CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06145-01(1995-04)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06145-01(1995-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA – El Alcalde Mayor determinó su estructura organizacional por medio de los Decretos 270 y 271 de 2001 / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Su régimen político, fiscal y administrativo es el que determine la Carta Política / REGIMEN NORMATIVO DEL DISTRITO CAPITAL – Está previsto en los mandatos constitucionales, en el Estatuto de Bogotá y en las normas aplicables a los Municipios / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Conforme al Decreto Ley 1421 de 1993 puede reestructurar las dependencias del sector central / DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Su reestructuración por el Alcalde Mayor sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo sobre estas materias De las facultades del Alcalde Mayor para expedir el Decreto 270 de 2001. Por Decreto 270 de abril 5 de 2001 del Alcalde Mayor de Bogotá, expedido con fundamento en el inc. 2º del Art. 55 del D.L. 1421 de 1993 por medio de la cual se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se determinaron las funciones de sus dependencias. Por el Dec. 271 de 5 de abril del 2001 el Alcalde Mayor modificó la planta de personal de la Secretaria de Hacienda. En el art. 1º suprimió un total de 1010 cargos y en el art. 2º estableció un total de 662 cargos. Contra el Decreto 270 de abril 5 de 2001 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. por el cual se establece la estructura
organizacional de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias la Parte Actora, propuso la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando que el Alcalde Mayor se arrogó competencias constitucionales del Concejo Distrital que no le correspondían, extralimitándose en sus funciones. La Sala considera oportuno establecer si el Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital era competente para expedir el Decreto 270 del 5 de abril de 2001 o si por el contrario, tal atribución sólo podía ejercerla el Concejo Distrital, o con su autorización como lo predica la P. Actora. El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, de manera que no se requiere analizar las constituciones anteriores para determinar si el Alcalde puede reestructurar dependencias directamente toda vez que existe un nuevo régimen especial establecido por la nueva Carta de 1991 para el Distrito Capital y a él debemos sujetarnos. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha anotado que el régimen normativo del Distrito Capital está previsto primero en los mandatos constitucionales, luego en el Estatuto Especial Decreto 1421 de 1993 y a falta de disposiciones en algunos temas, se aplican las normas constitucionales y legales de los municipios. Conforme a la normatividad y jurisprudencia anterior no queda duda que de acuerdo con el art. 55 del
Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor PUEDE REESTRUCTURAR LAS DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL (vr.gr. la Secretaría de Tránsito y Transportes). Así las cosas, forzoso es concluir que el Alcalde Mayor cuenta con autonomía para reestructurar las dependencias del nivel central del Distrito Capital y suprimir los empleos, lo cual sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. No se encontró que el Alcalde Mayor haya ejercido funciones que no le fueran propias sino atribuidas por la C.P./91 y el Decreto Ley 1421 de 1993. EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Tiene derecho a su incorporación directa si su cargo no fue suprimido o si las funciones permanecieron en la entidad / PROFESIONAL ESPECIALIZADO – Se justifica la supresión de su cargo cuando se busca mejorar los niveles de eficiencia y celeridad en la entidad / ENTIDAD QUE SUPRIME CARGOS DE CARRERA - Al hacerlo ejerce en forma legítima su poder discrecional / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA EN EL DISTRITO CAPITAL - No se incurre en violación de normatividad alguna cuando se busca el mejoramiento de niveles de eficiencia y celeridad en la entidad La actora se desempeñaba como Profesional Especializado Código 335 Grado 22 en la Subdirección de Recursos Humanos, cargo de carrera administrativa. La demandante tendría derechos entonces, a la incorporación
directa si su cargo no fue efectivamente suprimido o si las funciones que venía desempeñando permanecieron al interior de la entidad. Al estudiar el Decreto 271 de 2001, se constata que al suprimirse 63 cargos de Profesional Especializado Código 335, grado 22 y crearse en el artículo segundo solo 51 cargos de esta misma denominación y grado, en principio se suprimieron de manera expresa 12 cargos. La actora se desempeñaba en la Unidad de Desarrollo de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda donde existían 52 cargos y la nueva planta solo dejó 24 cargos, es decir que se suprimieron 28 cargos. De lo hasta aquí expuesto queda claro que la Subdirección de Recursos Humanos pasó de tener 52 cargos a tener tan solo 24 y de estos tan solo 2 fueron profesionales especializados grado 24 y 7 grado 18. es decir que en la Subdirección de Recursos Humanos no subsistió ningún cargo grado 22. Que del estudio técnico se concluyó injustificado mantener el cargo y las funciones de algunos profesionales especializados grado 22, entre ellos el de la actora, máxime si se tiene en cuenta los derroteros de mejoramiento de los niveles de eficiencia y celeridad que buscan las entidades oficiales, por ende, es obvio que en igualdad de condiciones, cuando la entidad debe escoger qué profesionales se quedan y cuáles se van, está ejerciendo en forma legítima su poder discrecional sin que por ello pueda decirse que está incurriendo en violación de normatividad alguna. Adujo la demandante que se le violaron sus derechos de carrera administrativa en cuanto que no fue incorporada en la nueva planta de
personal, mientras que otras personas que tenían menor derecho sí lo fueron, en algunos casos sin acreditar el lleno de los requisitos exigidos y, en otros, sin estar inscritos en carrera administrativa, es decir con nombramientos provisionales. Sin embargo no informó a qué personas se refería, ni en qué cargos. En relación con los cargos vacantes de Profesional Especializado código 335 grado 22 y 24, creados en la nueva planta de personal, en los que considera la demandante que hubiera podido ser incorporada, están ubicados en la Subdirección de Ingeniería de Sofware, Subdirección de Obligaciones Pensionales, Subdirección de Financiamiento, Subdirección de Ejecución, Subdirección en Producción y Plataforma de Informática, Redes y Telecomunicaciones, y Subdirección Administrativa. Es decir, en áreas completamente ajenas o extrañas a la de Recursos Humanos donde se desenvolvía la demandante, lo que permite concluir que las funciones eran distintas a las desempeñadas por ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06145-01(1995-04)
Actor: MAGDA LUCIA MURILLO GUERRERO
Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL
Controv. RETIRO POR SUPRESIÓN CARGO Ref.- 1995-04 AUTORIDADES DISTRITALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia del 26 de diciembre de 2003 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 016145 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con el memorando del 17 de abril de 2001 y negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. MAGDA LUCIA MURILLO GUERRERO, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 3 de agosto de 2001 instauró demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA solicitando la nulidad de la Res. No. 273 de abril 6 de 2001 del Secretario de Hacienda de Bogotá, a través de la cual se incorporaron los funcionarios en la planta global de cargos de la Secretaría de Hacienda, dejando por fuera a la actora, quien se desempeñaba como Profesional Especializado Código 335 Grado 22; Res. 274 de abril 6 de 2001 del Secretario de Hacienda que retiró del servicio entre otros, a la actora; de la comunicación de abril 17 de 2001 de la Subdirectora de Recursos Humanos por la cual le comunicó a la actora que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que la amparaba, y del oficio del 2 de octubre de 2001 de la misma funcionaria mediante la cual se le comunica el retiro
efectivo del servicio público a partir del cese del amparo del fuero sindical. Igualmente propuso la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 270 de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como reconocer y pagar todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de devengar desde el retiro y hasta el reintegro debidamente indexados; también solicitó se declarara que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en el servicio y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. (Fl. 50-56 cdo. principal) Hechos. Los relata a folio 51 y 52 del expediente, siendo los más relevantes: Que el Alcalde Mayor de Bogotá, por Decreto 270 del 5 de abril de 2001 fijó la Estructura Organizacional de la Secretaría de Hacienda y por Decreto 271 del 5 de abril de 2001 dispuso la supresión de la planta de personal de esa Secretaría, en forma integral y concretamente suprimió 63 cargos de Profesional Especializado Código 335 grado 22, que correspondían al que desempeñaba la actora, y en el artículo 2º creó 51 cargos de Profesional Especializado 335 grado 22 y 17 cargos 335 grado 24 con iguales o similares funciones. Que el Secretario de Hacienda mediante la resolución No. 273 del 6 de abril de 2001 llevó a cabo la incorporación de los funcionarios a la nueva
planta, dejando de incorporar a la demandante sin razón alguna, ya que ella tenía derecho por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, ya que el cargo no desapareció totalmente, solo cambió de nomenclatura con funciones afines y similares a los grados 22 y 24. Que la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda -Decreto 271 de abril 5 de 2001tiene un total de 662 cargos, y únicamente fueron incorporados 581 empleados -Resolución 273 de abril 6 de 2001-, faltando por nombrar los titulares de los 81 cargos de carrera restantes, en uno de estos cargos debió ser incorporado el demandante por llenar el perfil y los requisitos exigidos no solamente para el de profesional especializado 335 grado 22 sino para otro superior. Que por memorando del 17 de abril de 2001 se le comunicó a la demandante que su retiro se haría efectivo una vez cesara el fuero sindical que la amparaba, pero sin la garantía de ser incorporada al servicio. Que el 2 de octubre de 2001, por oficio sin número la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda le ratificó a la demandante el retiro del servicio por supresión del cargo, por haber cesado los efectos jurídicos del fuero que la amparaba. Que la administración desconoció los derechos de carrera administrativa que amparaban al demandante, si se tiene en cuenta que en la evaluación del desempeño de los dos últimos años de servicio tuvo mejores calificaciones que otras personas que sí fueron incorporadas y acreditó mayor capacitación para el desempeño del cargo. Que la demandante es Administradora Pública con especialización en
Derecho Laboral, con más de 10 años de experiencia en el área; prestaba sus servicios en la Subdirección de Recursos Humanos, función que se sigue desarrollando en la Secretaría de Hacienda. Todos sus compañeros fueron reclasificados en el nuevo cargo de Profesional Especializado grado 24 aún sin mejor derecho que la demandante. Que se violó el derecho a la igualdad por cuanto personas con menores méritos fueron ascendidas del grado 22 al 24 como Martha Beatriz Melo, Eduardo Botero Rey y Clara Inés Ortíz, quienes gozaron del privilegio de mantener su empleo en detrimento de la actora. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citaron como transgredidos los artículos: 1 a 4, 13, 25, 53, 113 inc. 3º, 125, 209, 287 num. 2º, 313 num. 6º y 315 num. 7º de la Constitución Política; 1, 15 a 17, 25 parágrafo 1º y 2º, 28 y 61 del Dcto. 2400 de 1968; 1º y 2º de la Ley 27 de 1992; 1º, 2º, 3º, 15 a 34, 37 a 39 parágrafo 1º, 40, 41, 64, 80, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998; 38 num. 9º y 126 del Decreto 1421 de 1993; 2º del Dec. 2504 de 1998; 136 del Decreto 1572 de 1998; 1º del Decreto 1173 de 1999; 1º, 2º, 36, 84 y 85 del C.C.A.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad del Dcto. Distrital 270 de 2001 porque el Alcalde Mayor de Bogotá se arrogó competencia del Concejo Distrital, pues a esta Corporación Administrativa le corresponde modificar la estructura de las entidades distritales y no al Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto por el Art.313-6 de la C.P. Falsa motivación. Que por Decreto 271 de 2001 se suprimió toda la planta de personal, pero el cargo de Profesional Especializado código 335 grado 22 no desapareció, por el contrario se crearon 51 nuevos cargos, lo que conlleva la nulidad de los actos administrativos impugnados. Que se quebrantaron normas y principios de carrera administrativa como sistema técnico de administración de personal para garantizar la estabilidad en los empleos y la permanencia en el servicio con base en el mérito sin que motivos de otra índole puedan tener influjo alguno. Que en la nueva planta de personal se efectuaron incorporaciones sin tener en cuenta el mérito, la antigüedad y la mayor capacitación, frente a los empleados retirados del servicio, ni criterio de selección objetiva. (Fl. 50-56 y 61 a 63 cdo. Original). CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Distrito Capital propuso la excepción de inepta demanda por acumulación indebida de acciones e incompetencia de jurisdicción. Del fondo de la controversia. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que de un total de 52 cargos que integraban la planta de personal de la Subdirección de Recursos Humanos con anterioridad a la reestructuración subsistieron 24 cargos, es decir se suprimieron 28 cargos
dentro de los cuales se halla el de la demandante. Que la reestructuración estuvo soportada en un estudio técnico a través del cual se determinó la urgencia de racionalizar la planta. El hecho de no haber sido incorporada en la Resolución 273 de 2001 lo que significa es que el cargo que desempeñaba la demandante es uno de los 12 cargos de Profesional Especializado código 335 grado 22 que fueron suprimidos. Respecto de estos cargos grado 22 y los grado 24, la modificación de la estructura de la Subdirección de Recursos Humanos consistió en la creación de una organización más plana, con menores niveles jerárquicos, estableciendo grupos de trabajo dirigidos por coordinadores del nivel profesional, por lo cual se crearon 2 coordinaciones con cargos de Profesional Especializado código 335 grado 24. Que en la nueva planta de personal de los 662 cargos creados se incorporaron 581 empleados; en los 81 restantes no se hizo incorporación porque son cargos nuevos y no todos son de carrera administrativa como lo dijo la demandante, ya que hay algunos que son de libre nombramiento y remoción. Dentro de estos 81 cargos, 4 de Profesional Especializado código 335 grado 22 estaban vacantes: 2 en la Subdirección de Ingeniería de sofware de la Dirección de Sistemas e Informática, 1 en la Subdirección de Financiamiento y otro en la Subdirección de Ejecución de la Dirección Distrital de Crédito Público, requiriendo cada uno experiencia profesional específica. Ninguna de las personas que ocupaban los cargos de Profesional Especializado código 335 grado 22 suprimidos tenían el perfil para ser incorporadas en dichas vacantes y específicamente la actora no tenía la
disciplina académica requerida para ninguno de los cargos vacantes y por ende tampoco la experiencia para su desempeño. En la Subdirección de Recursos Humanos se suprimieron 2 cargos de Profesional Especializado código 335 grado 22. Que no es cierto que todos los compañeros de la actora fueron incorporados en grado 24 pues en esa dependencia sólo quedaron dos cargos Profesional Especializado código 335 grado 24 y la nueva planta de la Subdirección está compuesta por 24 cargos en total. Que Clara Inés Ortíz Cifuentes tenía el cargo de Profesional Especializado código 335 grado 18 antes de la reestructuración y continuó en el mismo cargo después; que Martha Melo y Eduardo Botero fueron incorporados en los cargos de Profesional Especializado código 335 grado 24 por la necesidad de designar dos coordinadores de grupo teniendo en cuenta que las Unidades de Registro y Control y Nóminas y la de Desarrollo de Personal fueron suprimidas dentro de la nueva estructura de la entidad, agrega que Martha Melo se había desempeñado por encargo como Jefe de la Unidad de Desarrollo de Personal en varias ocasiones y analizadas las cargas de trabajo frente a los productos del área se estableció una participación mayor de ésta funcionaria que la de la demandante; que Eduardo Vicente Botero Rey se desempeñaba en la Unidad de Registro y Control y Nómina y la demandante no laboraba en esa unidad sino en otra completamente diferente cual era la de Bienestar y Desarrollo de Personal, es decir, desempeñaba funciones diferentes. (Fl. 107 a 120 dco. Principal).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo 1º)
Declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con el memorando de 17 de abril de 2001 y se inhibió de pronunciarse y, 2º) Negó las pretensiones de la demanda. Consideró : De las excepciones. Indebida acumulación de acciones. El hecho de que la P. Actora renunciara a la pretensión de nulidad del Decreto 271 del 2001 dejó sin sustento fáctico y jurídico esta excepción y el tribunal se abstuvo de pronunciarse. Incompetencia de jurisdicción. No se pronuncia sobre la legalidad del memorando del 17 de abril de 2001 por ser un acto de comunicación, no enjuiciable. Del fondo de la controversia. Que de acuerdo con el artículo 39 de la ley 443 de 1998, en caso de mantenerse las funciones del cargo, se deben vincular los empleados de carrera administrativa y se debe procurar mantener a quien demuestre objetivamente mejor derecho, por calificación, capacitación, aptitud, etc. Que cuando no es posible incorporar la totalidad de los servidores a quienes se les suprime el cargo de carrera, la incorporación debe guiarse por el interés general. Que se incorporaron 46 servidores para ejercer los cargos de profesional especializado grado 22 a la nueva planta de personal, que no debían atender funciones similares a las que tenía la actora; se nombraron 11 que venían ejerciendo cargos inferiores y a 2 que venían ejerciendo el cargo de profesional especializado grado 22 al grado 24, para un total de 59 movimientos. Que se presentaron 5 vacantes de profesional especializado grado 24, cargo superior, pero ninguna para el perfil de la actora.
Que el Decreto 271 de 2001 creó 51 cargos que deben atender funciones diferentes de las que venía ejerciendo la actora y solo se proveyeron 46, los 5 restantes no podían ser provistos en forma automática sino optativa siempre y cuando fueran equivalentes. Que como se dio la supresión efectiva del cargo al desaparecer sus funciones la actora sólo podía acceder a la incorporación optativa en cargo equivalente pero al no demandar la respuesta negativa a su petición no se puede hacer pronunciamiento al respecto. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Argumentó: Que el Tribunal incurrió en errores de hecho al desconocer: que fueron incorporados únicamente 46 profesionales especializados 335 grado 22, resultando 5 cargos vacantes; que, específicamente, existió una vacante en la Subdirección de Obligaciones Pensionales la cual se adecuaba al perfil de la demandante como Administrador Público especializado en Derecho Laboral; que 11 profesionales especializados correspondientes a los grados 18, 20 y 21 de la antigua planta, fueron promocionados a grado 22 en la nueva planta sin ninguna exigencia especial, en detrimento del derecho preferencial que le asistía a la demandante para ser incorporada en el mismo empleo, código y grado; que para profesionales especializados código 335 grado 24 existían 4 vacantes destacándose las existentes en la Subdirección de Consolidación, Subdirección Administrativa -almacén y apoyo administrativoa uno de estos cargos pudo ser incorporada; que la administración realizó un gran número de nombramientos en provisionalidad
en carrera con el fin de llenar las vacantes existentes mediante las resoluciones Nos. 296, 297, 298, 335 y 355 desconociendo los derechos que le asistían a la demandante para ser incorporada en forma preferencial, tal el caso de Aída Guzmán Cruz nombrada como profesional especializada 335 grado 22 en la Subdirección de Obligaciones Pensionales. Que las funciones desempeñadas por la actora no se suprimieron toda vez que en la resolución 271 del 5 de abril de 2001, nuevo Manual de Funciones y Requisitos, se repiten las funciones de la Resolución 1355 del 28 de diciembre de 1998 para la Secretaría de Hacienda (Subdirección de Recursos Humanos y la nueva Subdirección de Obligaciones Pensionales). Que no se tuvieron en cuenta el título de Administrador Público con Especialización en Derecho Laboral y más de 10 años de experiencia conque contaba la actora, lo cual le daba la opción de ser incorporada en la Subdirección Administrativa donde existía un cargo vacante de superior categoría (grado 22). De suerte que no es cierto que la actora no reunía el perfil para desempeñarse en alguna de las 5 vacantes referidas. Que la actuación administrativa seguida por la Secretaría de Hacienda para el retiro del servicio de la actora culminó con la notificación de la supresión del cargo. Que ninguno de los decretos reglamentarios de la ley 443 de 1998 establece que la petición de reincorporación al cargo sea objeto de recursos para que el a-quo exija demandar las decisiones de la administración sobre la petición final de reintegro. Que también incurrió en error el fallador al considerar que los 51 cargos
creados del código y grado que desempeñaba la actora tienen funciones diferentes de las que venía desempeñando, pues las funciones del nuevo manual son genéricas. Que las funciones del manejo del recurso humano donde prestaba los servicios la actora se mantienen dentro de la Secretaría de Hacienda y la Subdirección de Recursos Humanos, secciones de nómina, bienestar y desarrollo, bienestar social; así como en la Subdirección Administrativa . Que se creó una nueva oficina de Obligaciones Pensionales donde la actora podía desempeñar sus actividades, ya que en ella se requerían profesionales especializados en derecho laboral. Que lo que hubo fue un cambio de nomenclatura sin que hubieran desaparecido las funciones. Que la administración después de notificar el retiro del servicio a la actora continuó haciendo nombramientos en provisionalidad en la nueva planta, desvirtuando así la necesidad de la supresión de empleos. Tales nombramientos fueron para cargos propios de la función de un administrador público especializado en derecho del trabajo como los que se realizaron en la Subdirección de Obligaciones Pensionales. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Ahora, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de la Res. No. 273 de abril 5 de 2001 del Secretario de Hacienda de Bogotá que incorporó los funcionarios a la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, dejando por fuera a la actora en su condición de Profesional Especializado
Código 335 Grado 22 cargo que ocupaba al momento del retiro; la Res. 274 de abril 6 de 2001 del Secretario de Hacienda que retiró del servicio entre otros, a la P. Actora; la comunicación de abril 17 de 2001 de la Subdirectora de Recursos Humanos de que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que amparaba a la actora y del oficio del 2 de octubre de 2001, suscrito por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda que comunicó el retiro efectivo del cargo a partir de la fecha. El a-quo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con el oficio de 17 de abril de 2001 y se inhibió para pronunciarse sobre el mismo y negó las pretensiones de la demanda. Decisión apelada por la Parte Demandante, compete ahora decidir tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información Preliminar La actora, en su condición de Profesional Especializado código 335 grado 22 de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, fue retirada del servicio con ocasión de la reestructuración de la Planta de Personal de tal dependencia, corresponde decidir sobre la legalidad de tal actuación.
1. De la reestructuración de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. 1.1. De las facultades del Alcalde Mayor para expedir el Decreto 270 de 2001.
Por Decreto 270 de abril 5 de 2001 del Alcalde Mayor de Bogotá, expedido con fundamento en el inc. 2º del Art. 55 del D.L. 1421 de
1993 por medio de la cual se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se determinaron las funciones de sus dependencias. (Fl.314-268 cdo. No. 3) Por el Dec. 271 de 5 de abril del 2001 el Alcalde Mayor modificó la planta de personal de la Secretaria de Hacienda. En el art. 1º suprimió un total de 1010 cargos y en el art. 2º estableció un total de 662 cargos. (Fl. 267y s.s. c. No. 3) Contra el Decreto 270 de abril 5 de 2001 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias la Parte Actora, propuso la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando que el Alcalde Mayor se arrogó competencias constitucionales del Concejo Distrital que no le correspondían, extralimitándose en sus funciones. La Sala considera oportuno establecer si el Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital era competente para expedir el Decreto 270 del 5 de abril de 2001 o si por el contrario, tal atribución sólo podía ejercerla el Concejo Distrital, o con su autorización como lo predica la P. Actora. El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, de manera que no se requiere analizar las constituciones anteriores para determinar si el Alcalde
puede reestructurar dependencias directamente toda vez que existe un nuevo régimen especial establecido por la nueva Carta de 1991 para el Distrito Capital y a él debemos sujetarnos. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha anotado que el régimen normativo del Distrito Capital está previsto primero en los mandatos constitucionales, luego en el Estatuto Especial Decreto 1421 de 1993 y a falta de disposiciones en algunos temas, se aplican las normas constitucionales y legales de los municipios. En sentencia C-778 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería, se dijo: “En síntesis la existencia de un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá no impide que el legislador incluya en otros ordenamientos normas aplicables a él, como es el caso de la ley 617 de 2.000, en la que se regulan distintos aspectos relacionados con la racionalización del gasto público y el saneamiento de las finanzas del Estado, siempre y cuando no se vacíe de contenido el estatuto especial. Así las cosas, bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para él, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1.993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios”.
En la sentencia de marzo 3 de 1995 de la Sección Primera del
H. Consejo de Estado, radicación 2691, Actor: Nestor Guillermo Franco. M.P.
Miguel González Rodríguez, relacionada con igual temática, se expresó: “Por lo demás, reiteradamente esta Corporación ha precisado que las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los Alcaldes en el artículo315 ibídem, sólo pueden aplicarse respecto del Distrito Capital, atendiendo el orden jerárquico previsto en el artículo 322 ibídem. En efecto en el caso del Distrito Capital la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo (Capítulo 4 Título XI),
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.