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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06046-01(2798-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06046-01(2798-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INSUBSISTENCIA - Procedencia de la facultad discrecional / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Insubsistencia / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - No probado / DESVIACION DE PODER - Inexistencia Observa la Sala en primer lugar que cuando se produjo el acto acusadoResolución No.162 de marzo 27 de 2001 - la accionante era una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, pues no estaba inscrita en carrera administrativa, ni gozaba de período fijo, como tampoco tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en el cargo Director Administrativo y Financiero, código 0100, grado 20. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna - o sea en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Su inconformidad se fundamenta entonces en la desviación de poder, como causal de nulidad del acto impugnado, porque - según ella - la Directora el DANE ejerció la facultad discrecional pero no por razones de buen servicio. Como se sabe, la desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino otro distinto. A juicio de esta Sala, las afirmaciones de los deponentes y la documental que obra en este proceso, no logran desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la resolución acusada, pues, no resultan suficientes para considerar que la administración retiró del servicio a la demandante por el hecho de haber puesto en conocimiento algunas

irregularidades presentadas en el proceso licitatorio 002 de 2001, respecto a las propuestas formuladas por algunas empresas de aseo y limpieza. En esas condiciones, la Sala considera que la posición adoptada por la Directora General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE - no constituye una conducta irregular ni denota una desviación de poder, pues resulta legítimo que el representante legal de la entidad, o quien haga sus veces, fije posiciones claras en materia, por ejemplo, de adjudicación de contratos, siempre que no se desconozcan principios y normas que rigen la contratación, ello con el fin de llevar a cabo ciertos cometidos estatales, todo esto, con el objeto - se repite - de prestar un mejor servicio, decisiones con las cuales se puede o no estar de acuerdo. Tampoco permiten inferir, las versiones de los testigos, que el servicio en la entidad se hubiese desmejorado a raíz de la desvinculación de la demandante o por el hecho de haberse designado en su reemplazo a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Así las cosas, las pruebas aportadas al proceso no llevan a la convicción de que hubiera existido desviación de poder, razón por la cual se confirmará la sentencia del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06046-01(2798-04)

Actor: JACQUELINE PALOMINO CERVANTES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por la Subsección “D” de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Jacqueline Palomino Cervantes pidió al Tribunal anular la Resolución No.162 de marzo 27 de 2001, por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEdeclaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Administrativo y Financiero, código 0100, grado 20, adscrita a la Dirección Administrativa y Financiera. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; a título de indemnización, el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al servicio, sin solución de continuidad. Asimismo, se aplique lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS: Pueden resumirse así: 1) La demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 4 de agosto de 2000, primero como Asesora del despacho de la directora y luego como Directora Administrativa y Financiera. 2) Las funciones del cargo corresponden en general, conforme a su denominación, a las de dirección en las áreas administrativa y financiera, y

en especial a las descritas en el manual específico de funciones. 3) Mediante resolución 016 de 2001 se ordenó abrir licitación pública para contratar el servicio de aseo y limpieza. Se determinó un cronograma que se inició el 2 de enero de 2001 con la resolución de apertura que comprendía trámites y fechas, entre otras, la de disponibilidad de pliegos (febrero 10) y reunión comité de licitaciones (marzo 22). El pliego de condiciones fue impreso en 57 hojas y firmado en cada una de sus hojas por la Directora Administrativa y por la Jefe de la Oficina Jurídica doctora Olga Lucía López Calle. Dicho pliego fue comprado por: SERVIASEO S.A., PERSONAL A SU SERVICIO P.A.S. y ASEO SERVICIOS LIMA LTDA. 4) Al momento de evaluarse las propuestas, las dos últimas empresas no presentaron los documentos solicitados en el punto tercero del numeral 3.4.7.1. del pliego, referentes al cambio en el patrimonio a diciembre 31 de los años de 1998, 1999 y 2000, lo cual repercutió en la evaluación financiera que tenía una ponderación de 30 puntos. En tanto que la primera empresa sí los presentó, por lo que obtuvo el primer puesto. Las afectadas, presentaron reclamación con el argumento de no haberse exigido tales documentos en el pliego. De esta solicitud, se dio traslado a los evaluadores del área financiera, quienes afirmaron que en el pliego si se habían exigido. 5) En marzo 22 de 2001, la actora convocó al comité de licitaciones y concursos para las 10:00 a.m., a fin de preparar la audiencia de

adjudicación programada para el día siguiente. A solicitud del abogado Fernando Ramírez se cambió la hora de la reunión para las 11:00 a.m., según él, porque la oficina jurídica estaba preparando una respuesta a un derecho de petición. Llegado el momento de la reunión, la doctora López Calle informa que la empresa Aseo Servicio Lima Ltda. había presentado una petición el 15 de marzo de 2001, por la falta de un punto en su pliego de condiciones. 6) En el transcurso del comité se estableció: - que entre el 15 y el 22 de marzo la oficina jurídica no puso en conocimiento del comité de evaluación dicha situación, sólo hasta el momento de la reunión; - que la oficina jurídica citó a los proponentes el día anterior sin el conocimiento del comité y, al parecer, verificó con ellos la falta anotada en el pliego; - que la oficina jurídica no entregó a los compradores fotocopia auténtica de los pliegos firmados sino que hizo una nueva impresión para su entrega; - que la jefe de la jurídica argumentó que no había vendido los pliegos encuadernados por economía y, no obstante solicitó ante el director de mercadeo empastar los 3 ejemplares, pero sin que se sepa su destino final; - que el abogado Fernando Ramírez, para justificar la irregularidad, presentó un concepto suscrito por un técnico de la oficina de sistemas en donde concluye que la pérdida de las seis líneas obedece a una desconfiguración en la impresión; que la jurídica informó que estaba preparando la respuesta al derecho de petición, y leyó un borrador señalando que el pliego se hallaba en internet,

de donde podían haber tomado los proponentes el texto. 7) No hubo acuerdo entre la jurídica y la directora administrativa sobre la manera de resolver el asunto, pues la primera conceptuó que no se evaluara el punto para ninguno de los proponentes y la segunda opinó que se subsanara la irregularidad entregando de nuevo el pliego o en su defecto que se estudiara la posibilidad de declarar desierta la licitación. Se resolvió posponer la audiencia de adjudicación para el 28 de marzo y se solicitó a la oficina de control interno hacer una evaluación del proceso licitatorio. 8) Una vez concluido el comité, la actora procedió a comunicarse con los representantes de las empresas para que trajeran personalmente los pliegos que les había sido entregados y verificar la irregularidad de la oficina jurídica. Esa misma tarde, se hicieron presentes, aportando los pliegos que les fueron suministrados y se determinó, en presencia de la actora, el jefe de control interno, la asesora del área financiera y la secretaria ad-hoc, que los dos pliegos entregados a Aseo Servicio Lima Ltda. y P.A.S. se encontraban incompletos. El señor Alex Quiñónez, en representación de Serviaseo S.A., acudió a la cita pero no presentó el pliego porqué, según él, no fue posible localizarlo dado que su secretaria se encontraba en vacaciones, pero recordó que el pliego sí estaba encuadernado,. Al día siguiente, el señor Quiñónez cambió la versión y dijo que él mismo había pagado el valor del pliego, pero que no recordaba haberlo retirado de la oficina jurídica, que por esa razón los bajo de internet y sobre ese trabajó.

  1. Ante las irregularidades expuestas, la actora ofició ese mismo 22 de marzo a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. Al finalizar la tarde, acudió al despacho de la Directora del Departamento para enterarla de lo sucedido, quien le manifestó que tenía conocimiento de la situación por información de la jefe de la oficina jurídica, quien a su vez le señaló que se trató de un error técnico. 10) Al terminar la jornada del viernes 23 de marzo, la Directora le comunicó que ella aceptaba el informe de la oficina jurídica y la demandante le sugirió que consultaran un experto en materia administrativa. El lunes 26 de marzo le solicitó su renuncia, la que presentó personalmente ante la Directora al día siguiente, pero sin que ella le firmara la copia de recibido. 11) No obstante los hechos que precedieron a la solicitud de renuncia y la seguridad de haber actuado con diligencia y lealtad, en procura de salvaguardar los intereses de la entidad, la dimisión se presentó sin motivación alguna. Como no quedó constancia de presentación de la renuncia, imprimió una nueva copia para radicar en correspondencia, lo cual sólo se concretó a las 12:06 p.m. y minutos más tarde, a las 12:09, le fue comunicada la insubsistencia, decisión ante la que reaccionaron los empleados de la dirección administrativa, a favor de la actora. 12) La oficina de control interno presentó el 3 de abril un informe en donde resalta que la oficina jurídica omitió e incumplió algunas de las normas de la ley de contratación, advirtiendo que el grupo de licitaciones y contratos

tenía concentradas funciones en el proceso licitatorio; además, no cumplió con la obligación de entregar el pliego de condiciones a las empresas interesadas; y recomendó dar traslado a la oficina de control interno disciplinario. 13) En su reemplazo se designó, por ascenso y a partir del 1º de junio de 2001, a la persona responsable de las irregularidades doctora López Calle; que una vez comparadas las calidades profesionales y de experiencia en la administración pública, es evidente la incidencia negativa en el servicio. 14) Dada la actitud asumida por la Directora el DANE frente a los hechos anteriores, la jefe de control interno y la asesora de recursos humanos presentaron renuncia respectivamente en abril y mayo siguiente. 15) La entidad no dejó constancia en su hoja de vida sobre los hechos que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia, por lo que incurrió en una omisión legal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se citaron los artículos 2, 3 y 84, en concordancia con el 24-5 de la Ley 80 de 1993; 40 - numerales 1, 2, 22, 23 y 24 -, y 50 de la Ley 200 de 1995; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; y 36 y 84 del C.C.A.

Fundamentalmente alegó: (i) una desviación de poder, por cuanto la actora cumplió cabalmente con sus funciones, deberes y obligaciones ante la irregularidad ocasionada por la jefe de la oficina jurídica, no obstante la actitud asumida por la Directora del DANE declarando insubsistente su nombramiento y

premiando a la persona que procedió en forma irregular, designándola además en su reemplazo; (ii) por se inadecuado y desproporcionado el acto discrecional de retiro, en tanto no existen potestades absolutamente discrecionales sino, por el contrario, sometidas a derecho, pues prescindió de una excelente funcionaria poseedora de una gran formación profesional y de una vasta experiencia en la administración pública, quien fuera reemplazada por la persona que incurrió en irregularidades y que no ostenta las mismas condiciones, lo que atenta contra el buen servicio; y (iii) por no dejar constancia en la hoja de vida sobre los hechos que ocasionaron su retiro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda. Una vez examinado el material probatorio, encontró esa corporación que para la época en que se produjo el retiro se presentaron diferencias entre algunos directivos en relación con el trámite de una licitación pública, por lo que fue necesario que la Directora General adoptara medidas para solucionar el problema contractual y de manejo de personal, en ejercicio de sus funciones como jefe del organismo; que no obstante la cercanía entre los hechos comentados y la insubsistencia, no se encuentra probado que la administración haya actuado en consideración a las necesidades del servicio; que la facultad de libre remoción respecto de un cargo que no es de carrera, y en especial los de dirección, puede ejercerse en cualquier momento para restablecer la planificación y la armonía de la entidad; que no está probado que la Directora haya actuado con arbitrariedad; que si bien se presentaron dificultades en el trámite precontractual, no está

comprobado que la Directora hubiese removido a la actora porque pretendía actuar en forma irregular y ella se lo impedía; que la entidad lo que pretendía era corregir los errores en que había incurrido; que en el caso de los empleados de dirección no solo se exige el cumplimiento de sus funciones y contar con unas calidades profesionales sino que además se requiere que comparta y aplique las políticas y parámetros señalados por el jefe del organismo; y que si bien la actora adelantó estudios superiores y tenía dos años más de experiencia que la persona que la reemplazó, no probó que el servicio desmejorara en su calidad. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apeló. El apoderado judicial insistió en que la demandante cumplió con el deber de denunciar una irregularidad suscitada en el proceso licitatorio, lo que conllevó a que su nombramiento fuera declarado insubsistente y se designara en su reemplazo a quien lo ocasionó, no obstante el informe rendido por la oficina de control interno; que el acto de retiro es inadecuado y desproporcionado, al prescindir de una excelente funcionaria, poseedora de una gran formación profesional y de una vasta experiencia, como lo advirtieron los testigos en este proceso; y que la entidad no dejó constancia en su hoja de vida sobre lo sucedido. De otra parte, señaló que la sentencia del Tribunal reconoció las condiciones de la demandante, los errores que se cometieron en el proceso licitatorio y la actuación de su representada en pro del buen servicio público; que la providencia es contradictoria, pues reconoció que por la cercanía de los hechos sería preciso

aceptar que los problemas de la licitación pudieron generar la remoción pero luego afirmó que es permitido prescindir del servidor que se opone a los cambios o a los métodos, cuando es una obligación oponerse a irregularidades administrativas; y que con la declaración de la jefe de control interno está demostrado que el buen servicio se vio afectado. ALEGATOS En su oportunidad procesal, la entidad accionada solicitó la confirmación del fallo apelado, por cuanto la decisión obedeció a una facultad discrecional respecto de una servidora que perteneció al nivel directivo, y en donde la administración puede adoptar una decisión de esta naturaleza en razón del interés general y del buen servicio, prescindiendo de las condiciones meramente subjetivas de la afectada con la medida. Que la actora pretende sacar provecho en beneficio propio de una situación que resulta ajena a este debate. Y que no está probado que la administración haya actuado con desvío de poder. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Observa la Sala en primer lugar que cuando se produjo el acto acusadoResolución No.162 de marzo 27 de 2001 - la señora Jacqueline Palomino Cervantes era una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, pues no estaba inscrita en carrera administrativa, ni gozaba de período fijo, como tampoco tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en el cargo Director Administrativo y Financiero, código 0100, grado 20. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna - o sea en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador.

Una medida semejante se supone inspirada en razones de buen servicio - fin primordial de la función pública - y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario. En el presente caso, la señora Jacqueline Palomino Cervantes alegó que su desvinculación estuvo precedida de unos hechos relacionados con la escogencia de la firma contratista para el servicio de aseo y limpieza de la entidad. Su inconformidad se fundamenta entonces en la desviación de poder, como causal de nulidad del acto impugnado, porque - según ella - la Directora el DANE ejerció la facultad discrecional pero no por razones de buen servicio. Como se sabe, la desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino otro distinto. - Ciertamente a la demandante le correspondía, en su condición de Director Administrativo y Financiero, y conforme al artículo 10º del Decreto 1151 de 2000, entre otras funciones, la de velar por la correcta aplicación de normas relacionadas con la contratación administrativa, asimismo, la de coordinar los comités internos de las áreas administrativa, financiera y logística (fls. 10-18); además, la de suscribir contratos estatales y adelantar los trámites propios de la gestión contractual, según Resolución 0416 de 2000 (fls. 19-20); y, como parte integrante del Comité Evaluador de Licitaciones y Concursos, analizar y evaluar las diferentes propuestas objeto del proceso licitatorio o concurso (Res. 0459/97062/01 y 1104/01) (fls. 23-29). - Mediante Resolución No.016 de enero 2 de 2001, se ordenó abrir la licitación pública número 002, a fin de contratar el servicio de aseo y limpieza para los años 2001 y 2002 de las áreas internas y externas de la entidad. Como fecha de apertura se fijó el día 15 de febrero a las 10:00 a.m. y como de cierre el 23 de febrero de 2001, a las 10:00 a.m. (fl. 30-31). Para tales efectos, se estableció un cronograma así: resolución de apertura (enero 2); publicación de avisos (enero 15 y 29); disponibilidad de pliegos (febrero 10); apertura licitación (febrero 15); audiencia de aclaración de pliego y visita a las instalaciones (febrero 19); cierre de la licitación (febrero 23); evaluación de propuestas (febrero 26 a marzo 6); entrega de informes y reunión del comité evaluador (marzo 8); consulta de informes de evaluación (marzo 9 a 15); reunión comité de licitaciones (marzo 22); audiencia de adjudicación (marzo 23); y perfeccionamiento del contrato (marzo 26 al 31/01). - Pliego de condiciones, en donde se precisaron: condiciones generales (objeto de la licitación, financiación, requisitos para participar, plazo, valor del pliego, etc.); propuesta (forma de presentación, entrega y clase); validez de la propuesta (rechazo, modificación, retiro y documentos); precios; selección de las propuestas

(evaluación financiera, término para la evaluación, informe de evaluación y recomendación del comité evaluador); adjudicación (convocatoria a la audiencia pública y sanciones al adjudicatario incumplido), disposiciones generales (plazo para la firma del contrato, plazo de ejecución, vigencia del contrato, declaratoria de desierta de la licitación, forma de pago, control y vigilancia y garantías); anexos (acta de visita, minuta del contrato y cronograma) y contenido de la propuesta (especificaciones del servicio y evaluación administrativa) (fls. 38-95). - Acta 003 de marzo 5 de 2001 del Comité Evaluador de Licitaciones, en donde se trataron, entre otros temas, el relacionado con la licitación 002 de 2001. Conforme a ese documento, presentaron propuesta las firmas P.A.S. LTDA., ASEO SERVICIOS LIMA LTDA. y SERVIASEO S.A., sin que las dos primeras adjuntaran el estado de cambios en el patrimonio de los años 1998 a 2000, cumpliendo sólo los requisitos de ley y del pliego la última empresa (concepto jurídico). Que Serviaseo certifica más experiencia, aunque en cumplimiento y calidad las dos obtienen el mismo puntaje; en el ofrecimiento de recursos físicos, sólo Serviaseo especificó el equipo mínimo y adicional en tanto que, en talento humano, P.A.S. ofreció un operario adicional, obteniendo la primera empresa un mayor puntaje por servicios adicionales (concepto área administrativa). Y que P.A.S. LTDA. y ASEO SERVICIOS LIMA LTDA. no presentaron documentos financieros, por lo que Serviaseo obtiene 28 puntos (concepto área financiera). (fls. 96-98).

  • En marzo 12 de 2001, el Gerente de la empresa ASEO SERVICIOS LIMA LTDA. se refirió al estudio efectuado por el comité evaluador en relación con la licitación 002, señalando, entre otras cosas, que en el pliego de condiciones no se solicitaron los estados de cambio del patrimonio, por lo cual no se adjuntó la información financiera correspondiente, por lo que solicitó la corrección de la evaluación (fls. 99-103). Y en marzo 14 de 2001, la empresa P.A.S. LTDA. elevó igual solicitud (fls. 106-107). - Conforme al documento que obra a folios 109 a 112 de fecha 21 de marzo de 2001, ante la supuesta irregularidad presentada en el entrega del pliego de condiciones (incompleto), se sugirieron algunas medidas a tomar, como por ejemplo, (i) que se entrara a restablecer el equilibrio en la evaluación financiera, por lo que no se tendría en cuenta el documento “Estado de Cambios en el Patrimonio”, según la oficina jurídica; (ii) que se deberían volver a entregar los pliegos, en tanto el proceso de licitación estaba mal; y (iii) que se declarara desierta la licitación, porque tendría implicaciones de tipo penal y el proceso estaba viciado de nulidad, según el Director Administrativo y Financiero.

Finalmente se adoptó la propuesta de la oficina jurídica, en consideración a que el error fue de orden técnico en la impresión de los pliegos. - En marzo 22 de 2001, se efectúan sendas actas aclaratorias con las empresas proponentes, a fin de verificar la integridad del documento - pliego de condiciones

  • entregado por el DANE a cada una de ellas, concluyendo que en efecto no coincidían con el texto que reposaba en la entidad demandada (fls. 115-120). En esta misma fecha, la actora resolvió oficiar a los organismos de control y vigilancia para los efectos pertinentes. Y en marzo 27 a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. - Las declaraciones de parte que obran a folios 332 a 343 y 510 a 511, en efecto dan cuenta de lo sucedido con el proceso de licitación 002 de 2001 y de la posición asumida por la demandante al respecto, además se refieren a su buena conducta laboral y profesional en el ejercicio de sus funciones en el DANE, pero igualmente dan fe algunos de los testigos de las demoras en los procesos administrativos a cargo de la señora Jacqueline Palomino Cervantes y de las desavenencias que se presentaban cuando las reuniones eran propiciadas por ella. Lo que no conlleva, necesariamente, a que esas hayan sido las razones para prescindir de sus servicios laborales personales.

A juicio de esta Sala, las afirmaciones de los deponentes y la documental que obra en este proceso, no logran desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la resolución acusada, pues, no resultan suficientes para considerar que la administración retiró del servicio a la demandante por el hecho de haber puesto en conocimiento algunas irregularidades presentadas en el proceso licitatorio 002 de 2001, respecto a las propuestas formuladas por algunas empresas de aseo y limpieza. El hecho de que se haya incurrido en un error de tipo técnico o administrativo

dentro del proceso licitatorio, como se advirtió antes, en tanto en los pliegos de condiciones que fueron entregados a dos (2) de los proponentes se omitió un ítem (punto tercero del numeral 3.4.7.1. del pliego, referente al cambio definitivo en el patrimonio a diciembre 31 de los años de 1998, 1999 y 2000), no significa necesariamente que esa haya sido la razón eficiente para determinar el retiro del servicio de la actora pues, tal irregularidad, se predicó respecto de la Oficina Jurídica y no de la Dirección Administrativa y Financiera, situación ésta que no solo fue advertida por la actora sino por quienes resultaron afectados con la omisión. Además, el personal directivo de la entidad siempre estuvo dispuesto a subsanarlo, a fin de que se continuara con el proceso de adjudicación, determinación que no fue compartida por la señora Jacqueline Palomino Cervantes. En esas condiciones, la Sala considera que la posición adoptada por la Directora General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE - no constituye una conducta irregular ni denota una desviación de poder, pues resulta legítimo que el representante legal de la entidad, o quien haga sus veces, fije posiciones claras en materia, por ejemplo, de adjudicación de contratos, siempre que no se desconozcan principios y normas que rigen la contratación, ello con el fin de llevar a cabo ciertos cometidos estatales, todo esto, con el objeto - se repite - de prestar un mejor servicio, decisiones con las cuales se puede o no estar de acuerdo. Tampoco permiten inferir, las versiones de los testigos, que el servicio en la entidad se hubiese desmejorado a raíz de la desvinculación de la demandante o

por el hecho de haberse designado en su reemplazo a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Así las cosas, las pruebas aportadas al proceso no llevan a la convicción de que hubiera existido desviación de poder, razón por la cual se confirmará la sentencia del Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2004 que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por la señora Jacqueline Palomino Cervantes contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc.

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