CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06330-01(2311-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06330-01(2311-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE QUEJA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Improcedencia de la apelación de la sentencia Se concluye que la cuantía equivale a $14.735.576, monto que no supera el exigido para que el proceso sea estudiado en segunda instancia. (…). Se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (30 de julio de 2001), el salario mínimo vigente era de $286.000.oo, es decir, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $28.600.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso. Así las cosas, como la cuantía del presente proceso asciende a $14.735.576, es claro que el proceso objeto de estudio es de conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06330-01(2311-06)
Actor: SILVIA LILIANA PLATA SALAZAR
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora para que se le conceda el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del veintidós
(22) de junio de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para denegar la concesión de la apelación, el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 954 del 27 de abril de 2005, y acorde con la cuantía, el presente proceso es de única instancia. (Fls. 313 y 314). FUNDAMENTOS DE LA QUEJA La parte actora considera que cuando los juzgados administrativos entraron a operar, las competencias fijadas en la Ley 954 de 2005 se dejaron de aplicar, por tanto se debía aplicar al caso concreto lo previsto en el numeral 1° del artículo 134B de la Ley 446 de 1998, es decir la doble instancia. CONSIDERACIONES Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido, es decir, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de la presentación de la demanda sin pasar de 4 meses (120 días). De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, la cuantía equivale:
SALARIO BASE $2’762.921.00
(Fl. 81) FACTORES FORMULA (salario x 120) RESULTADO SALARIOS 2’762.921 x 120/30 11’051.684
PRIMA DE NAVIDAD 2’762.921 x 120/360 920.973
CESANTÍAS 2’762.921 x 120/360 920.973
PRIMA DE SERVICIOS 2’762.921 x 120/360 920.9
73
VACACIONES 2’762.921 x 120/720 460.486
PRIMA DE 2’762.921 x 120/720 460.486
VACACIONES
TOTAL 14’735.576
De lo anterior se concluye que la cuantía equivale a $14.735.576, monto que no supera el exigido para que el proceso sea estudiado en segunda instancia. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (5 de julio de 2006), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el artículo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto).
Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (30 de julio de 2001) el salario mínimo vigente era de $286.000.oo, es decir, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $28.600.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso. Así las cosas, como la cuantía del presente proceso asciende a $14.735.576, es claro que el proceso objeto de estudio es de conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia.
Por lo expuesto se: RESUELVE DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.