CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06197-01(4742-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06197-01(4742-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal Los actos impugnados se encuentran viciados de ilegalidad porque desconocieron el mejor derecho que le asistía a la actora para permanecer en su empleo pues no hay motivo válido para que la Administración incorpore en un empleo, respecto del cual la actora goza de derechos de carrera, a quien tiene inferior derecho. El mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el Principio del mérito, conforme al cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que
propendan por la modernización de la institución. REINTEGRO AL CARGO – Tiene como consecuencia el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la administración No hay duda de que cuando el juez ordena que, como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y, adicionalmente, sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. Por ello, la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06197-01(4742-05)
Actor: GLORIA EUGENIA MIRANDA COLMENARES
Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, SECRETARIA DE HACIENDA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la
sentencia de 7 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, negó las pretensiones de la demanda formulada por Gloria Eugenia Miranda Colmenares contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda.
1. La demanda Gloria Eugenia Miranda Colmenares, actuando por medio de apoderado, presentó el 1 de agosto de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Decreto 271 de 5 de abril de 2001, por el cual se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital; Resolución No. 273 de 6
de abril de 2001, por la cual el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. incorporó a los funcionarios en la planta global de la Secretaría, sin incluirla a ella; Resolución No.274 del 6 de abril de 2001 que, en cumplimiento de la anterior resolución, señaló los funcionarios a quienes les fueron suprimidos sus empleos y su retiro efectivo; memorando de 17 de abril de 2001, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó a la actora la supresión de su empleo y que el retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba; y memorando de 2 de octubre de 2001, por el cual el Subdirector de Recursos Humanos le informó el retiro definitivo del servicio y le dio a conocer la opción que tenía como empleada de carrera de ser incorporada en un
empleo equivalente o recibir una indemnización (Fls. 83 a 113). Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría para el cual reúna los requisitos; declarar para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en su vinculación con la entidad demandada; el pago, a título de restablecimiento del derecho, de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo, con los aumentos legales y tomando como base el índice de precios al consumidor; ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y condenar en costas a la entidad demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos y omisiones: Ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 18 de enero de 1996, como supernumeraria, en la Unidad de Finanzas y Adquisiciones. Por haber aprobado concurso de méritos el 14 de febrero de 1997 tomó posesión del empleo de Profesional Universitario, Código 335, Grado 12, en la Secretaría de Hacienda. Mediante Resolución No.1318 de 18 de diciembre de 1998 fue incorporada en el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, en la Secretaría de Hacienda. Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa como Profesional Universitario, Grado 12. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Profesional Universitario,
Código 340, Grado 12, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Estando en ejercicio del empleo en mención el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto 271 del 5 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso en la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001 la incorporación de 581 funcionarios a la nueva planta de personal sin incluirla a ella y, mediante la Resolución No.274 de la misma fecha, señaló cuáles funcionarios afectados por la supresión se encontraban bajo cierta situación jurídica que imposibilitaba su retiro inmediato. La Subdirectora de Recursos Humanos, mediante memorando de 17 de abril de 2001, le comunicó a la peticionaria que por encontrarse amparada por el fuero sindical continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del fuero; y el 2 de octubre de 2001 le informó su retiro efectivo del
empleo. Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes argumentos: El acto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. dispuso la supresión de los empleos carece de motivación porque si bien manifestó que se contó con los conceptos de viabilidad presupuestal y técnica, emitidos por la Comisión del Servicio Civil Distrital, y se adelantó el correspondiente estudio técnico tales consideraciones no pueden tenerse como verdadera motivación. La ausencia de una adecuada motivación invalida los actos dictados por la administración distrital para modificar la planta de personal de la Secretaría de Hacienda. El cargo que desempeñaba la demandante no fue suprimido porque en la anterior estructura del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, existían 78 plazas y en la nueva se crearon 98 plazas de ese empleo, es decir, el empleo no desapareció de la planta de personal sino que fue incrementado el número de plazas. Así las cosas la actora sólo podía ser retirada del empleo en cumplimiento de alguna de las causales previstas por la Ley 443 de 1998, artículo 37, mas ella no se encontraba incursa en ninguna de las circunstancias por las que se autoriza el retiro de los empleados con derechos de carrera. El Alcalde Distrital no puede crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; sin embargo, por el fuero sindical, algunos empleados permanecieron en su empleo, devengando su salario. Además la nómina de la entidad aumentó pues el valor promedio por funcionario es mayor ahora que en la planta anterior, debido al aumento de los cargos del nivel asesor.
Los motivos para retirar del servicio a la demandante son distintos al buen servicio porque las plazas del empleo que desempeñaba aumentaron con la reforma administrativa y para proveerlas la administración debió atender factores objetivos, teniendo en cuenta la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, caso en el cual la demandante debió ser incorporada por cuanto sus evaluaciones de desempeño era excelentes, al punto de que en su hoja de vida reposan varias felicitaciones por su labor. De otro lado lo planteado en el estudio técnico no obedece a parámetros técnicos predeterminados para medir las cargas laborales ya que no menciona “estándares” o puntos de referencia científicos que permitan medir la eficiencia por dependencias o plazas de empleo. En efecto el estudio no puede tenerse como base sólida para fundamentar la reforma administrativa por ser poco técnico y carente de objetividad. Asimismo el Departamento Administrativo del Servicio Civil, al rendir concepto, recomendó a la Secretaría de Hacienda la definición de criterios técnicos para la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal.
2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 125 y 315, numeral 7.
De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 37 y 41. Del Decreto 1421 de 1993, el artículo 38, numeral 9.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, en sentencia de 7 de octubre de 2004, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción al considerar que los oficios de 17 de
abril y 2 de octubre de 2001 no constituyen propiamente actos administrativos y negó la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de acciones. Negó también las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 367 a 373C.Ppal.). Si bien en la nueva planta de personal aumentó el número de plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, se encuentra probado que el estudio técnico planteó la necesidad de suprimir específicamente los empleos de la Unidad de Desarrollo de Personal donde laboraba la demandante, la cual desapareció de la estructura administrativa de la entidad. Por el Decreto 270 de 5 de abril de 2001 la Dirección Administrativa y Financiera fue dividida en las subdirecciones Administrativa y de Recursos Humanos, pasando de un planta compuesta por 229 empleados a 80, los empleados que ocupaban estas plazas de empleo fueron incorporados en el Grado 12, pues las funciones eran las mismas que desempeñaban en los empleos de grado inferior, lo que justifica la incorporación en ascenso. En la demanda se planteó el desconocimiento del derecho de la actora a ser incorporada pues se realizaron nombramientos en provisionalidad, sin embargo en el proceso no se pudo establecer que Helmer Valenzuela Mayorga y Rafael Andrés Ruiz Reyes hubieran sido nombrados en esa forma sino más bien incorporados en la Subdirección Administrativa. Si la demandante pretendía ser incorporada en un área distinta de la Subdirección de Recursos Humanos debió manifestar su interés de ser incorporada en un cargo equivalente mas como tal circunstancia no fue planteada en la demanda ni en su
corrección no merece mayor análisis. En relación con los cargos de falsa motivación, desvío de poder y violación de la ley la actora no cumplió con la carga probatoria. Al respecto la jurisprudencia administrativa ha sido reiterativa en el sentido de entender que la supresión se presume realizada en procura del buen servicio y la carga probatoria le corresponde a quien impugna la decisión.
4. El recurso de apelación La parte demandante, en escrito de 12 de agosto de 2005, al sustentar la impugnación manifestó lo siguiente (Fls. 416 a 434 C.Ppal.).
Si bien el Tribunal insistió en la facultad discrecional que le asiste a la administración para realizar la incorporación, tratándose de los procesos de reestructuración administrativa, la misma no puede servir de excusa para atentar contra los derechos de carrera administrativa, máxime cuando el sano ejercicio de esta potestad administrativa implica rigurosos juicios de valor de parte de quienes la ejercen. La incorporación debió hacerse analizando la experiencia, preparación, comportamiento y desempeño para establecer el orden de méritos para la incorporación. Sin embargo los actos demandados desconocieron por completo los principios de igualdad y mérito, propios del sistema de carrera administrativa. En la planta de personal anterior en el nivel Profesional Universitario Código 340, Grado 12, existían 78 plazas y en la nueva se crearon 98. Al revisar las funciones de este empleo dentro de una planta global se evidencia que las mismas resultan similares y en estas condiciones la actora debió ser incorporada o al menos tener la oportunidad de “haberse realizado la comparación con sus pares, es decir con los otros
servidores en similares circunstancias para determinar si le asistía o no el derecho de acceder a uno (sic) de esas plazas en la nueva planta.”. El retiro de la actora se produjo sin que existiera un proceso evaluativo, en el cual se determinaran las personas que, por sus calidades y méritos, tuvieran derecho de acceder a ellos y sin que se pudiera predicar de las decisiones administrativas cuestionadas el mejoramiento del servicio. Con la reforma “se produjeron ascensos inmerecidos, retiros injustificados y tratamientos discriminatorios ajenos a la equidad que debe orientar estos procesos en que existen funcionarios con indiscutibles derechos de carrera.”. Obra en el plenario certificación de la Subdirectora de Recursos Humanos donde consta la incorporación de empleados con inferior derecho al suyo. Tal es el caso de Mariano Acosta Agudelo, Ricardo Alfonso Avendaño Colmenares y Pedro Nel Ramírez Beltrán los cuales, antes de la reforma, eran Grado 11 y fueron incorporados en el Grado 12. Lo mismo ocurrió con Lilia Carmenza Reyes Leal y Luis Humberto Nieto Morales, quienes desempeñaban empleos de Grado 9. El retiro de la demandante está incurso en falsa motivación porque obedeció a motivos diferentes del buen servicio pues la administración no incorporó a la actora pese a su excelente desempeño y al incremento en el número de plazas de empleo con funciones similares, por tratarse de una planta global, y, por el contrario, incorporó personas con inferior derecho al suyo. El estudio técnico no obedece a parámetros técnicos predeterminados para medir las cargas laborales ya que no menciona “estándares” o puntos de referencia
científicos que permitan medir la eficiencia por dependencias o plazas de empleo, por ello el estudio no puede tenerse como base sólida para fundamentar la reforma administrativa por ser poco técnico y carente de objetividad. El concepto técnico favorable emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no hace más que corroborar que el estudio se ajustó a las prescripciones legales y reprodujo literalmente algunas de sus conclusiones. Sin embargo en este concepto se manifestó “Finalmente recomendamos a la Secretaría de Hacienda, la definición de criterios técnicos de incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal.”. Lo anterior significa que la entidad debió elaborar, con posterioridad al estudio técnico y al concepto, los criterios técnicos para la incorporación. La ausencia de este elemento vicia el acto de incorporación al dejarlo indebidamente motivado. Otro de los vicios que afectan los actos de retiro es la desviación de poder porque la decisión de desvincular a la actora fue arbitraria en tanto desconoció su derecho preferencial para ser incorporada en la nueva planta de personal. A la administración le correspondía efectuar la incorporación seleccionando a los mejores entre los empleados con derechos de carrera.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Gloria Eugenia Miranda Colmenares, al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito Capital.
Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad del Decreto 271 de 5 de abril de 2001, por el cual se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital; de dos resoluciones, expedidas el 6 de abril de 2001 por el Secretario de
Hacienda de Bogotá, la 273, “Por la cual se incorporan (sic) en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.”, y la 274, “Por la cual se da cumplimiento al artículo cuarto (4) del Decreto 271 del 5 de abril de 2001.”; del Oficio de 17 de abril de 2001, dirigido a la demandante por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, informándole que su cargo había sido suprimido por Resolución No.274 del 6 de abril de 2001; y del memorando de 2 de octubre de 2001, por el cual el Subdirector de Recursos Humanos le informó el retiro definitivo del servicio y le dio a conocer la opción que tenía como empleada de carrera de ser incorporada en un empleo equivalente o de recibir una indemnización. 5.2. Hechos probados La actora ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 14 de febrero de 1997 (Fl. 13 C.Ppal.). El 4 de septiembre de 1997 fue inscrita en carrera en el cargo de Profesional Universitario, Grado 12, de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (Fl. 5 C.Ppal.). El 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los decretos 270, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 271, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras
disposiciones” (Fls. 17 a 48 C.Ppal.). Con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global de cargos (Fls. 49 a 75 C.Ppal.). En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 271 de 5 de abril de 2001, el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, en la que individualizó los funcionarios cuyo cargo se suprimió, pero que por encontrarse en una situación jurídica particular, como el fuero sindical, no podían ser retirados del servicio sino cuando cesaran los efectos de dicha situación, caso de la demandante (Fls. 76 a 82 C.Ppal.). Por Oficio de 17 de abril de 2001 se le informó a la actora que, mediante la Resolución No. 274 del 6 de abril de 2001, se suprimió su cargo como consecuencia de la reforma de la planta de personal efectuada por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 y que, según lo prescrito por el mismo en el artículo cuarto, por encontrarse amparada por fuero sindical, el retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 12 C.Ppal.). El 2 de octubre de 2001 la Subdirectora de Recursos Humanos le comunicó a la demandante el retiro definitivo del servicio del cargo de Profesional Universitario,
Código 340, Grado 12, a partir de tal fecha, por haberse extinguido sus derechos como trabajadora aforada, una vez transcurridos los seis meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 y, a continuación, le dio a conocer la opción que tenía como empleada de carrera de ser incorporada en un empleo equivalente o de recibir una indemnización (Fl. 118 C.Ppal.). El 17 de octubre de 2001 el Secretario de Hacienda, mediante Resolución No.1263, reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor de la actora por supresión del empleo que desempeñaba (Fl. C2). 5.3. Análisis de la Sala La Sala observa que por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, se crearon 98 plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, es decir, hubo un incremento de 20 plazas en relación con las existentes en la estructura anterior. Asimismo observa que de este empleo desaparecieron de la planta de personal los Grados 10 y 11 y del Grado 9 se eliminaron 7 plazas de empleo. Por la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001 el Secretario de Hacienda Distrital incorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal. De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirectora de Recursos Humanos, que obra a folio 214, varios empleados que en la anterior planta de personal se desempeñaban
como Profesional Universitario, Código 340, Grados 9, 10 y 11, fueron incorporados en el Grado 12. Expresa la demandante, en el recurso de apelación, que reunía los requisitos para ocupar cualquiera de las plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, creadas en la nueva planta de personal. No obstante la administración incorporó en estas plazas a funcionarios con inferior derecho al suyo, los cuales en la anterior planta de personal desempeñaban el mismo empleo en un grado inferior. Mencionó, entre estos, a Mariano Acosta Agudelo, Ricardo Alfonso Avendaño Colmenares, Pedro Nel Ramírez Beltrán, los cuales antes de la reforma eran Grado 11, y a Lilia Carmenza Reyes Leal y Luis Humberto Nieto Morales, quienes desempeñaban empleos de Grado 9. De los mencionados, Mariano Acosta Agudelo, teniendo inferior derecho, según se colige de la certificación expedida por el Subdirector de Recursos Humanos de la entidad, fue incorporado en un empleo para el cual la actora reunía los requisitos. Según Resolución No.526 de 21 de mayo de 2001, “Por la cual se distribuyen los empleos de la planta global de la Secretaría de Hacienda”, Acosta Agudelo fue incorporado al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, de la Subdirección Administrativa, Almacén y Apoyo Administrativo, para el cual, según el Manual Específico de Funciones y Requisitos, Resolución No.271 de 5 de abril de 2001, se exigen los siguientes requisitos (Fl. 214 C.Ppal. y c2):
“SUBAREA: SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – ALMACEN Y APOYO
ADMINISTRATIVO EDUCACIÓN Título profesional en Derecho, Economía, Contaduría Pública, Administración de Empresas o Pública o de Instituciones de Servicio o Ingeniería Industrial. EXPERIENCIA Doce (12) meses de experiencia profesional específica. EQUIVALENCIAS No se aplicarán las equivalencias establecidas en el Decreto Ley 1569 del 5 de agosto de 1998 en lo que hace referencia a la experiencia específica. REQUERIMIENTOS Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.”. Con la hoja de vida de la actora, obrante a folios 48 y 70, cuaderno 4, se constató que es profesional en Ingeniería Industrial, con tarjeta profesional y, en consonancia con el acápite de hechos probados, prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda Distrital desde el 14 de febrero de 1997, es decir, cumple también con el requisito de experiencia. Aunado a esto debe indicarse que en el expediente reposan varios memorandos de felicitación a la demandante por haber sido calificada en el nivel de excelencia durante el desempeño de sus funciones (Fls. 14 a 16 C.Ppal.). Mariano Acosta Agudelo quien ocupaba en la planta anterior el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 19, fue incorporado en el Grado 12. Al propio tiempo, la recurrente, quien ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, fue retirada del servicio, no obstante tener mejor derecho que Acosta Agudelo. Esto quiere decir que los actos impugnados
se encuentran viciados de ilegalidad porque desconocieron el mejor derecho que le asistía a la actora para permanecer en su empleo pues no hay motivo válido para que la Administración incorpore en un empleo, respecto del cual la actora goza de derechos de carrera, a quien tiene inferior derecho. El mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el Principio del mérito, conforme al cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución. En consecuencia la Sala accederá al reintegro, ordenará el pago de las acreencias
laborales debidas y declarará que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. Si bien la actora indicó en el recurso otros cargos contra la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda, la Sala no se ocupará de los restantes ante la prosperidad, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia, del relativo a que la demandante demostró tener mejor derecho que Mariano Acosta Agudelo para ser incorporada en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y, por tanto, logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Se negará la condena en costas a la entidad accionada pues, conforme a lo previsto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en su conducta procesal no se ha observado temeridad o mala fe. En este sentido la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que sólo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medio procesales es del caso condenar en costas, lo que, a contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas, de conformidad con la sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No. 10.775, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. Se declarará inhibida para conocer sobre los memorandos del 17 de abril y 2 de octubre de 2001, mediante los cuales se le informó a la demandante la supresión de su empleo y el retiro efectivo de la entidad, por tratarse de meras comunicaciones que no constituyen acto administrativo. Al liquidar la indemnización en favor de la demandante, los valores serán
ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al emolumento dejado de pagar por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. Finalmente, en aplicación de la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 16 de mayo de 2002, con Ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01(1659/01), actor: Parménides Mondragón Delgado, se ordenará el descuento de todo lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley. Agregó que el hecho de que no exista disposición legal alguna que ordene a la jurisdicción contenciosa disponer que se efectúen los descuentos, en el evento de que se incurra en la situación atrás descrita, resulta irrelevante porque el cumplimiento de la Constitución y de la ley, que prohíben la doble percepción
impone la aplicación de la medida con todo el rigor. En este orden de ideas, continuó, no hay duda de que cuando el juez ordena que
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