CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06186-01(3637-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06186-01(3637-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Por las mismas facultades discrecionales por las cuales se nombró, también puede removerse / EMPLEADO EN CARGO DE CARRERA – Al estar en provisionalidad no le otorga ninguna estabilidad ni derecho de carrera / NOMINADOR DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No pierde la facultad para removerlo / REMOCION DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No puede reclamarse que se haga con las mismas exigencias y procedimientos de los empleados de carrera / FUERO DE ESTABILIDAD – No gozan de él los empleados en provisionalidad La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen. El nombramiento de la actora fue de carácter provisional por lo que ostentaba una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no accedió al cargo mediante concurso. La condición de haber sido nombrada hasta que se pudiera hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorgó ningún tipo de estabilidad ni mucho menos los derechos propios de un cargo de carrera. Quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. La condición de haber sido
nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. DESVINCULACION DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Su discrecionalidad encuentra su fundamento en el artículo 125-2 de la Carta / EMPLEADOS DE CARRERA – Causales para su retiro / MOTIVACION DEL ACTO DE DESVINCULACION – No se requiere tratándose del retiro de
empleados en provisionalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Lo tienen los empleados en provisionalidad para impugnar el acto de retiro sin motivación La Corte Constitucional en la sentencia T254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Expresó la Corte que el Consejo, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal y no constitucional ni “iusfundamental”. La Sala se aparta de dicha tesis por cuanto la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los nombrados en provisionalidad no ingresaron al servicio civil por mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse bajo las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados con base en derechos de carrera. Conferirles a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la entidad. También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El
artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – No puede asimilarse a un empleado en provisionalidad / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Su nombramiento no puede tener carácter técnico como lo afirma la Corte Constitucional / NOMBRAMIENTO TECNICO – Se origina en un concurso de méritos y no por una facultad discrecional El Consejo comparte el criterio de la Corte en el sentido de que un nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción, pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad. Empero, si la Corte asume la primera parte de su razonamiento, que una decisión de nombramiento no puede variar la naturaleza del empleo, debería también aceptar la que se deriva como consecuencia lógica de él, dicho nombramiento tampoco podría crear derechos en favor de quien no los tiene pues carece de fundamento constitucional para ello, artículo 125, inciso 2. También indica la Corte que los nombrados en provisionalidad no pueden asimilarse a los nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción porque los segundos
obedecen a una relación de confianza en tanto que en “los primeros no es la relación personal la que determina la provisión sino el carácter técnico del mismo.”. La Sala disiente de tal planteamiento pues no puede tener carácter técnico un nombramiento que sólo se basa en facultades discrecionales. Un nombramiento técnico sólo se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte. Frente al argumento de la recurrente relacionado con la permanencia en el cargo hasta tanto se convocara a un concurso de méritos, estima la Sala que como los empleados nombrados en provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad alguno, pueden ser retirados sin motivación cuando, en criterio del nominador, no ofrezcan las suficientes garantías para la prestación de un buen servicio. Así, de no poderse proveer el cargo por concurso, se puede designar un reemplazante nuevamente en provisionalidad. En consecuencia, la circunstancia de que no se haya convocado a concurso para proveer la vacante de la actora no vicia de nulidad el Decreto 112 de 6 de abril de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06186-01(3637-05)
Actor: BLANCA EMMA TORRES PINILLA
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, negó las pretensiones formuladas por la señora BLANCA EMMA TORRES PINILLA en la demanda incoada contra el Municipio de Facatativá.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Emma Torres Pinilla solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular el Decreto 112 de 6 de abril de 2001, que declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda de Facatativá (Fls. 26 a 41). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Mediante Resolución No. 257 de 2 de mayo de 2000 fue vinculada como
Supernumerario en el cargo de Dependiente de la Secretaría de Hacienda de Facatativá, por el término de un mes. Mediante decretos 0118 de 1 de junio de 2000, 0218 de 2 de octubre de 2000 y 0287 de 29 de noviembre de 2000 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, con carácter provisional, en la Secretaría de Hacienda de Facatativá. El 6 de abril de 2001 el Alcalde de Facatativá, por Decreto 112 declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda de Facatativá. Por Oficio No. 01-0588 de 6 de abril de 2001, el Alcalde del Municipio de Facatativá le informó que por Decreto 112 de 2001 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda municipal. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2 y 8. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 161. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, mediante sentencia de 14 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls 302 a 315). De las pruebas arrimadas al expediente se infiere que la actora fue nombrada en
provisionalidad y que por lo tanto no se encontraba escalafonada en el sistema de carrera administrativa, circunstancia que claramente indica la ausencia de fuero que diera lugar a la estabilidad que depreca. El Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones que los nombramientos con carácter provisional son similares a los de un empleado de libre nombramiento, por cuanto en ambos casos la designación es producto de la facultad discrecional que la Ley le confiere al nominador, la que opera de igual forma respecto del retiro pues en ninguna de las dos circunstancias se requiere procedimiento especial ni motivación del acto que lo disponga. Si bien la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico, que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, es indiscutible que la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso de selección, autoriza a la administración para efectuar el nombramiento provisional y para ejecutarlo la discrecionalidad del nominador es el marco de la administración. El recurso de apelación Mediante escrito de 8 de agosto de 2005 la parte actora sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 324 a 328). El Decreto de 6 de abril de 2001 desconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral de que goza todo funcionario que ocupa un empleo público con carácter provisional ya que el hecho de encontrase en esa circunstancia no le confiere al nominador una facultad discrecional absoluta para desvincularlos,
como si se tratara de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido la administración sólo podrá desvincularlos cuando se configure una justa causa disciplinaria o se convoque al respectivo concurso de méritos. El Tribunal de instancia interpretó de forma errónea las Sentencias T-180 de 1998 de la Corte Constitucional y 1999-17301 del Consejo de Estado al señalar que las citadas providencias le atribuyen al nominador de un empleo público la facultad ilimitada de remover a los empleados nombrados con carácter provisional mientras se realice un proceso de selección que garantice la idoneidad de los aspirantes a un empleo público. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si el Decreto 112 de 6 de abril de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, se ajustó a la legalidad. Hechos probados Según Resolución No. 309 de 24 de mayo de 2001, expedida por el Alcalde de Facatativá, la actora prestó sus servicios como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, en los siguientes períodos: Por Resolución No. 257 de 2 de mayo de 2000, por el período comprendido entre el 2 de mayo y 1 de junio de 2000. Por Decreto No. 0118 de 1 de junio de 2000, por el período comprendido entre el 2 de junio y el 1 de octubre de 2000.
Por Decreto No. 0218 de 2 de octubre de 2000, por el período comprendido entre el 2 de octubre y el 1 de diciembre de 2000. Por Decreto No. 0287 de 29 de noviembre de 2000, por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2000, hasta que se provea el cargo por concurso público. (Fls. 137 a 143) El 6 de abril de 2001 el Alcalde de Facatativá, por Decreto 112, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá (Fl. 2). Por Oficio No. 01-0588 de 6 de abril de 2001 el Alcalde del Municipio de Facatativá le informó que por Decreto 112 de 2001 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda municipal (Fl. 16). Por oficio de 16 de julio de 2001 el Alcalde de Facatativá certificó que de conformidad con la Ley 443 de 1998 el Cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01 pertenece al sistema de la carrera administrativa (Fl. 17). Análisis del caso Considera la actora, en el recurso de alzada, que el nominador carecía de competencia material para hacer uso de la facultad discrecional debido a que esta se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y no de los cargos de carrera provistos en provisionalidad, ya que los mismos gozan de una estabilidad
precaria, que le impide a la administración disponer discrecionalmente de tales empleos pues debe hacerlo de conformidad con las normas que regulan la materia y que consagran expresamente la prohibición de proveerlos con nombramientos en provisionalidad una vez vencido su término o el de su prórroga, evento en el cual la plaza deberá suplirse mediante concurso de méritos. La Sala hace respecto del tema las siguientes precisiones: El cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda, que desempeñó la actora al servicio del Municipio de Facatativá, pertenece a la carrera administrativa1, sin embargo esto no implica que puedan reclamarse derechos de carrera respecto del mismo, toda vez que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas 1 Según consta en la certificación de 16 de julio de 2001, expedida por el Alcalde de Facatativá. ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen. El nombramiento de la actora fue de carácter provisional por lo que ostentaba una
posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no accedió al cargo mediante concurso. La condición de haber sido nombrada hasta que se pudiera hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorgó ningún tipo de estabilidad ni mucho menos los derechos propios de un cargo de carrera. Quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, Radicación No.76001-23-31-000-1998-1834-01, No. Interno 497201, actora María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos,
procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. De acuerdo con lo anterior no puede la demandante reclamar fuero de estabilidad alguno, toda vez que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional y, por ello, su remoción puede efectuarse de la misma manera. Sin embargo como los provisionales no están exentos de ser removidos a través del ejercicio irregular de la facultad nominadora, pueden demandar el acto de remoción pues las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad. Adicionalmente, mediante el Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, se modificaron los artículos 2, 4, 12 (transitorios), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998. Como argumento adicional, de carácter legal, conviene advertir que el Presidente de la República, mediante el Decreto 1572 de 1998 (agosto 5) “por el cual se
reglamenta (sic) la ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reguló el tema relativo al encargo y nombramiento provisional, en el capítulo 2, artículos 3 a 8. Con posterioridad, mediante el Decreto 2504 de 1998 (diciembre 10) se modificaron los artículos 2, 4, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998. No debieron aplicársele las normas de la Ley 443 de 1998, artículos 15 y 16, y el Decreto 1572 de 1998, artículo 7, como empleada de carrera, porque la demandante carecía de derechos como tal. En criterio del Despacho se realizó una adecuada aplicación del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, si bien el acto acusado no es expreso en cuanto a ello, porque tal disposición regula la terminación del nombramiento en provisionalidad, situación que correspondió al retiro de la demandante. Quiere decir lo anterior que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante no tenía por qué motivarse, toda vez que se trataba del ejercicio de una facultad discrecional que la Ley le confiere al nominador. La Corte Constitucional en la sentencia T254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad.
Expresó la Corte que el Consejo, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal y no constitucional ni “iusfundamental”. La Sala se aparta de dicha tesis por cuanto la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los nombrados en provisionalidad no ingresaron al servicio civil por mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse bajo las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados con base en derechos de carrera. Conferirles a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la entidad. También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de
estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. De otro lado sostiene la Corte que la circunstancia de que un empleado haya sido nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no convierte al cargo en uno de libre nombramiento y remoción por lo que el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción. El Consejo comparte el criterio de la Corte en el sentido de que un nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción, pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad. Empero, si la Corte asume la primera parte de su razonamiento, que una decisión de nombramiento no puede variar la naturaleza del empleo, debería también aceptar la que se deriva como consecuencia lógica de él, dicho nombramiento tampoco podría crear derechos en favor de quien no los tiene pues carece de fundamento constitucional para ello, artículo 125, inciso 2. También indica la Corte que los nombrados en provisionalidad no pueden asimilarse a los nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción porque los segundos obedecen a una relación de confianza en tanto que en “los primeros no es la relación personal la que determina la provisión sino el carácter técnico del mismo.”. La Sala disiente de tal planteamiento pues no puede tener carácter técnico un nombramiento que sólo se basa en facultades discrecionales. Un nombramiento técnico sólo se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso
de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte. De las pruebas testimoniales arrimadas al expediente es evidente el desconocimiento de los hechos por parte de los deponentes. En este sentido el Juez Comisionado requirió al declarante, señor Edgar Camilo Esquivel Merchán, para que precisara todo cuanto supiera sobre la desvinculación de la actora, respondió: “Si Conozco a la Doctora BLANCA EMMA, a partir del inicio de mis actividades laborales en la Alcaldía de Facatativá, en el año 2001, a partir del 09 de enero de ese año; cuando yo ingrese (sic) a laborar allí, ella ya estaba trabajando allí; ella desempeñaba el cargo, no estoy seguro, pero me parece que tenía el cargo de profesional universitario (...) la relación laboral fue muy corta, más o menos tres meses de trabajo, no tengo conocimiento por qué fue (sic) meses de trabajo, no tengo conocimiento de por qué fue desvinculada.(...).”. (Fls. 277 a 279) Por su parte la señora Maria del Carmen García López, en su declaración, se limitó a señalar el buen comportamiento observado por la actora durante su vinculación con el Municipio de Facatativá. El Juez Comisionado requirió a la declarante para que precisara cómo fue el desempeño laboral de la actora ante lo cual respondió: “Fue excelente ya que el Municipio hasta la fecha no se conocía la cartera que tenía y durante esa
administración gracias al recaudo efectuado y al inicio de los procesos de cobro coactivo, el municipio se saneó financieramente (...)” (Fls. 254 a 255) En lo referente al testimonio de la señora María del Carmen García López la Sala reitera, como lo ha sostenido en otras oportunidades, que el buen desempeño del empleo es lo que cabe esperar del funcionario público. En consecuencia, el cabal cumplimiento de los deberes no genera per se ningún fuero de estabilidad. Así se expresó por esta Subsección en sentencia del 25 de marzo de 2004, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, Actora Blanca María Vargas de Londoño, No. Interno 2930-2003: “La circunstancia de que haya acreditado un óptimo desempeño laboral y títulos académicos, que en su opinión justifican su permanencia en el cargo, no constituye motivo suficiente para enervar la facultad discrecional de la nominadora para retirarla del servicio. Como el servidor público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido encomendadas, su buen desempeño es lo que cabe esperar por parte de la Administración y, en consecuencia, el mismo no genera en su favor fuero de estabilidad alguno, como lo ha sostenido esta Corporación en decisiones anteriores 2 : “Resta agregar que el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente, que la idoneidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, no le otorga por sí sola la prerrogativa de permanencia en el mismo, porque pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio.”.
Frente al argumento de la recurrente relacionado con la permanencia en el cargo hasta tanto se convocara a un concurso de méritos, estima la Sala que como los empleados nombrados en provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad alguno, pueden ser retirados sin motivación cuando, en criterio del nominador, no ofrezcan las suficientes garantías para la prestación de un buen servicio. Así, de no poderse proveer el cargo por concurso, se puede designar un reemplazante nuevamente en provisionalidad. En consecuencia, la circunstancia de que no se haya convocado a concurso para proveer la vacante de la actora no vicia de nulidad el Decreto 112 de 6 de abril de 2001. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por BLANCA EMMA TORRES PINILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.519.924 de Facatativá, contra el Municipio de Facatativá. 2 Sentencia del Consejo
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