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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06353-02(0685-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06353-02(0685-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE REPOSICION – Procedencia / AUTOS INTERLOCUTORIOS PROFERIDOS EN PROCESO DE UNICA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Solo son susceptibles del recurso de reposición / AUTO QUE RESUELVE APELACION – No es susceptible del recurso de reposición De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia. Corolario de lo anterior, en El caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demanda resulta improcedente al dirigirse contra el auto que resolvió el recurso de apelación, en el proceso de doble instancia y en consecuencia se rechazará.

Nota de Relatoría: En relación con la procedencia del recurso de reposición se cita el Auto del 12 de diciembre de 1996, Exp No 1338, M.P.Javier Díaz Bueno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06353-02(0685-07)

Actor: GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE HACIENDA Auto interlocutorioReposición Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 3 de abril de 2008, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante el cual se confirmó el auto del 28 de julio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda Subsección B. ANTECEDENTES El señor Gabriel Santiago Bernal Pedraza en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en cuanto no lo incorporó en el empleo señalado en la demanda y de igual manera solicitó la nulidad de la comunicación que le informó la supresión de su cargo (fls. 3 a 34) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Descongestión en sentencia del 7 de octubre de 2004, declaró la nulidad del acto acusado, en cuanto no se había incluido al actor, dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada y accedió al restablecimiento del derecho solicitado (fls. 219 a 233). El apoderado de la parte demandada mediante escrito recibido el 10 de noviembre de 2004 solicitó restitución de términos para efecto de interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia, porque se encontraba

incapacitado en el período comprendido entre el 21 de octubre y 9 de noviembre 2004 (fl. 245). Mediante providencia del 28 de julio de 2005 el A quo declaró la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia y tuvo como presentado en tiempo el recurso, concediendo la apelación (fl. 290 a 292). Contra este auto, la parte demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó la nulidad del proceso. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en decisión del 3 de abril de 2008, confirmó el auto del 28 de julio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante el cual declaró la interrupción del término de la ejecutoria de la Sentencia de 7 de octubre de 2004 proferida por esa Corporación y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, con los argumentos que a continuación se sintetizan. Estimó la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendió la solicitud de nulidad planteada por el demandante al interrumpir el proceso conforme a lo establecido en el artículo 168 numeral 3 del C.P.C. De otra parte, se consideró que se encontraba acreditada una causal que justificaba la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004, por lo que era procedente conceder el recurso de apelación, interpuesto en tiempo por el apoderado de la entidad demandada.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Sostiene la parte demandada que en el auto recurrido no se hizo referencia a las argumentaciones esgrimidas por ella, acordes con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el sentido de que las excusas médicas no pueden subsanar un descuido o actuaciones equivocadas del abogado. Paso seguido realizó el recuento de las actuaciones procesales posteriores a la expedición de la sentencia del 7 de octubre de 2004, que puso fin a la primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demandante, resaltando que el apoderado de la entidad demandada en este proceso, también representaba a la entidad en otros litigios, en los cuales en la fecha que dice estar incapacitado presentó escritos de alegatos de conclusión en los expedientes Nos. 200106328 -01 y 2001-06365-01, lo que demuestra que no estaba padeciendo una enfermedad grave que le imposibilitará presentar el recurso de apelación . CONSIDERACIONES Como fundamento del recurso de reposición que se propone por el apoderado de la parte demandada invoca el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, que en su tenor literal establece: “ARTICULO 180. REPOSICION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…)” Respecto a la oportunidad y trámite por remisión del C.C.A. se aplica el art. 348

inciso 3 del C.P.C., el cual dispone: “los autos que se dicten en Sala de decisión no tiene reposición, podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.1 En el mismo sentido se pronunció la Corporación, en el auto del 12 de diciembre de 1996, Exp. No. 13384, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno, en los siguientes términos: “ El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación que debe aplicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos”. Corolario de lo anterior, en El caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demanda resulta improcedente al dirigirse contra el auto

que resolvió el recurso de apelación, en el proceso de doble instancia y en consecuencia se rechazará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 1 Auto del 26 de abril de 2001, Expediente número interno: 2543, Radicación número: 680012315000200102851, Consejo de Estado Sección Quinta, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla.

RESUELVE: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 3 de abril de 2008.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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