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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06267-01(5293-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06267-01(5293-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REESTRUCTURACION – Acto administrativo que se debe demandar / REESTRUCTURACION – Acciones contencioso administrativas que se pueden promover / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Acto administrativo que se debe demandar / REESTRUCTURACION – Naturaleza de la comunicación u oficio sobre la supresión de cargos o la no reincorporación a la planta de personal En los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. Ahora bien, la Sala precisa que si se pretende obtener la reincorporación al servicio en unos de los cargos creados en la

nueva planta de personal aduciendo en el concepto de violación la existencia del mejor derecho, la comunicación u oficio en razón a que contiene la tácita decisión de no reincorporar al empleado cuyo cargo es suprimido, es el acto que corresponde enjuiciar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deprecando respecto de aquél la solicitud de nulidad y siendo así, dicha comunicación puede cumplir un doble papel, por un lado controvertir el proceso de supresión cuando tenga, acorde con las explicaciones señaladas el carácter de acto particular y subjetivo porque concreta la medida de supresión y por otro, controvertir la no reincorporación al servicio casi siempre edificada en la noción del mejor derecho. En este orden de ideas, se observa que respecto del Decreto 271 del 5 de abril de 2001 expedido por el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en razón a su carácter de acto general era viable deprecar la pretensión de inaplicación como se formuló en el libelo demandatorio y de otra parte, se aprecia que fue correcto el petitum cuando deprecó la nulidad del memorando sin número del 17 de abril de 2001 suscrito por la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en cuanto concretó el retiro de la actora. SUPRESION DE CARGOS – Facultades del alcalde mayor de Bogotá / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Facultad para suprimir los cargos de la administración central En lo atinente al cargo por falta de competencia para expedir el Decreto 271 de 2001

proferido por el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la Sala encuentra que el mismo emergió del artículo 38 numeral 9º del Decreto 1421 de 1993 con fundamento en el cual corresponde al Alcalde Mayor: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado” y en consecuencia, se colige que el Alcalde Mayor ostentaba la facultad legal para llevar a cabo la facultad de suprimir que ejercitó en el acto acusado. Por ende, no se aprecia que haya desbordado la competencia del Concejo Distrital, órgano a quien no le corresponde suprimir los cargos dado que dicha potestad es privativa del Alcalde. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal / ESTUDIO TECNICO – Se requiere como sustento de la reforma a las plantas de personal / SUPRESION DE CARGOS – La condición de empleado de carrera no enerva el ejercicio de la facultad para suprimir empleos En lo atinente al cargo consistente en que la administración quebrantó las normas de carrera con la supresión del cargo que desempeñaba la actora, se aprecia el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de

1998. De otra parte, la Ley 443 de 1998 en su artículo 41 reglamentada por el

Decreto 1572 ibídem, prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son a estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. En el plenario no se discute que la administración practicó el Estudio Técnico sino que se asevera que la demandada desconoció el status de estabilidad de que gozaba la accionante por ostentar la condición de empleada de carrera y como se advierte del análisis expuesto, aún la condición de escalafonado no enerva el ejercicio de la facultad para suprimir empleos, la cual aunque de naturaleza reglada se subordina al interés general que se materializa con la supresión del cargo. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - La facultad de escoger quienes serán reincorporados y quienes no, es de naturaleza discrecional / ACTO DE SUPRESION DE CARGOS – Presunción de legalidad En lo atinente a los cargos dirigidos a cuestionar el acto de no reincorporación en la planta de personal, la Sala reitera que la potestad de la administración de escoger a los servidores de carrera administrativa para que hagan parte de la nueva planta de personal luego de un proceso de supresión de parcial de sus cargos, vale decir, la

facultad de escoger quienes serán reincorporados y quienes no, es de naturaleza discrecional. No es contrario a la naturaleza reglada que gobierna el procedimiento de retiro de los empleados vinculados a la carrera administrativa practicar el ámbito de la discrecionalidad puesto que en situaciones como las acontecidas, en las cuales la administración se encuentra en el dilema de seleccionar los servidores “que ocupen el mismo cargo” de cuyos servicios debe prescindir en razón a la reducción numérica de algunos de ellos por supresión, se presentan los rasgos propios de dicha potestad representados en la libertad de elegir, entre varias opciones, la mejor y la más conveniente para la administración. En consecuencia, el proceso selectivo de escoger a los empleados que permanecerán al servicio de la entidad, debe estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad, so pena de incurrir el funcionario en el cual recae tan delicada responsabilidad en el vicio de desviación de poder. De tal manera que los actos de retiro por supresión de cargos, expedidos como resultado de los procesos de selección en la situación planteada, se entienden amparados por la presunción de legalidad en la medida en que se acude a la premisa conforme a la cual el interés general resultó beneficiado y la escogencia del personal obedeció, no al capricho del funcionario sino a las razones del buen servicio. En concordancia con lo expuesto, le corresponde al servidor retirado demostrar que no se salvaguardaron los principios generales sobre los cuales se edifica en la C.P. la actividad administrativa, (artículo 209) y que la medida de retiro no se acomodó a los espirales de la facultad discrecional que encierran la

adecuación de los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06267-01(5293-05)

Actor: LUZ DARY MARIN ORTIZ

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” del 21 de octubre de 2004 mediante la cual no se accedió a la inaplicación del Decreto 202 de 2000 (sic) y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LUZ DARY MARÍN ORTÍZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la inaplicación del Decreto 271 del 5 de abril de 2001 expedido por el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en cuanto en su artículo 1º suprimió el cargo que venía desempeñando la demandante en la Secretaría de Hacienda del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ como Profesional Universitario, Código 340, Grado 9º. Igualmente, deprecó la nulidad de la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001

expedida por el Secretario de Hacienda del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en cuanto en su artículo 1º no incorporó en la nueva planta global de cargos de la Secretaría de Hacienda el nombre de la actora como empleada de carrera, incorporación a la cual tenía derecho toda vez que el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 9º no fue suprimido por el Decreto 271 del 5 de abril de 2001. A su turno, solicitó la nulidad del memorando sin número del 17 de abril de 2001 suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en cuanto comunicó a la actora que por no encontrarse amparada por el fuero sindical, el retiro efectivo del servicio se produciría cuando cesen los efectos de tal condición. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, impetró el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; de igual forma que se ordene a la entidad Al pago de todos los sueldos con sus respectivos ajustes legales y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha en que sea reintegrada. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: A través del Decreto 271 del 5 de abril de 2001, el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ suprimió la totalidad de los cargos existentes en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, entre ellos, treinta y siete (37) de Profesional Universitario, Código 340, Grado 9º. De igual manera el mencionado

Decreto creó treinta (30) cargos, denominados igual y con el mismo Código y Grado. Dando cumplimiento al artículo 4° del Decreto 271 de 2001, el Secretario de Hacienda de Bogotá, profirió la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, con el fin de incorporar en la nueva planta global de cargos a los funcionarios que continuarían prestando sus servicios a la entidad, dejando por fuera a la demandante, sin tener en cuenta que tenía derecho por estar inscrita en carrera administrativa. La nueva planta de personal de la entidad, consta de seiscientos sesenta y dos (662) cargos y únicamente fueron incorporados quinientos ochenta y un (581) empleados dejando por fuera a los titulares de ochenta y un (81) cargos de carrera, aclarando que la demandante tendría que haber sido incorporada en alguno de los restantes por cumplir con el perfil y los requisitos exigidos para su desempeño. El 17 de abril de 2001 mediante memorando, el Subdirector de Recursos Humanos de la entidad ratificó la supresión del cargo de la demandante aclarando que el retiro efectivo del servicio se produciría cuando cesarán los efectos del fuero sindical del cual gozaba. Afirma que la administración, desconoció en forma flagrante los derechos de carrera administrativa que amparaban a la demandante, puesto que en los últimos años de servicio obtuvo mejores calificaciones y acreditó mayor capacitación y desempeño que otros funcionarios que sí fueron incorporados en la nueva planta de personal. Además la entidad no tuvo en cuenta que la demandante se desempeñó en su condición de Abogada desde el año de 1998 en el cargo de Jefe de Grupo de

Recursos Tributarios obteniendo niveles de excelencia en sus calificaciones tal como obra en su hoja de vida. Señala que la demandante debió ser incorporada al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 9º o a otro grado superior atendiendo el mérito, pero sucedió que en la Subdirección Jurídica Tributaria nombraron a tres (3) supernumerarios para ejercer las funciones de Abogado. Como si lo anterior no fuera suficiente, afirma que al cargo de Profesional Universitario, Código, 340, Grado 12, fueron ascendidos otros empleados de la planta provisional que no estaban inscritos en carrera administrativa como es el caso del señor MARCO TULIO VANEGAS SANDOVAL y se nombraron en provisionalidad nuevos empleados como es el caso de IRMA JOHANA QUINTERO PORRAS, por lo cual se puede colegir que los derechos a la igualdad y al mérito que pregona la carrera administrativa fueron vulnerados por la administración prefiriendo únicamente a sus protegidos y desconociendo los derechos de sus mejores empleados. En consecuencia de lo anterior y por encontrarse la actora amparada por los derechos de carrera administrativa, se le comunicó que podía decidir entre ser incorporada a un nuevo empleo o recibir una indemnización en dinero optando por la incorporación en razón a que su cargo estaba previsto en la nueva planta, pues se crearon varios empleos de Profesional Universitario acordes con los requisitos que cumplía la actora. Normas Violadas y Concepto de Violación.  Constitución Política, artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 125 y 209.  Decreto Extraordinario 2400 de 1968, artículos 1°, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1° y 2°, 28 y 61.

y 2°, 28 y 61.  Ley 27 de 1992, artículos 1° y 2°.  Ley 443 de 1998, artículos 1°, 2, 3, 15 al 34, 37 a 39 parágrafo 1°, 40, 41, 64, 80, 86 y 87.  Decreto 1421 de 1993, artículo 126.  C.C.A, artículos 1°, 2°, 36, 84 y 85. En el caso en examen, se quebrantaron en forma manifiesta los principios constitucionales tutelares del derecho al trabajo y de la carrera administrativa al no incorporar en la nueva planta de personal a la actora no obstante que había acumulado en su vida laboral buena experiencia y calidad en el servicio prestado, hecho demostrado con las calificaciones obtenidas y con las capacitaciones, que la ponían en ventaja frente a otros empleados que sí gozaron del beneficio de la incorporación. Se deprecó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 271 de 2001 expedido por el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ fundamentada en que el Alcalde carecía de competencia para fijar la nueva estructura de la Secretaría de Hacienda y por ende, se arrogó inconsultamente facultades propias del Concejo de Bogotá contenidas en el numeral 6º del artículo 315 de la C.P. y en el Decreto 1421 de 1993 por cuanto el órgano corporado no puede conferir facultades permanentes al Alcalde para modificar la estructura de la administración, en consideración a que se configuraría una competencia dual (Concejo y Alcalde) que la C.P. rechaza.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia del 21 de octubre de 2004 decidió no inaplicar el Decreto 202 de 2000 (sic) y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento adujo que prevalece la aplicación del Decreto 1421 de 1993 sobre el artículo 313 numeral 6º de la C.P., y que acorde a ello no resulta aplicable esta última norma. En ese orden, no le asiste razón a la demandante al afirmar que el Concejo del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ debió proferir el respectivo acto administrativo modificatorio de la planta de personal. Aprecia que se produjo una modificación general de la planta de personal motivo por el cual la nueva debía conformarse con el personal que cumpliera los requisitos establecidos en el Manual de Funciones. En razón a ello, no es viable aceptar que hubo una supresión aparente pues todo lo contrario, revisada la conformación de la planta de personal, se observa que antes de la modificación existían treinta y siete (37) cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 9º los cuales fueron suprimidos para ser creados después treinta (30) cargos del mismo Código y Grado que para ocuparse debían cumplirse los requisitos previstos para el efecto. Aduce que frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para vincularse al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 9º, la actora no acreditó el título de Abogada. De otra parte, advierte que a pesar que la demandante solicitó ser

reincorporada a la administración, por no existir un cargo vacante que fuera equivalente, se le reconoció la indemnización transcurridos seis (6) meses mediante la Resolución No. 436 del 12 de abril de 2002. Con la actuación anterior, considera el Tribunal que no se desconoció la garantía de estabilidad que otorga la inscripción en la carrera administrativa, pues una vez dispuesto su retiro por supresión del cargo, se constituyó una nueva planta de personal, la cual se reacomodó en su totalidad desarrollando el proceso de distribución de los empleos en la estructura orgánica para luego proceder a ubicar a los empleados prefiriendo a los inscritos en carrera que hubieran optado por la incorporación y que reunieran los requisitos y por ende, si no existían funcionarios que cumplieran con las exigencias anteriores surgía la posibilidad de vincular al personal en provisionalidad mientras se realizaban los concursos de méritos. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En sustento del recurso de apelación, la actora aduce que se violaron los derechos de carrera porque era obligación de la administración informarle de forma inmediata y con claridad que le asistía el derecho a incorporarse a un empleo de iguales o similares funciones o recibir una indemnización. Este procedimiento no lo siguió la administración, no le informó sobre su derecho en forma oportuna sino simplemente le suprimió el cargo y so pretexto de proteger el fuero sindical le vulneró los procedimientos para el retiro. Aduce en consecuencia, que el Oficio del 2 de octubre de 2001, en el cual se le indica que puede solicitar reintegro o recibir indemnización es inútil y no podía producir ningún efecto jurídico si se tiene en cuenta que el texto de la Resolución No.

274 de 6 de abril de 2001, precisó en su artículo 1º que el retiro efectivo del servicio tendría lugar una vez cesaran los efectos del fuero sindical, vale decir la suerte estaba jugada y no había posibilidad de reintegro, mandato que se reitera en el artículo 2º ibídem. Es decir para el 6 de abril fecha de la Resolución No. 274, se hizo caso omiso del derecho de la actora a ser incorporada no obstante que lo tenía y tampoco se dispuso para dicha fecha la opción legal que tenía de escoger entre ser incorporada o recibir indemnización. De manera que la actuación posterior que hizo la administración para poner a disposición de la actora el derecho de elegir la opción que le asistía según la ley cuando expiró el término de protección del fuero sindical, resulta inane en tanto que el derecho preferencial se vulneró cuando no se dispuso su incorporación habiendo la oportunidad para hacerlo. Refiere que se interpretó de manera errónea el artículo 40 de la Ley 443 de 1998 por cuanto la demandante al momento de ser inscrita en el sistema de carrera administrativa debió demostrar en su oportunidad los requisitos necesarios exigidos para obtener dicho reconocimiento. Tampoco se observó que la demandante en muchas ocasiones se desempeñó como Jefe de Grupo de Recursos Tributarios, que obtuvo niveles de excelencia en sus calificaciones anuales y que fue catalogada como una de las mejores funcionarias de la entidad, tal y como obra en su hoja de vida. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se circunscribirá la Sala a examinar los cargos expuestos en el recurso de apelación los cuales no pueden diferir de los señalados en el acápite de la demanda dedicado

al concepto de violación, pues una postura semejante vulnera el principio de la jurisdicción rogada. En primer término, examina la Sala la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el Decreto 271 del 5 de abril de 2001 “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” mediante el cual suprimió el cargo que venía desempeñando la actora en la Secretaría de Hacienda del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ como Profesional Universitario, Código 340, Grado 9º cuya inaplicación es motivo de pretensión en la demanda. En los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o

en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. Ahora bien, la Sala precisa que si se pretende obtener la reincorporación al servicio en unos de los cargos creados en la nueva planta de personal aduciendo en el concepto de violación la existencia del mejor derecho, la comunicación u oficio en razón a que contiene la tácita decisión de no reincorporar al empleado cuyo cargo es suprimido, es el acto que corresponde enjuiciar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deprecando respecto de aquél la solicitud de nulidad y siendo así, dicha comunicación puede cumplir un doble papel, por un lado controvertir el proceso de supresión cuando tenga, acorde con las explicaciones señaladas el carácter de acto particular y subjetivo porque concreta la medida de supresión y por otro, controvertir la no reincorporación al servicio casi siempre edificada en la noción del mejor derecho. En este orden de ideas, se observa que respecto del Decreto 271 del 5 de abril de 2001 expedido por el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en razón a su carácter de acto general era viable deprecar la pretensión de inaplicación como se formuló en el libelo demandatorio y de otra parte, se aprecia que fue correcto el petitum cuando deprecó la nulidad del memorando sin número del 17 de abril de 2001 suscrito por la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en cuanto concretó el retiro de la

actora. En lo atinente a los actos anteriores, es viable examinar los cargos de falta de competencia para expedir el acto de carácter general , que como se indicó es el Decreto 271 del 5 de abril de 2001 expedido por el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” y los cargos atinentes tanto al proceso de supresión que respecto de la demandante se concretó con la expedición del memorando sin fecha del 17 de abril de 2001 suscrito por la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda del DISTRITO DE BOGOTÁ como de no reincorporación en la nueva planta de personal conforme se materializó en la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001 expedida por el Secretario de Hacienda del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. En lo atinente al cargo por falta de competencia para expedir el Decreto 271 de 2001 proferido por el Alcalde del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la Sala encuentra que el mismo emergió del artículo 38 numeral 9º del Decreto 1421 de 1993 con fundamento en el cual corresponde al Alcalde Mayor: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado” y en consecuencia, se colige que el Alcalde Mayor ostentaba la facultad legal para llevar a cabo la facultad de suprimir que ejercitó en el acto acusado. Por

ende, no se aprecia que haya desbordado la competencia del Concejo Distrital, órgano a quien no le corresponde suprimir los cargos dado que dicha potestad es privativa del Alcalde. De otra parte, en lo atinente al cargo consistente en que la administración quebrantó las normas de carrera con la supresión del cargo que desempeñaba la actora, se aprecia que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

De otra parte, la Ley 443 de 1998 en su artículo 41 reglamentada por el Decreto 1572 ibídem, prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son a estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. En el plenario no se discute que la administración practicó el Estudio Técnico sino que se asevera que la demandada desconoció el status de estabilidad de que gozaba la accionante por ostentar la condición de empleada de carrera y como se advierte del análisis expuesto, aún la condición de escalafonado no enerva el ejercicio de la facultad para suprimir empleos, la cual aunque de naturaleza reglada se subordina al interés general que se materializa con la supresión del cargo. Ahora bien, en lo atinente a los cargos dirigidos a cuestionar el acto de no reincorporación en la planta de personal, la Sala reitera que la potestad de la administración de escoger a los servidores de carrera administrativa para que hagan parte de la nueva planta de personal luego de un proceso de supresión de parcial de

sus cargos, vale decir, la facultad de escoger quienes serán reincorporados y quienes no, es de naturaleza discrecional. No es contrario a la naturaleza reglada que gobierna el procedimiento de retiro de los empleados vinculados a la carrera administrativa practicar el ámbito de la discrecionalidad puesto que en situaciones como las acontecidas, en las cuales la administración se encuentra en el dilema de seleccionar los servidores “que ocupen el mismo cargo” de cuyos servicios debe prescindir en razón a la reducción numérica de algunos de ellos por supresión, se presentan los rasgos propios de dicha potestad representados en la libertad de elegir, entre varias opciones, la mejor y la más conveniente para la administración. En consecuencia, el proceso selectivo de escoger a los empleados que permanecerán al servicio de la entidad, debe estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad, so pena de incurrir el funcionario en el cual recae tan delicada responsabilidad en el vicio de desviación de poder. De tal manera que los actos de retiro por supresión de cargos, expedidos como resultado de los procesos de selección en la situación planteada, se entienden amparados por la presunción de legalidad en la medida en que se acude a la premisa conforme a la cual el interés general resultó beneficiado y la escogencia del personal obedeció, no al capricho del funcionario sino a las razones del b

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