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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06061-01(4571-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06061-01(4571-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION ADMINISTRATIVA – Los propósitos del Estado Social de Derecho deben guiar la actuación de las autoridades / SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio. Justificación / SUPRESION DE CARGO – Eventos en que se entiende realizada por el acto de contenido general / SUPRESION DE CARGOS – No se le pueden oponer los derechos de carrera de los empleados El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta

de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Además de la equivalencia de empleos debe probarse el mejor derecho / SUPRESION DE CARGOS – Derechos de los empleados inscritos en carrera Aunque se hubiese demostrado la equivalencia de empleos era necesario probar también que las personas incorporadas a la nueva planta de personal tenían un derecho inferior al acreditado por el actor. Sólo en tales circunstancias podía concretarse que, además de existir empleo al cual pudo ser incorporado, el mismo se encontraba ocupado por quien no reunía las condiciones para ello, por tener un derecho inferior al suyo. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial

pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior. SUPRESION DE CARGOS – Empleados con fuero sindical / SUPRESION DE CARGO – Debe obedecer a razones relacionadas con el servicio / SUPRESION DE CARGO – No se impide por la circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado / FUERO SINDICAL – No impide la supresión de cargos / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Requiere previa autorización judicial

Aduce, además, el actor la vulneración del fuero sindical pues, tratándose de empleados que se encuentran amparados por fuero, es necesario que antes de la supresión de cargos se levante la respectiva protección, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 5 de julio de 2001. Estima esta Sala del Consejo de Estado, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que la supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 para que proceda el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe obtenerse previamente la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. En el presente caso se advierte que la administración cumplió con la exigencia de Ley al mantener en el empleo al actor mientras definía el asunto referente al fuero sindical. ALCALDE DEL DISTRITO DE BOGOTA - Goza de facultades para crear,

suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central / REESTRUCTURACION – Facultades del alcalde distrital de Bogotá para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central / ALCALDE DEL DISTRITO DE BOGOTA - Tiene atribuciones para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central / SUPRESION DE CARGOS – Atribuciones del alcalde del Distrito de Bogotá para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central La Sala desestimará la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 270 de 2001, que fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, la cual se fundamenta en que el Decreto 1421 de 1993 no pudo conferirle al Alcalde atribuciones legales para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias sin que exista previa autorización por parte del Concejo Distrital mediante acuerdo, en razón a que el criterio jurisprudencial, que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido sosteniendo sobre la materia es el de que el Alcalde del Distrito de Bogotá goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central, al abrigo del Decreto 328 de 26 de abril de

2001. La Constitución, artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. De acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito

Capital de Santafé de Bogotá, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C. se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de

1993. A su turno el mismo Decreto, artículo 38, numeral 9, preceptúa que son atribuciones del alcalde mayor crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Así, resulta claro que, además de facultades para reformar las dependencias de las entidades del

sector central del Distrito, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C., tiene atribuciones para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central en forma directa y sin requerir de autorización del Concejo Distrital. ACTO ADMINISTRATIVO – Puede demandarse directamente cuando la autoridad no hubiere dado la oportunidad de interponer los recursos de la vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA - Su ausencia no enerva el derecho del

administrado de acudir ante el juez de lo contencioso administrativo con el fin de controlar la legalidad del acto No era necesario que por parte de la administración se ofreciera el agotamiento de la vía gubernativa en relación con el acto de retiro, como lo plantea el apelante, pues conforme al artículo 135, inciso 3, del C.C.A. si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Esto es, la ausencia de vía gubernativa no enerva el derecho del administrado de acudir ante el juez de lo contencioso administrativo con el fin de controlar la legalidad del acto de que se trate, como tuvo oportunidad de hacerlo el actor en el presente caso. En consecuencia, la circunstancia de que no se hayan indicado los recursos por interponer no vicia de ilegalidad del acto pues lo relevante desde el punto de vista del debido proceso es que el demandante pudo acudir para que se efectuara el examen judicial de la decisión administrativa que lo desvinculó de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06061-01(4571-04)

Actor: CESAR ADOLFO ABRIL SAAVEDRA

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones formuladas por el señor CESAR ADOLFO ABRIL SAAVEDRA en la demanda incoada contra Bogotá D.C. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor César Adolfo Abril Saavedra solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos: Resolución No. 273 de 5 de abril de 2001, que no lo incorporó en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C; Resolución No. 274 de 6 de abril de 2001, mediante la cual se decidió su retiro de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital y memorando de 17 de abril de 2001, por el cual se determinó que su retiro se haría efectivo cuando desapareciera el fuero sindical que lo amparaba (Fls. 70 a 79). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales; ajustar las

condenas en los términos del artículo 178 y dar cumplimiento a la sentencia según los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petición en los siguientes hechos: Se vinculó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 1998. Posteriormente fue designado como Técnico, Código 401, Grado 15, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. Mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor del Distrito Capital fijó la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda. Por Decreto 271 de 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor del Distrito Capital suprimió en forma integral la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y dispuso la distribución de los cargos en la nueva planta. El 17 de abril de 2001 la Secretaría de Hacienda le informó al actor que su cargo había sido suprimido según lo dispuesto por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 y, en consecuencia, su retiro se haría efectivo previo levantamiento del fuero sindical. Las funciones del empleo de Técnico, Código 401, Grado 15, no fueron suprimidas de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital pues en la nueva estructura se conservó el cargo de Técnico, Código 401, Grado 15. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 40, numeral 6, 122, 125, 313, numeral 6, y 315, numeral 7. La Ley 617 de 2000.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 39 y 41. Decreto 270 de 2001. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 137. Del Decreto 1421 de 1993, el artículo 38, ordinal 6. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 118 a 180, 244 y 245. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 37 y 39. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 19 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 286 a 303, cuaderno No. 1). Para el momento en que se dispuso la supresión de cargos en la administración Distrital de Bogotá estaba en vigencia el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, que lo autorizaba para suprimir y crear empleos dentro del sector central de la administración, por lo que tal circunstancia no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. La estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible, pues cuando razones de interés general conducen a la supresión de empleos tal determinación se encuentra justificada. Ahora bien, si se trata de empleados con derechos de carrera estos tienen derecho a recibir una indemnización por la afectación producida u optar por la reincorporación al servicio civil, bajo determinadas condiciones. Los estudios técnicos aportados permiten deducir, sin lugar a dudas, que la

administración distrital, al expedir la Resolución No. 273 de 2001, acto demandado, tuvo por finalidad buscar la eficacia en la administración y la racionalización de recursos. Así mismo, tales pruebas permiten inferir que al actor se le dio un tratamiento igual al de todas las demás personas pero, como de todas formas resultó perjudicado, se le pagó la indemnización prevista para el efecto. La Constitución de 1991 estableció una protección especial para los empleados públicos aforados al permitirles la conformación de sindicatos sin la intervención del Estado. Bajo estos supuestos la administración Distrital de Bogotá no desconoció las garantías que el fuero sindical le confirió al actor al condicionar su desvinculación definitiva a que se adelantaran los trámites tendientes al levantamiento del fuero. El recurso de apelación Mediante escrito de 3 de marzo de 2005 la parte demandante sustentó el recurso de alzada, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 314 a 322, cuaderno No. 1). El Tribunal de instancia erró al considerar que en la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá se suprimieron efectivamente todos los empleos. El cargo de Técnico, Código 401, Grado 15, no sólo permaneció en la nueva planta de personal de la entidad sino que se aumentó su número en 26 plazas, por lo que no existía razón para que los empleados que venían vinculados a la antigua planta de personal fueran desvinculados definitivamente de sus cargos. Bajo estos supuestos los empleados que venían vinculados al cargo de Técnico, Código 401, Grado 15, de la Secretaría de Hacienda Distrital pudieron ser

reincorporados a los empleos de Técnico, Código 401, Grados 16 y 17, y Profesional Especializado, Código 335, Grados 16, 18, 20, 22 y 24, ante la evidente coincidencia en las funciones y requisitos establecidos en el nuevo Manual de funciones de la Administración Distrital de Bogotá. El Alcalde de Bogotá D.C. no se encontraba facultado para adelantar el proceso de reestructuración en la planta de personal del Distrito Capital. La Constitución Política establece la necesidad de que antes de los procesos de supresión dentro de las entidades territoriales los concejos distritales o municipales, según el caso, le confieran al Alcalde las facultades necesarias para modificar las estructuras de las plantas de personal. Como en el caso sub exámine no se observa acuerdo mediante el cual el Concejo de Bogotá D.C. autorizara al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar empleos, el proceso de supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda Distrital se encuentra viciado de nulidad. Frente al tema del fuero sindical los Tribunales Administrativos del país ha señalado, que ellos no pueden entrar a estudiar el cargo de nulidad dentro de los procesos de supresión de empleos de los funcionarios aforados cuando la administración no ha obtenido previamente del parte del juez laboral la orden de levantamiento del fuero sindical. Bajo ese entendido el juez laboral es el encargado de autorizar el despido del empleado aforado mientras el juez administrativo garantiza la legalidad del acto mediante el cual se produce el retiro efectivo. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, César Adolfo Abril

Saavedra, al empleo de Técnico, Código 401, Grado 15, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad de los actos atacados en la demanda. Hechos probados El actor se vinculó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 1998 (Fls. 34 a 35, cuaderno No. 2). Según certificado expedido por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., el actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 15 (Fls. 34 a 35, cuaderno No. 2). Mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor del Distrito Capital fijó la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda y determinó las funciones de sus dependencias (Fls. 38 a 51, cuaderno No. 1). Mediante el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor del Distrito Capital suprimió en forma integral la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y dispuso la distribución de los cargos en la nueva planta de personal (Fls. 52 a 56, cuaderno No. 1). El 17 de abril de 2001 la Secretaría de Hacienda le informó al actor que su cargo había sido suprimido según lo dispuesto por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 y, en consecuencia, su retiro se haría efectivo previo levantamiento del fuero

sindical (Fl. 37, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 445 de 2002 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. le reconoció al actor, por concepto de indemnización por retiro, la suma de $8’925.195.oo (Fls. 389 a 388, cuaderno No. 3). Análisis de la Sala El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y

la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la

entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad,

como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Considera el actor que con la expedición de los actos demandados se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Técnico, Código 401, Grado 15, que venía desempeñando en la entidad demandada se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad para desarrollar dichas labores, en concreto indicó que dentro de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital se mantuvieron las funciones del cargo de Técnico, Código 401, Grado 15, que en la actualidad son desempeñadas por los empleados vinculados al cargo de Técnico, Código 401, Grados 15, 16 y 17. Según los medios de prueba que obran en el proceso son diferentes las funciones cumplidas por el Técnico, Código 401, Grado 15, en la nueva planta de personal. En efecto, en la antigua planta de personal correspondía a dicho empleo proyectar los actos administrativos que le fueran ordenados por el superior inmediato; llevar los registros y el respectivo control de los trámites y procesos asignados; llevar y responder por los archivos de procesos y demás información; diseñar y desarrollar sistemas de información, clasificación actualización, manejo y/o conservación de recursos propios de la Secretaría, entre otras (Fl. 9 a 10, cuaderno No. 2). Compete al empleo de Técnico, Código 401, Grado 15, en la nueva planta de personal, realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los servidores; realizar el mantenimiento preventivo de los elementos de seguridad industrial instalados en el centro de cómputo; mantener estricto control sobre las personas

que ingresan al centro de cómputo de la entidad; establecer los parámetros de funcionamiento para el software de almacenamiento de imágenes, entre otras (Fls. 11 a 28, cuaderno No. 2). Advierte la Sala que el proceso de supresión adelantado en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital buscó identificar los procesos técnico misionales y de gestión que se adelantaban en esa entidad con el fin de especializar las funciones de los distintos empleos en áreas y subáreas lo que ocasionó la modificación en las actividades y funciones que se venían desarrollando en la antigua planta de personal. En lo referente a la equivalencia entre los empleos de Técnico, Código 401, Grado 15, y Técnico, Código 401, Grados 16 y 17, observa la Sala que el actor no aportó copia del antiguo y del nuevo manual de funciones con el fin de establecer la semejanza entre sus funciones, por lo que el actor no demostró que los empleos citados tuvieran funciones y requisitos iguales o similares, motivo por el cual se desestimará el cargo formulado. Debe agregarse a lo anterior que auque se hubiese demostrado la equivalencia de empleos era necesario probar también que las personas incorporadas a la nueva planta de personal tenían un derecho inferior al acreditado por el actor. Sólo en tales circunstancias podía concretarse que, además de existir empleo al cual pudo ser incorporado, el mismo se encontraba ocupado por quien no reunía las condiciones para ello, por tener un derecho inferior al suyo. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera

administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior. Con el fin de satisfacer tal exigencia el demandante debió arrimar al expedie

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