inicio de toda vigencia fiscal que se predica desde el 1º de enero, los efectos de dicha norma en la práctica comenzaron a operar el 1º de enero de 1983. En consecuencia, la aplicación de la referida Ley respecto de la pensión reconocida al actor arroja este primer cuadro: Año Incremento Valor Mesada 1981 (no aplica) $ 7.229,51 1982 (no aplica) $ 7.229,51 1983 15% + 855 $ 9.168,93 1984 12.49% + 925.5 $ 11.239.62 1985 10.99% + 1018.5 $ 13.493,35 1986 10% + 1129.9 $ 15.972,58

1987 12% + 1626.9 $ 19.516,19 1988 11% + 1849.2 $ 23.512,17 De allí en adelante, viene a operar la Ley 71 de 1988, que a su vez y frente a este tema del reajuste, preceptuó: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Dando aplicación al antedicho tenor, se tiene como evolución del monto pensional el que se aprecia en este segundo cuadro: Año Incremento Valor Mesada 1988 $ 23.512,17 1989 27% $ 29.860,45 1990 26% $ 37.624,16 1991 26, 06% $ 47.429,01 1992 26, 04% $59.779,52 Ahora bien, si se continúa con el recuento histórico legal aplicable a la mesada del actor, aparecen La Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año que la reglamentó. El artículo 116 de la mencionada Ley, introdujo un nuevo ajuste de pensiones del orden nacional, liquidable conforme las pautas del artículo 1º del Decreto Reglamentario, ambos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público

nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”. “ARTÍCULO 1. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 --- Al respecto, es necesario precisar dos (2) situaciones: En primer lugar, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 al ser violatorio del principio de unidad de materia, fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995; sin embargo, durante su efímera causó a favor de actor el derecho a obtener el incremento pensional; por tanto, ambos artículos —el 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 1º del Decreto 2108 del mismo año que la reglamentó— extienden sus efectos aún después del fallo por haber consolidado derechos adquiridos durante su existencia.1 En segundo lugar, que el hecho de no proponerse en el libelo como norma violada el

artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el haberse omitido en la liquidación aportada con la demanda, no obsta para aplicar el incremento previsto en tal norma, que por demás, tenía carácter oficioso como también lo resaltó la sentencia de constitucionalidad en cita2. 1En el mismo sentido, Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicación número 3739-2001,

M.P.: Alberto Arango Mantilla, Actor: Maria Salustiana Cubillos Díaz.

2 En efecto, la Corte Constitucional moduló los efectos de su sentencia, y al hacerlo, introdujo las pautas que deberían seguirse para efectuar los incrementos de la norma que estaba declarando inexequible, aún después de la sentencia misma, e inclusive de forma oficiosa, todo en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta

sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los Con fundamento en lo anterior, aplicando los incrementos precedentes, se arrojan los siguientes resultados: Año Incremento Ajuste L. 6/92 Valor Mesada 1992 $ 59.779,52 1993 25, 03% 12 % $ 83.711,41 1994 21, 08% 12% $ 95.874,34 Para efectuar el cálculo de la prestación por los años 1995 y siguientes, se tomará en cuenta la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor no disfruta de un régimen especial que lo exceptúe de la aplicación del sistema integral de seguridad social. En efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. El personal regido por el mencionado Decreto Ley 1214 de 1990 es el personal civil que presta sus

servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. A tenor del artículo 2º del Decreto Ley 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Prevé el inciso 2º ibídem, que las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”, no perteneciendo el subrayado al texto. Significa lo anterior, que el accionante por haber prestado sus servicios en una entidad descentralizada, como lo es el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no tiene la condición de personal civil, vale decir su situación pensional no se regula por el Decreto 1214 de 1990 y por esta misma circunstancia, no se rige por las normas

especiales en materia pensional sino por el sistema general contemplado en la Ley 100 de 1993. Así, concurren entonces para el año 1995, tanto el reajuste conforme al índice de precios al consumidor previsto en la Ley 100 de 1993 como el último de los tres incrementos de la Ley 6ª de 1992, igual a un cuatro por ciento (4%), de lo cual se desprende el cuarto cuadro evolutivo: Año Incremento IPC Ajuste L. 6/92 Valor Mesada 1994 $ 95.874,34 1995 22,59% 4% $122.233,64 1996 19, 46% - $146.020,30 1997 21, 63% - $177.604,49 1998 17, 68% - $209.004,96 Procederá ahora la Sala a verificar si correspondía el reajuste de la Ley 445 de 1998, que en su artículo 1º, expresó las condiciones bajo las cuales se genera el derecho al incremento de mesadas, así: “ARTÍCULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y

2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en

vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. PARÁGRAFO 1o. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. PARÁGRAFO 3o. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas

pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año”. Subrayado fuera de texto. La naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional que ostenta el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, impide que al actor le sea aplicado el contenido de la Ley 445 de 1998, toda vez que los pensionados de los entes descentralizados quedaron excluidos de este reconocimiento. La Corte Constitucional, declaró exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 3 y en la parte motiva de decisión, expresamente se refirió al tema materia de análisis, consignando las siguientes razones: “La escogencia de las personas que se verían en una primera etapa, beneficiadas por esos reajustes está plenamente justificada, en la medida en que para ello se tuvo en cuenta la compatibilidad entre la búsqueda del máximo beneficio posible para los destinatarios y la capacidad financiera del presupuesto nacional; así como, el hecho de ser la Nación el último garante de las pensiones a cargo del Seguro Social y de las Fuerzas Militares 3 Sentencia C-067 de 1999, Referencia Expediente Nro. D-2124, acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 445 de 1998, “Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Milán Díaz García. M.P: Dra. Martha Victoria

Sáchica Méndez, sentencia del 10 de febrero de 1999, “Declara exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación”. y de la Policía Nacional. Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. .... Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1º de la Ley 445 de 19989, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, queda por analizar una situación especial que merece la atención de la Corte. ... En este caso, no se encuentra fuera de la circunstancia de haber laborado en la última etapa anterior al reconocimiento de la pensión con una entidad territorial, una justificación racional y razonable para que a este sector de pensionados no se le reconozca en relación con el tiempo servicio a la Nación, los mismos incrementos a que tienen derecho los demás beneficiarios de las mesadas financiadas con recursos del

presupuesto nacional.” Por lo tanto, el quinto cuadro muestra cómo la mesada se debe seguir actualizando conforme a los índices de precios al consumidor, así: Año Incremento IPC Valor Mesada 1998 $209.004,96 1999 16,70% $243.908,78 2000 9,23% $266.421,56 2001 8,75% $289.733,44 2002 7,65% $311.898,04 Ilustrando lo efectivamente pagado de acuerdo al certificado obrante al folio 6, frente a los pagos que correspondía efectuar acorde con la evolución legislativa analizada y a los salarios mínimos legales mensuales vigentes desde 1991, se obtiene este sexto cuadro: Año Mesada Pagada (fl.6) Monto S.M.L.M.V. Mesada Ajustada 1991 $ 51.720,00 $ 51.720, 00 $ 47.429,01 1992 $ 65.190,00 $ 65.190, 00 $ 59.779,52 1993 $ 91.290,82 $ 81.510, 00 $ 83.711,41 1994 $ 123.808,76 $ 98.700, 00 $ 95.874,34 1995 $ 157.848,25 y 167.319,15$ 118.933, 50 $ 122.233,64 1996 $ 201.878,24 $ 142.125, 00 $ 146.020,30 1997 $ 245.544,50 $ 172.005, 00 $ 177.604,49 1998 $ 288.957,00 $ 203.826, 00 $ 209.004,96 1999 $ 337.213,00 $ 236.460, 00 $ 243.908,78

De lo expuesto, se puede concluir que al demandante se le ha venido cancelando un mayor valor al que realmente le correspondía; es decir, el valor de la mesada reajustad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...