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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06261-01(4062-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06261-01(4062-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TRASLADO POR NECESIDADES DEL SERVICIO - Inexistencia / TRASLADOImprocedencia. No se cumplen los presupuestos legales / TRASLADO DE DOCENTE POR NECESIDADES DEL SERVICIO - Inexistencia / DOCENTEIlegalidad de traslado / ACTO CONDICION - Nombramiento. Prevalece el interés general sobre el particular Se trata en este caso de establecer la legalidad de la Resolución No.822 del 15 de marzo de 2000, por medio de la cual la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá la ubicó, por necesidades del servicio, en el CED BRITALIA, jornada de la tarde. Del Decreto 180 de 1982 artículo 1 se infiere que el traslado del docente está contemplado legalmente y puede realizarse si se dan las circunstancias previstas en la norma. Es decir que, no se puede aceptar de manera absoluta, como se pretende en la demanda, que la provisión de un cargo docente, por cualquiera de las modalidades previstas en la ley, constituya un derecho de carácter particular y concreto. La provisión de un empleo, cualquiera sea su naturaleza, tiene como finalidad el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad pública, por ello, no crea en favor del designado derecho a mantenerse en el empleo, es un acto condición, ya que, en todo caso, prevalece el interés general sobre el particular. De allí que la ley prevea diversas formas del manejo del talento humano, unas discrecionales fundadas en necesidades del mismo y, otras, regladas como en el caso del traslado de los docentes escalafonados. El docente puede ser trasladado siempre que se cumplan las

condiciones legales. Si bien la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá se encontraba facultada para ordenar el traslado, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan los movimientos de personal del sector docente, pero además se adujeron razones del servicio, lo cierto es que tal medida sólo podía producir efectos jurídicos en el evento en que se hubiese emitido un concepto previo favorable por parte de la Junta Distrital de Educación, por tratarse precisamente de una actuación administrativa compleja, en la cual se requería obviamente de la intervención de las dos voluntades. En esas condiciones, se tiene que el acto administrativo de ubicación o traslado de la demandante en el CED BRITALIA se encuentra viciado de ilegalidad, por expedición irregular del mismo, al no haberse agotado previamente la instancia obligatoria de la Junta Distrital de Educación, es decir, que la decisión impugnada no se ajustó a la normatividad legal. El Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, se ocupó de manera particular sobre lo relacionado con el traslado del personal docente, asignándoles a las Juntas Departamentales y Distritales de Educación la facultad de emitir concepto previo sobre el señalado movimiento, sin que la disposición legal en comento (art. 131) hubiese hecho distinción entre si el traslado provenía (i) de la voluntad de la administración - discrecional o por necesidades del servicio - o (ii) de la del docente - por solicitud propia del educador o por permuta libremente convenida -,

siendo pues obligatorio dicho concepto en ambos casos. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia denegatoria del Tribunal, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, previa nulidad del acto administrativo acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06261-01(4062-04)

Actor: LIBIA YANIRA GONZALEZ CORTES

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Libia Yanira González Cortés, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal la nulidad de la Resolución No.822 del 15 de marzo de 2000, por medio de la cual la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá la ubicó, por necesidades del servicio, en el CED BRITALIA, jornada de la tarde. Como consecuencia de la nulidad anterior pidió que se le reintegrara al CED JOHN F. KENNEDY y se le reconocieran perjuicios materiales y morales. En la demanda se relató que la actora se desempeñó como profesora de sociales

en el CED JOHN F. KENNEDY, cuando la rectora solicitó su traslado por necesidades del servicio, lo cual no es cierto porque después ubicaron a dos profesoras en la misma área. Con esa decisión, sufrió un daño moral y físico, al quedar como una persona irresponsable y problemática, negándole el derecho a trabajar, pues no se le entregó carga académica, y sin contar que se hallaba en estado de embarazo. La Junta Distrital de Educación no emitió concepto previo para el traslado; y por no haberse presentado a su nuevo sitio de trabajo se le abrió un proceso disciplinario. En su concepto, se incurrió en una expedición irregular del acto y en una falsa motivación. LA SENTENCIA APELADA Para el Tribunal Administrativo, las causales de anulación alegadas no encuentran respaldo probatorio alguno dentro de este proceso, pues la actora no logró desvirtuar que la decisión no obedeciera a necesidades del servicio y por lo tanto denegó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Insistió en que la Junta Distrital de Educación no emitió concepto previo sobre el traslado (arts. 158 lit. g) Ley 115/94, mod. 131 Dcto. 2150/95), cuando ha debido observar estas normas. Además, el traslado debió operar mediante decreto o resolución y no por una comunicación (art. 14 Dcto. 180/82). Y violación del debido proceso, por cuanto la resolución le fue notificada el 2 de abril de 2001 cuando ésta había sido expedida el 15 de marzo.

ALEGATOS La entidad demandada señaló que la decisión obedeció a ajustes en el plan de estudio conforme a la órbita de competencia de la última persona nombrada, por la actitud irrespetuosa e intolerante de la actora en relación con la rectora, deteriorando las relaciones interpersonales y causando un malestar general en la comunidad docente. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad de la Resolución No.822 del 15 de marzo de 2000, por medio de la cual la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá la ubicó, por necesidades del servicio, en el CED BRITALIA, jornada de la tarde. El traslado del personal docente está regulado por el Decreto 180 de 19821 que reza: 1 Este decreto fue expedido con fundamento en el artículo 61 del Dcto. 2277/79 que dispuso: “La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio.”. “Artículo 1º: Definición: Se considera traslado el desplazamiento por orden de la autoridad nominadora de un educador en un cargo docente a otro cargo docente de igual o superior categoría. Artículo 2º: Modalidades del traslado: El traslado puede decretarse: a) Discrecionalmente por la autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio. b) Por solicitud del educador dentro de las condiciones que más adelante se establecen. c) Por permuta libremente convenida, y

d) Por necesidad del servicio. Parágrafo. Para efectos del traslado se entiende por domicilio el lugar donde el educador está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión docente. Artículo 5º: Definición de situaciones: Se consideran necesidades del servicio, las siguientes: a) La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula; b) La reubicación de los educadores en su especialidad; c) La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajuste en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias. Parágrafo. En tales casos, la necesidad del traslado debe comunicársele al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto.”. De la normatividad transcrita se infiere que el traslado del docente está contemplado legalmente y puede realizarse si se dan las circunstancias previstas en la norma. Es decir que, no se puede aceptar de manera absoluta, como se pretende en la demanda, que la provisión de un cargo docente, por cualquiera de las modalidades previstas en la ley, constituya un derecho de carácter particular y concreto. La provisión de un empleo, cualquiera sea su naturaleza, tiene como finalidad el

cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad pública, por ello, no crea en favor del designado derecho a mantenerse en el empleo, es un acto condición, ya que, en todo caso, prevalece el interés general sobre el particular. De allí que la ley prevea diversas formas del manejo del talento humano, unas discrecionales fundadas en necesidades del mismo y, otras, regladas como en el caso del traslado de los docentes escalafonados. El docente puede ser trasladado siempre que se cumplan las condiciones legales. Como consecuencia del acto acusado, la demandante fue trasladada del CED JOHN F. KENNEDY al CED BRITALIA, en la jornada de la tarde, nivel básica secundaria y media, en el área ciencias sociales, establecimientos educativos ubicados en el Distrito Capital de Bogotá - Localidad Octava de Kennedy - (fl. 4). Como sustento para efectuar el movimiento de personal, la Secretaria de Educación del Distrito Capital expuso: “Que el funcionamiento del sistema de educación del distrito capital requiere del uso adecuado de todos los recursos humanos a su servicio para la consecución de un desarrollo educativo eficiente que garantice la cobertura de las necesidades del sector. Que por reajuste de las cargas académicas en las Instituciones Educativas, o por ubicación de los educadores en su especialidad, se hace necesario reubicarlos donde exista la necesidad. Que hay establecimientos educativos cuya provisión de personal docente corresponde a la Secretaria de Educación Distrital, en las cuales existen necesidades en las áreas señaladas, reportadas por los Directivos Docentes y Coordinadores Educativos. Que dando cumplimiento a la norma y en aras a que los docentes

adelantaron la labor para la cual han sido vinculados, en los establecimientos educativos a cargo de la Secretaria de Educación Distrital que rigen sus servicios.” (fl. 2). Alegó la demandante que para efectos de su traslado debió emitirse, por parte de la Junta Distrital de Educación, un concepto previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 - literal g) - de la Ley 115 de 1994, el cual dispuso: “ARTÍCULO 158. JUNTAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. En cada uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones: a) (…). g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio, con sujeción a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 60 de 1993, el estatuto docente y la carrera administrativa y sin solución de continuidad2 (…)”. Si bien la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá se encontraba facultada para ordenar el traslado, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan los movimientos de personal del sector docente, pero además se adujeron razones del servicio, lo cierto es que tal medida sólo podía producir efectos jurídicos en el evento en que se hubiese emitido un concepto previo favorable por parte de la Junta Distrital de Educación, por tratarse precisamente de una actuación administrativa compleja, en la cual se requería obviamente de la intervención de las dos voluntades. Informa la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital que “no encontró ningún documento que evidencie concepto previo

de dicha Junta para que fuera expedida la Resolución No.822 del quince (15) de marzo de 2000.” (fl. 276 y 94-95). Sin embargo, se remitió un documento que relaciona un consolidado con 382 respuestas a los 394 casos de traslado, radicados entre el 25 de enero y el 6 de junio de 2000, por los Delegados de la ADE ante la Junta Distrital de Educación, documento de data del 6 de junio de 2000 (fl. 277-280), esto es, expedido con posterioridad a la decisión de traslado de la actora, el cual no puede considerarse, en manera siquiera alguna, como el antecedente de la decisión acusada. En esas condiciones, se tiene que el acto administrativo de ubicación o traslado de la demandante en el CED BRITALIA se encuentra viciado de ilegalidad, por expedición irregular del mismo, al no haberse agotado previamente la instancia 2 Literal g) subrogado por el artículo 131 del Decreto 2150 de 1995. Disposición declarada exequible (C-370/96). obligatoria de la Junta Distrital de Educación, es decir, que la decisión impugnada no se ajustó a la normatividad legal. Ciertamente el personal docente que presta sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (Dcto. 2277/79, leyes 115/94, 715/01, etc.). El Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones,

procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, se ocupó de manera particular sobre lo relacionado con el traslado del personal docente, asignándoles a las Juntas Departamentales y Distritales de Educación la facultad de emitir concepto previo sobre el señalado movimiento, sin que la disposición legal en comento (art. 131) hubiese hecho distinción entre si el traslado provenía (i) de la voluntad de la administración - discrecional o por necesidades del servicio - o (ii) de la del docente - por solicitud propia del educador o por permuta libremente convenida -, siendo pues obligatorio dicho concepto en ambos casos. No habrá lugar al reconocimiento de perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda, pues la interesada se encontraba en la obligación de sustentar que realmente sufrió un detrimento en su patrimonio económico o en su salud. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia denegatoria del Tribunal, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, previa nulidad del acto administrativo acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada del 6 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por Libia Yanira González Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá.

En su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resolución No.822 del 15 de marzo de 2000, por

medio de la cual la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá ubicó, por necesidades del servicio, a Libia Yanira González Cortés en el CED

BRITALIA.

Como consecuencia de la nulidad anterior, el Distrito Capital de Bogotá reintegrará a Libia Yanira González Cortés en el CED JOHN F. KENNEDY. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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