CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06109-01(1810-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06109-01(1810-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION - Sustitución. Magistrado de altas cortes / SUSTITUCION PENSIONAL EN LA RAMA JUDICIAL - Reajuste / PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO DE ALTAS CORTES - Reajuste para pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Principio de igualdad / PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Reajuste conforme al régimen de los congresistas. Monto. Determinación. Antecedentes jurisprudenciales Debe la Sala definir si la señora actora en su condición de pensionada sustituta del ex Magistrado del Consejo de Estado, tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. Mediante la Ley 4ª de l992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley en su artículo
17. Esta norma atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la
Cámara. No obstante, el artículo 17 de la mencionada norma, en cuanto al reajuste pensional a que tienen derecho los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992. Le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, como en el sub lite. La demandante argumentó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los Congresistas a partir del 1º de enero de 1994, y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. El tema ha sido amplia y reiterativamente tratado en vía de revisión constitucional tal y como consta en diversas tutelas que son objeto de cita por parte de la actora en este proceso; así mismo en la sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la materia. Esta Corporación ha sido reiterativa en aceptar que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las pensiones de los Congresistas sin importar cuando se adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Las diversas tesis han girado en torno al
incremento a que tienen derecho los Ex Magistrados de las Altas Cortes. Finalmente este tema fue objeto de unificación en la Sección Segunda de esta Corporación y por seguridad jurídica se acoge para resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1047, MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora y 3968-03, MP. Jesús María
Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06109-01(1810-06)
Actor: ANA INES PONCE DE LEON DE ARANGO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, proferida por la Sección Segunda Sub sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por ANA INES PONCE DE LEON DE ARANGO contra la Caja Nacional de Previsión
Social. ANTECEDENTES 1.- La actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se declare la nulidad del acto presunto mediante el
cual la entidad no accedió a las peticiones formuladas en escrito por ésta recibido el día 23 de marzo de 2001, por el cual la demandante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex congresistas, a partir del 1° de enero de 1994 y por los años posteriores. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle el reajuste de su pensión de jubilación como sustituta del Dr. Alfonso Arango Henao, ex Consejero de Estado, desde el 1° de enero de 1994, de forma vitalicia, de manera que su valor resulte equivalente al de las pensiones de jubilación que han venido percibiendo los ex miembros del Congreso, que luego de efectuar los reajustes solicitados y las deducciones de las sumas que le han sido pagadas por concepto de pensión, se condene a la entidad a pagar los valores que resulten debidamente indexados, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A. Además, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Expresó, que como cónyuge sobreviviente del Dr. Alfonso Arango Henao, pensionado como ex Consejero de Estado por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de Resolución No. 3155 de septiembre 27 de 1991, vigente a partir de marzo 9 de 1990, se le reconoció la pensión en su condición de pensionada sustituta, situación que no ha variado por permanecer en estado de
viudez. Manifestó que la Constitución y la Ley han venido reconociendo igualdad jerárquica a Magistrados de Altas Cortes y a miembros del Congreso, por lo que han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales, esto obedeciendo a lo establecido en disposiciones como la Ley 20 de 1966 artículo 2°, el Decreto Ley 545 de 1997 artículo 5°, donde se fijó idéntica remuneraciones para dichos funcionarios; la Ley 4ª de 1992 artículo 1° mediante la que se ordenó al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional para los miembros del Congreso y de la Rama Judicial, entre otros; el Decreto 1359 de 1993 artículo 17, por medio del que se estableció el “reajuste especial” en la mesada pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992; y el Decreto 0104 de 1994 que prescribió el reconocimiento de las pensiones para los magistrados de Altas Cortes teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas. Señaló que el Gobierno fraccionó la igualdad reinante entre estos funcionarios, creando un trato discriminatorio, toda vez que omitió incluir de forma expresa dentro de las regulaciones mencionadas a los ex magistrados de las Altas Cortes jubilados con anterioridad al 18 de mayo de 1992. Por lo que algunos de estos funcionarios promovieron acción de tutela encaminada a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de trato y no discriminación vulnerados por dichas normas.
Consideró, que la Corte Constitucional en las sentencias T-1752 de 2000, T-456 de 1994, y T-214 de 1999, al igual que el Consejo de Estado en sentencia No. Exp. 170-00 de octubre 12 de 2000 Magistrado Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, determinó la aplicabilidad de la normatividad relacionada con las pensiones de los ex Congresistas a los casos de los ex Magistrados de las Altas Cortes. Precisó, que conforme a esta jurisprudencia, las pensiones de magistrados de Altas Cortes deben ser equivalentes a las de Congresistas a partir del 1° de enero de 1994, y por lo tanto liquidarse con el 75% del ingreso promedio desde el año 1993, y sucesivamente del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. Invocó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Carta Política, los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 5, 6 y 16 del Decreto 1359 de 1993, el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994, el artículo 28 del Decreto 47 de 1995, y las doctrinas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El concepto de violación lo enfocó sobre la base que el Preámbulo Constitucional establece como fin garantizar a los nacionales la vida, el trabajo, la justicia y la igualdad; propósitos que son desarrollados por los artículos arriba
mencionados, que tienen el carácter de fundamentales, los cuales fueron vulnerados por la entidad demandada cuando excluyó a los Ex Magistrados de las Altas Cortes del grupo de jubilados que tienen derecho al reajuste pensional en los términos previstos en las leyes y decretos aducidos como fundamento de la presente acción, pues no realizó, de manera oficiosa, ni en atención a la solicitud formulada por la demandante, los reajustes a la pensión de jubilación contemplados en dichos ordenamientos. También afirmó, que la negativa de la administración a reajustar la pensión de jubilación quebrantó la igualdad de categoría y de trato existente desde tiempo atrás, constituyendo una injusta discriminación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los actos administrativos materia de juicio se expidieron dando cumplimiento a las normas jurídicas vigentes. Consideró que de manera errada el actor hace su solicitud, pretendiendo un enriquecimiento injustificado en detrimento de las finanzas del Estado. Señaló que en las normas que regulan la pensión especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) no existe estipulación clara sobre los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación; razón por la cual Cajanal, únicamente ha tenido en cuenta la asignación básica, la bonificación de servicios y la prima de antigüedad para calcular la mesada pensional. Agrega que las leyes 33 y 62 de 1985 ordenan que el cálculo de la pensión debe hacerse sobre los mismos factores que sirvieron de base para
aportar o cotizar a la entidad de previsión. Finalmente, menciona que de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 0104 de 1994 y 47 de 1995 se desprende que la homologación entre el régimen pensional de los Congresistas y de lo Magistrados de las altas Cortes es posible sólo respecto del reconocimiento y liquidación de las pensiones, pero no en cuanto al reajuste de éstas. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró la nulidad del acto ficto negativo que se originó de la petición elevada el 22 de marzo de 2001 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Ordenó a la entidad demandada reajustar y pagar la pensión de jubilación que devenga en sustitución la actora, desde el 1° de enero de 1994, en suma igual al 50% del promedio devengado por todo concepto por un congresista en ese año; pago que debe hacerse efectivo a partir del 22 de marzo de 1998, toda vez que la petición se elevó el 23 de marzo de 2001 operando por ello el fenómeno de la prescripción para las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa fecha. Así mismo, ordenó a Cajanal realizar los descuentos de las sumas resultantes a favor de la demandante, conforme a la diferencia resultante entre lo cancelado por concepto de la mesada pensional y lo que efectivamente debe pagársele; además, los descuentos de las sumas correspondientes a aportes a salud, actualizando las sumas a reconocer y pagar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A; y dando cumplimiento a la sentencia dentro del término dispuesto en el artículo 176, con el reconocimiento de intereses conforme al
artículo 177 ibídem. Manifestó que el 12 de marzo de 2001 (sic) la accionante radicó la petición de reliquidación pensional ante la entidad demandada, la cual no expidió acto expreso que resolviera la petición a pesar de haber transcurrido más de tres meses; por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo respecto a dicha petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del C.C.A. Transcribió apartes de la Ley 4ª de 1992, de los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 1004 de 1994, y 47 de 1994, que considera permiten ofrecer un tratamiento igualitario a la demandante, respecto de la homologación de las pensiones de los ex Magistrado de las Altas Cortes con las de los ex Congresistas. Citando sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de octubre 12 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp. 170-00, señaló que esta Corporación ha considerado que teniendo en cuenta que se ha equiparado el régimen salarial y prestacional de Magistrados de Altas Cortes con el de los Congresistas, se violan los derechos de los primeros, pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, si no les son aplicados los reajustes pensionales especiales establecidos en el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 previstos para los Congresistas. Se remitió a las sentencias de la Corte Constitucional T-1752 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-1354 de 2000 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, para acogerse a lo allí dispuesto, en el sentido de señalar que existe vacío legislativo en cuanto al reajuste de las pensiones de los ex Magistrados de las Altas Cortes; como quiera que mediante el Decreto 1359 de 1993 se ordenó el reajuste de las pensiones de los ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, y que por medio de los Decretos salariales originados posteriormente, se ha venido igualando salarial y prestacionalmente a los Magistrados y Congresistas; pero sin que exista norma que siguiendo esa línea iguale a los ex Magistrados ya pensionados con los ex Congresistas; olvidando que el propósito del legislador fue asimilarlos en esas materias. Indicó que no existe una causa lo suficientemente razonable como para asegurar que los ex Congresistas si tienen derecho al reajuste de sus pensiones en un porcentaje del salario devengado por los funcionarios que en la actualidad ostentan tal calidad, y no así los ex Magistrados; pues la función que éstos desarrollan tiene igual importancia, además que dichos cargos “constituyen la cabeza de los órganos legislativo y judicial respectivamente”. Finalmente, señaló que debido a que a la demandante se le viene reconociendo el reajuste de su pensión conforme a lo ordenado en el fallo de tutela de 30 de abril de 2001, Cajanal debe continuar cancelando dicha prestación en los términos allí ordenados. LA APELACIÓN Tanto la parte actora como la entidad demandada, interponen recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia.
La entidad accionada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos, respaldando sus argumentos en apartes de fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los que cita la sentencia de noviembre 29 de 2002 proferida por la Sección Segunda, Subsección C, Exp. 4927-01, M. P. Martha Betancur Ruiz de ésta Corporación, y en la sentencia SU-975 de 2003 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional con la que comparte que no existe vulneración al derecho a la igualdad, dado que no puede inferirse que entre los miembros del Congreso y otras altas autoridades deba existir idéntico régimen salarial, además por que la intención del legislador excepcional, al expedir el Decreto 104 de 1994( art. 28) fue el de aplicar dicha norma al reconocimiento pensional, mas no a la reliquidación o reajuste; es decir excluyó expresamente a quienes ya tenían el reconocimiento del beneficio pensional. De otro lado, la parte actora solicita en el escrito de impugnación que se revoque el fallo que ordenó el reajuste de la pensión al 50 % de lo pagado mensualmente a un Congresista en 1994, y que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 1998; para que en su lugar se ordene el reajuste en porcentaje no inferior al 75% y se disponga el pago desde el 1° de enero de 1994 en adelante. Indica que los ex Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al mismo trato pensional que los ex Congresistas, por lo que una decisión contraria
es discriminatoria. De manera que, si la Ley 4ª de 1992 y sus decretos, tuvieron la intención de igualar la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes con la de los Congresistas y de consagrar una pensión de éstos en un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual que un parlamentario en ejercicio reciba, y preceptuaron el derecho al reajuste pensional de los ex Congresistas, este derecho debe ser extendido a la demandante. Señala que mediante sentencia C-608 de 1999 se declaró la exequibilidad condicional del artículo 17 de dicha Ley, entendiendo que es constitucional ampliar el régimen especial a quien haya desempeñado el cargo de Congresista y a “altos funcionarios públicos a los que se extiende su régimen”. Agrega que el Decreto 104 de 1994, al señalar en su artículo 28 que a los Magistrados de las Altas Cortes se les ha de reconocer las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Congresistas, no se refirió al reajuste de las pensiones de los ex Magistrados pensionados antes de la Ley 4ª de 1992; sin embargo, conforme a la jurisprudencia quedaron amparados por la finalidad de dicha ley, cual es la de colocar en igualdad de condiciones a Magistrados de Altas Cortes y Congresistas. Se remite a la sentencia SU430 de 1998 donde la Corte Constitucional señala que “el reconocimiento de la pensión de jubilación no constituye una gracia ni una dádiva, sin (sic) un derecho que protege la Constitución”. De igual forma,
aduce que dicha Corporación ha concedido varias tutelas postulando la igualdad entre todos los pensionados de las Altas Cortes y del Congreso, sin importar que se hayan pensionado antes o después de la Ley 4ª de 1992; por consiguiente ha establecido la igualdad del monto pensional para dichos funcionarios al nivel de 75% de la asignación actual recibida por un parlamentario en ejercicio. Finalmente, manifiesta que sin que la parte demandada alegara la prescripción trienal de los derechos, la sentencia impugnada la declaró, ordenando reconocer sólo a partir del 23 de marzo de 1998 los valores por concepto de reajuste pensional a favor de la demandante. Esto, olvidando que para el caso no opera, conforme a los artículos 2513 del C.C. y 306 del C.P.C., toda vez que la prescripción debe ser alegada expresamente por el demandado ya que no le es dado al juez reconocerla de oficio. ALEGATOS La entidad demandada en los alegatos de segunda instancia, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso. La parte actora ratifica lo ya planteado, agregando que el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 hace una remisión a “los términos establecidos en las normas legales vigentes” para el reconocimiento de las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas; haciendo con ello referencia a la aplicación de las disposiciones que regulan las pensiones de los Congresistas, para que las de los Magistrados tengan idéntico valor. Transcribe los artículos 6° inciso 2° del C.P.; 6° del C.P.P.; 18, 28 y 29
del C.C.; 58 de la Constitución; 14 y 16 del C.S.T. para demostrar que el principio de la irretroactividad de la ley no es absoluto, sino que admite excepciones, por lo que se requiere de un análisis de la situación concreta sobre la cual se va a reconocer. Manifiesta que la pensión está encaminada a producir efectos luego de su causación, a proyectarse hacia el porvenir, por lo que su valor no es estático, sino que tiene vocación a reajustarse cada vez que las circunstancias económicas y sociales lo requieran, de acuerdo a inciso 3° del artículo 53 de la Constitución que establece al Estado la obligación de garantizar el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala definir si la señora ANA INÉS PONCE DE LEÓN DE ARANGO en su condición de pensionada sustituta del ex Magistrado del Consejo de Estado ALFONSO ARANGO HENAO, tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 003155 de septiembre 27 de 1991, Cajanal reconoció la sustitución pensional a favor de la actora, según consta en los folios 2 y 3. Que a través de derecho de petición de marzo 12 de 2001 radicado el
23 de marzo de 2001, la demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1994 conforme a las pensiones de los miembros del Congreso, visto a folios 4 a 18. Cajanal, mediante Resolución No. 010150 del 30 de abril de 2001, reliquida la pensión de jubilación de la actora de acuerdo a un fallo de tutela, a partir del 4 de abril de 2001, en cuantía de diez millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 10.746.632) (fls. 84 a 87). El 5 de septiembre de 2001 y con radicación del 07 de septiembre de 2001 en Cajanal, la actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con el 75% del ingreso promedio, incluyendo todos los factores salariales que devengan actualmente los Congresistas en ejercicio, de acuerdo al fallo de tutela (fls. 108 y
- .
A folios 130 a 134, y mediante Resolución No. 02759 del 6 de marzo de 2002, Cajanal modifica parcialmente la Resolución No. 010152 de abril 30 de 2001, para dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Jugado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y reliquida la pensión en la suma de once millones doscientos veintiun mil quinientos treinta pesos ($11.221.530.75) Análisis de la Sala Mediante la Ley 4ª de l992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública. Dicha ley en su artículo 17 estableció: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” La norma transcrita atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 1º de este Decreto señaló: “El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de
Senador o Representante de la Cámara.” El artículo 6° de la misma norma estableció el porcentaje mínimo de liquidación pensional, así: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988.” No obstante, el artículo 17 de la mencionada norma, en cuanto al reajuste pensional a que tienen derecho los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, dispone: “Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. ... Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.(...)” Conforme al contexto normativo expuesto, le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, como en el sub lite. En el presente caso la demandante argumentó que las pensiones de
jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los Congresistas a partir del 1º de enero de 1994, y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. El tema ha sido amplia y reiterativamente tratado en vía de revisión constitucional tal y como consta en diversas tutelas que son objeto de cita por parte de la actora en este proceso; así mismo en la sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la materia y manifestó: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 – norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional–, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las
pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,1 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los
magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1 María Luisa Borda de Bravo (84 años de edad) con pensión de ca. $809.000 pesos en 2001 (Exp. T-498532). 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. … Cuando el Gobierno Nacional, es decir, el órgano constitucionalmente competente para desa
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