CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06370-01(2214-05)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06370-01(2214-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – No calificación. Efectos / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CARRERA – Derechos A su turno el artículo 10 del Decreto 1222 de 1993, establece que la persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación es insatisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. Pero al ser satisfactoria la evaluación del periodo de prueba se considera aprobado (artículos 11 y 12 ibídem). Observa la Sala que estando el actor dentro de su período de prueba fue incorporado mediante la Resolución Nº 01296 de 30 de diciembre de 1994, en otro empleo (Jefe de Departamento II Referencia y Contrarreferencia), del cual tomó posesión hasta el día 1 de abril de 1995. Lo anterior confirma que el período de prueba en el cargo de Médico General no se concluyó toda vez que sobre el mismo no se prefirió la calificación ni la inscripción en el registro. Es decir que el concurso se abandonó cuando la Administración ofreció al actor otro empleo bajo la modalidad de incorporación y este lo acepta cuando se posesiona, sin finalizar o dar continuidad a ningún proceso de selección. Además el actor ejerció su cargo de Jefe de Departamento de Referencia y Contrarreferencia desde el 1 de abril de 1995 al 30 de marzo de 2001, por un espacio de cinco años, sin que en su hoja de vida se registren las calificaciones de servicio de ese lapso, para que pueda aducir que tiene derechos de carrera. Los artículos 39 de la Ley 443 de 1998, 133 y siguientes del decreto
1572 del mismo año, reglamentario de la citada Ley, regulan la eliminación de empleos como causal de retiro del servicio, de donde se deduce que si para los funcionarios de carrera la supresión del cargo es causal de desvinculación, con mayor razón para quienes no gozan de ningún amparo de estabilidad. De allí que el cargo de violación directa de la Ley, por no aplicar el artículo 39 de la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios no está llamado a prosperar, pues el actor no tenía el estatus de empleado de carrera administrativa, de manera que el Hospital San Rafael de Cáqueza no estaba obligado a garantizarle los derechos de optar entre la indemnización o la incorporación y por ende se mantiene la presunción de legalidad del acto acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 1222 DE 1993 – ARTICULO 10 / DECRETO 1222 DE 1993 – ARTICULO 11 / DECRETO 1222 DE 1993 – ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06370-01(2214-05)
Actor: PEDRO NEL RODRIGUEZ PUERTO AUTORIDADES MUNICIPALES ____________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia proferida el 1 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Nel Rodríguez Puerto contra el Hospital San Rafael de Cáqueza E.S.E. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución N° 0232 de 11 de abril de 2001, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Cáqueza - Segundo Nivel de Atención que incorporó unos funcionarios sin incluir al demandante en el empleo de Jefe de Departamento y/o a un empleo equivalente en la nueva planta de personal; la comunicación de 30 de marzo de 2001 suscrita por la misma autoridad que informó al actor la supresión del cargo que ocupaba, ordenada por el Acuerdo de la Junta Directiva N° 44 de 23 de marzo de 2001, el cual fue aprobado por el Decreto del Gobernador de Cundinamarca N° 00456 de 27 de marzo del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no existió solución de continuidad, en el pago de los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares, y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro, reconociendo el ajuste al valor sobre las condenas precitadas de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 8 a 10 Cdno 1): El actor ingresó al Hospital San Rafael de Cáqueza como Médico General nombrado mediante la Resolución N° 0669 de 7 de febrero de 1994 y posesionado en la misma fecha según acta N° 507. Por superar un concurso de méritos para el cargo de Médico General fue nombrado en período de prueba mediante la Resolución N° 00640 de 12 de julio de 1994. Mediante Resolución N° 1296 de 30 de diciembre de 1994, el actor fue incorporado en el cargo de Jefe del Departamento de Referencia y Diagnóstico, del cual lo desvincularon injustamente. El actor al momento del retiro se encontraba inscrito en Carrera Administrativa y con un salario de $ 2.057.347 pesos. Durante el lapso de prestación de sus servicios al Hospital San Rafael de Cáqueza - Segundo Nivel de Atención, el actor se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, solvencia moral, superación permanente, prestó un excelente servicio publico sin que le formularan queja alguna, además no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida. El 6 de abril de 2001 el actor recibió el Oficio fechado 30 de marzo de 2001 suscrito por el Gerente del Hospital San Rafael de Cáqueza – Segundo Nivel de Atención, donde le informó lo siguiente: “(…) me permito comunicarle que el cargo de JEFE DPTO (REF. Y CONTRAREF) (sic) que usted ha venido desempeñando en la Empresa en provisionalidad, toda vez que no se encuentra inscrito en la carrera
administrativa, fue suprimido por medio del Acuerdo N° 44 de 23 de marzo del corriente año, expedido por la Junta Directiva del Hospital, aprobado por el Decreto Departamental N° 00456 de 27 de marzo también del corriente año, expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Su retiro se hará efectivo a partir de 31 de marzo del presente año, por lo cual le ruego hacer entrega de su cargo a su Jefe Inmediato. Le agradecemos, muy sinceramente, los servicios prestados a la empresa y le deseamos mucho éxito en las nuevas actividades que emprenda. (…)”. La citada comunicación como la Resolución N° 0232 de 11 de abril de 2001 que incorporó a los funcionarios incurren en falsa motivación, porque los cargos del nivel ejecutivo, no desaparecieron de la Entidad y el actor pudo ser incluido en un empleo equivalente. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58, 125 de la Constitución Política; 81 del Decreto 1042 de 1978; 107 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 14 de la Ley 27 de 1992; Decreto 256 de 1994; 39, 45 y 57 del Decreto 2329 de 1995; 44 y 47 del Decreto 1568 de 1998; 3, 4 y 35 del Decreto 1569 del mismo año; 2 del Decreto 1572 del referido año, modificado por el Decreto 2504 del mismo año; 23, 37, 39 y 40 de la Ley 443 de 1998; 5 del Decreto 2567 del
año indicado; 73, 84 del C.C.A. ADICIÓN y CORRECIÓN DE LA DEMANDA Obra a folios 37 a 45 la reforma de la demanda que adiciona los hechos y las pruebas, indicando que el actor laboró ininterrumpidamente durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 1994 hasta el 15 de abril de 2001 desempeñando los siguientes cargos: - Médico de Planta Código 321510 E.C.A., nombrado por la Resolución N° 0069 de 7 de febrero de 1994, del cual se posesionó el 7 de febrero de 1994. - Médico de Planta Código 321510 E.C.A., vinculado en período de prueba con la Resolución 0640 de 12 de junio de 1994, el cual superó con excelente calificación. - Jefe de Departamento II, Referencia y Contrarreferencias Código 271540, cargo que desempeñó desde el 30 de diciembre de 1994 por incorporación que le hizo la Entidad demandada mediante la Resolución N° 1296 de la misma fecha, pero del cual tomó posesión el 1 de abril de 1995 según el Acta N° 560. La incorporación es un acto unilateral de la Administración que debe obedecer el empleado so pena de quedar por fuera del servicio, pero no pierde sus derechos de carrera cuando se encuentra inscrito en ésta. Desde la expedición de la Resolución N° 1296 de 30 de diciembre de 1994, el actor se desempeñó como Jefe de Departamento II, Código 280 Referencia y Contrarreferencias cumpliendo funciones de Coordinador de Urgencias, Médicos
Generales y Estudiantes de Pregrado, recibiendo calificaciones satisfactorias por sus servicios. El 6 de abril de 2001, fecha en que regresó de unas vacaciones se le comunicó con Oficio de 30 de marzo de 2001, la supresión del cargo que desempeñaba en provisionalidad como Jefe de Departamento II, Código 280 Referencia y Contrarreferencia. El actor interpuso recurso de reposición contra el Oficio de 30 de marzo de 2001, el cual fue rechazado por improcedente. También le fue negado el derecho preferencial a la incorporación ó la indemnización, aduciendo la Administración que el actor había renunciado a su empleo de carrera en el mes de marzo de 1995, evento que carece de veracidad, porque él fue incorporado. Por lo que debe entenderse que los actos demandados son nulos por violación directa de la ley y falsa motivación. La comunicación que desvinculó al actor no se fundamentó en razones que corresponden a la realidad. Las funciones que desempeñó el actor no desaparecieron porque las actividades de Referencia y Contrarreferencia son de obligatorio cumplimiento en toda Entidad de Salud Pública o Privada. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 1 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 239 a 258) con los siguientes argumentos: En primer orden se pronunció frente a la excepción de inepta demanda planteada por la Entidad accionada, concluyendo que el oficio acusado, de 30 de marzo de 2001, es una simple comunicación relacionada con la supresión de cargos que ordenó el Acuerdo N° 044 de 2001 emanado de la Junta Directiva del Hospital,
aprobado a su vez por el Decreto del Gobernador de Cundinamarca N° 00456 de 27 de marzo del mismo año, actos que definen la supresión de cargos y la fijación de la nueva planta de personal en el Hospital San Rafael de Cáqueza. Se trata entonces de un acto de trámite que no decide el retiro del actor, su desvinculación la determinó el Acuerdo y la no incorporación. Por lo anterior se encuentra parcialmente demostrada la excepción aducida sobre las pretensiones de la demanda, que impide conocer la legalidad del Oficio de 30 de marzo de 2001, mas no el análisis de los vicios alegados sobre el acto de incorporación, que queda al examen como único acto demandado. El acto de incorporación se acusa de falsa motivación y de violar las normas Constitucionales que rigen la función pública, las de carrera y los derechos laborales. La incorporación preferencial a la nueva planta de personal por supresión del cargo, fusión de entidades o reforma a las plantas de personal, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 es exclusivamente para los empleados inscritos en carrera administrativa o con derechos a la misma, motivo por el cual, para determinar si le asiste o no al demandante el derecho alegado es preciso establecer si este se encontraba inscrito en el escalafón de carrera al momento de ser retirado del servicio. Se prueba en el proceso que al demandante le aceptaron su renuncia al cargo de Médico General del Hospital San Rafael de Cáqueza a partir del 1 de abril de 1995, mediante Resolución N° 253 de 31 de marzo de dicho año, acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no es
objeto de estudio en el caso sub-exámine. El artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, que establece los efectos de la renuncia, permite colegir que a partir de la fecha en que se aceptó la renuncia 1 de abril de 1995, perdió los derechos de estabilidad, permanencia, preferencia y demás prerrogativas derivadas de la carrera administrativa. Significa, que al momento de ser retirado del servicio el actor no era titular del derecho a la incorporación preferencial de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que sólo se predica del personal inscrito en carrera administrativa. De manera que al realizar la Entidad demandada las respectivas incorporaciones en la nueva planta, el demandante no recibió tratamiento de empleado de carrera sino de provisional. El cargo de Jefe de Departamento (Referencia y Diagnóstico) Código 208, desempeñado por el demandante en provisionalidad, fue suprimido real y efectivamente de la nueva planta de personal de la Entidad accionada. Por disposición del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, el empleado que no goza de derechos de carrera, como en el caso del actor, ante la supresión del cargo, queda automáticamente en situación de retiro. Esta jurisdicción ha tratado el asunto de los nombramientos provisionales de empleados que ocupan cargos de carrera administrativa, como en la sentencia de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 4714-2001, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en criterio unificado señaló que el empleado que ingresa bajo esta modalidad tiene una posición diferente a la del empleado vinculado y escalafonado en la carrera administrativa, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a
la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce es de carrera pero no pertenece a ésta. Además la consecuencia directa del nombramiento en provisionalidad, es que su remoción sigue la misma suerte. De otra parte el Jefe de Personal era la autoridad competente para comunicar la desvinculación por la supresión del cargo, y el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998 reglamentario de la Ley de carrera N° 443 del mismo año lo faculta para ejercer esa función, si bien la norma se refiere a los empleos de carrera, el actor se encontraba en provisionalidad, de manera que lo que no se podía era ofrecerle las prerrogativas de quienes estaban inscritos en carrera. EL RECURSO La parte actora inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación que obra a folios 268 a 279, con la siguiente sustentación: El A-quo se fundamentó en la legalidad de la Resolución N° 253 de 31 de marzo de 1995, que aceptó la renuncia al demandante en el cargo de Médico General del Hospital San Rafael de Cáqueza, del cual ostentaba derechos de carrera administrativa, para concluir que a partir de ese momento perdió los derechos. Bajo el anterior presupuesto, se dio por cierta una renuncia que no existió, nunca la presentó el actor, no obra en su hoja de vida, se trata de un acto unilateral de la Administración, desconocido por el demandante, pues éste siempre tuvo la convicción de estar desempeñando el cargo del cual fue removido, por un acto de incorporación como quedó probado. En el presente caso se invirtió la carga de la prueba; el Tribunal desconoció que en la hoja de vida del actor no obra ningún documento donde manifieste de
manera escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, como tampoco comunicación donde se le haya notificado sobre la aceptación, como lo exige el artículo 27 del Decreto N° 2400 de 1968, ni le informó sobre la firmeza de dicho acto, transgrediendo a su vez los artículos 44 y siguientes del C.C.A. Resulta inexplicable que si la voluntad del demandante fue la de renunciar a su empleo, continuara en el mismo, lo que demuestra que se trata de una renuncia que nunca existió, que es el resultado de una manifestación unilateral de la Administración. Al no existir evidencia ni prueba fehaciente que permita establecer que la voluntad del demandante era retirarse de su empleo, implícitamente conlleva a predicar que siguió manteniendo sus derechos de carrera administrativa hasta el momento en el que fue desvinculado, los cuales se le deben respetar en los términos de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. Como el actor ingresó por concurso y posteriormente fue nombrado en período de prueba para el cargo de Médico General, ostentaba derechos de carrera cuando lo incorporaron en el cargo de Jefe de Departamento II -Referencia y Contrarreferenciacon la Resolución N° 01296 de 30 de diciembre de 1994, en el cual se posesionó el 1 de abril de 1995 según Acta N° 560. El testimonio de Guillermo Villamil Iregui, quien se desempeñó como Gerente del Hospital San Rafael de Cáqueza, admite haber firmado la Resolución N° 1296 de 30 de diciembre de 1994 que incorporó al demandante en el cargo de Jefe de
Departamento de Referencia y Contrarreferencia, y en marzo de 1995 expidió la Resolución N° 235 aceptando la renuncia del demandante al cargo de Médico General para nombrarlo a partir del 1 de abril de 1995 en el mismo empleo de Jefe de Departamento II de Referencia y Contrarreferencia, porque las funciones de los dos cargos no se podían asimilar, además argumentó que el primero (Médico General) no tenia personal a su cargo, mientras que en el nuevo desarrollaría acciones de Jefe de Departamento y que con la renuncia se legalizaba la asimilación del cargo. Del testimonio del Dr. Villamil Iregui también se extracta que el cargo y las funciones de Jefe de Departamento II de Referencia y Contrarreferencia en el que se incorporó al actor, es el mismo en el que luego se nombró mediante Resolución N° 253 de 31 de marzo de 1995, lo cual ocurrió porque en el año 1995 el Ministerio de Salud dictó el Decreto N° 1921 reglamentario de la Ley 100 de 1993, asimilando todos los empleos de los Hospitales a la nueva normatividad, modificándose todos los cargos de las instituciones. Para el recurrente resulta imposible que renunciara al cargo de Médico General el 31 de marzo de 1995, porque mediante la Resolución 1296 de 30 de diciembre de 1994, ya lo habían incorporado como Jefe de Departamento II de Referencia y Contrarreferencia, es decir que si así fuera, su retiro debió ser en éste último para ser nombrado inmediatamente en el mismo. El actor mantuvo su estatus de carrera administrativa, pero la Entidad demandada le vulneró su derecho a optar entre la incorporación o la
indemnización, ante la supuesta supresión de su empleo, lo que es indicativo de la violación directa de la ley, concretamente de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998, 44 y siguientes del Decreto 1568 del mismo año, y 48 del Decreto 2400 de 1968. Además el actor tenía derecho a ser incorporado en un cargo equivalente al que desempeñaba, como el de Subgerente Científico, que asumió las funciones que él desempeñó, como se demuestra con la certificación suscrita por la Subgerente Administrativa de la Entidad demandada. CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente el reintegro del actor desvinculado por supresión del cargo, para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados por considerar que se incurrió en falsa motivación y violación de la Ley por no incorporarlo en la nueva planta de personal en el cargo de Subgerente Científico ó en otro equivalente. Actos Acusados Resolución N° 0232 de 11 de abril de 2001, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Cáqueza Segundo Nivel de Atención, que no incorporó al actor en la nueva planta de personal, en el empleo de Jefe de Departamento y/o a un empleo equivalente. (fl. 3 a 6 Cdno. 1) Comunicación de 30 de marzo de 2001 suscrita por el Gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Cáqueza Segundo Nivel de Atención que informó al actor la supresión del cargo que desempeñaba en provisionalidad como Jefe del Departamento de Referencia y Contrarreferencia, decisión que se
adoptó por medio del Acuerdo N° 44 del 23 de marzo de 2001 expedido por la Junta Directiva del Hospital, aprobado por el Decreto Departamental N° 00456 de 27 del mismo mes y año proferido por el Gobernador de Cundinamarca (fl. 2 Cdno 1). Cuestión Previa En cuanto a la Comunicación de 30 de marzo de 2001 suscrita por el Gerente del Hospital San Rafael de CáquezaSegundo Nivel de Atención E.S.E. que informó al actor la supresión del cargo que desempeñó en provisionalidad como Jefe del Departamento de Referencia y Contrarreferencia, comparte la Sala la posición asumida por el A-quo de abstenerse de pronunciarse por no ser un acto administrativo. Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que el oficio por medio del cual se comunica la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene el carácter de acto administrativo; igualmente el Despacho que en esta oportunidad presenta la ponencia1 en sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp. 3020-04, actora Sara Rodríguez Ospina, señaló lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.” En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de
discusión pudiera anularse la comunicación, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y que dispusieron las incorporaciones, toda vez que continuarían vigentes, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con el Oficio impugnado y por ende se declara la inhibición. De lo Probado en el proceso La Vinculación del Actor Se demuestra con la hoja de vida del actor que mediante la Resolución N° 0069 de 7 de febrero de 1994, expedida por el Gerente del Hospital San Rafael de Cáqueza, fue nombrado como Médico de Planta Código N° 321510 (fl.122 Cdno 3). Los Derechos de Carrera Con la Resolución N° 640 de 12 de julio de 1994, proferida por el Gerente de la Entidad demandada se nombró al actor en período de prueba de seis meses, en el cargo de Médico General Código N° 321510, posesionándose en la misma fecha según el Acta 507, por estar dentro de los tres primeros puestos de la lista de elegibles contemplada en la Resolución N° 0471 de 31 de mayo del referido año. (fls. 120 y 121 Cdno 3). 1 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. El 30 de diciembre de 1994, es decir antes de cumplirse el período de prueba (12 de enero de 1995), el Gerente del Hospital San Rafael de Cáqueza mediante la Resolución N° 1269 incorporó al actor en el cargo de Jefe de Departamento II Referencia y Contrarreferencia (fl. 116 Cdno 3). El 31 de marzo de 1995 el Gerente del Hospital San Rafael de Cáqueza, expidió
la Resolución N° 0253, aceptando a partir de 1 de abril del mismo año la renuncia del actor como Médico General del hospital, y en el mismo acto, en el artículo tercero, lo nombró a partir de la fecha precitada en el cargo de Jefe de Departamento II Código 2105 (fl. 114 Cdno 3). Con el Acta N° 560 de 1 de abril de 1995, quedó acreditado que el actor se posesionó por incorporación en el cargo de Jefe de Departamento II Referencia y Contrarreferencia del Hospital San Rafael Regional Cáqueza, vinculado bajo esa modalidad por la Resolución N° 1296 de 30 de diciembre 1994 y no por la Resolución N° 0253 de 30 de marzo de 1995, que fue la que aceptó su renuncia como Medico General y luego lo nombró en el cargo que ya ocupaba por incorporación como Jefe de Departamento II Referencia y Contrarreferencia (fl. 115 Cdno 3). La Administración profirió un acto el 31 de marzo de 1995, aceptando al actor una renuncia de un cargo del que ya no era titular (Médico General), porque según él lo habían incorporado tres meses antes (30 de diciembre 1994 Res. 1296) en el cargo de Jefe de Departamento II Referencia y Contrarreferencia, y con fundamento en la misma Resolución lo posesionan el 1 de abril, es decir en el mismo cargo que ya ejercía. Observa la Sala que el actor fue incorporado en un empleo diferente al que concursó (Médico General) sin haber concluido aún el período de prueba ni quedar por lo tanto inscrito en carrera administrativa, de manera que no era un empleado con derechos de carrera cuando fue incorporado al empleo de Jefe de
Departamento II Referencia y Contrarreferencia. La Renuncia del actor La Entidad demandada manifiesta en la contestación de la demanda que el Gerente expidió la Resolución N° 0253 de 31 de marzo de 1995, porque el actor había renunciado al cargo de Médico General, hecho que éste no acepta, siendo el argumento que lleva al Aquo a determinar la pérdida de los derechos de carrera del recurrente. La parte actora desconoce la Resolución N° 0253, que no le fue comunicada, pero además nunca renunció al cargo de Médico General, porque para la época que se profiere dicho acto (31 de marzo de 1995), ya ejercía el cargo de Jefe de Departamento II Referencia y Contrarreferencia desde el 30 de diciembre de 1994, es decir que renunciaría a un cargo del que ya no era titular. Mediante Certificación de 15 de septiembre de 2003, la Subgerente Administrativa del Hospital San Rafael de Cáqueza indicó que con relación al lugar, fecha y términos de la renuncia del actor es preciso escuchar en declaración al Gerente de la época, Dr. Guillermo Villamil porque en la hoja de vida del actor no reposa tal renuncia. A través de Despacho Comisorio N° 0043-03 se recibió en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el testimonio del Dr. Guillermo Villamil Iregui el 2 de marzo de 2004, quien para esa fecha era el Subgerente Científico del Hospital San Rafael de Girardot, pero fue el Gerente de la demandada hasta el año 2000. Al preguntarle si el actor le había presentado renuncia al cargo de Médico General,
respondió que no se acordaba (fls. 77 a 83 Cdno 1). Sobre el particular observa la Sala que el Hospital San Rafael de Cáqueza aceptó una renuncia, que no obra dentro de la hoja de vida del actor, ni es aportada al proceso por la parte que aduce la prueba, incumpliendo con ello la obligación que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil cuando establece literalmente lo siguiente: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. El incumplimiento de la carga procesal a cargo de la Entidad demandada impide precisar con plena veracidad, si existió la renuncia del actor al cargo de Médico General; el hecho que la Administración hubiera proferido un acto aceptándola no implica que se hubiera presentado, máxime cuando el demandante ya no era el titular de ese cargo y ni se le comunicó ninguna desvinculación. Sobre la renuncia el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 establece: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.” (…) (Se Subraya) (…) “Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” La Sala no comparte el criterio del A-quo respecto a la pérdida de los derechos
de carrera del actor por haber renunciado a su cargo como Médico General, en primer lugar porque la parte demandada no logra demostrar que el actor hubiera presentado una renuncia en los términos del artículo 27 del Decreto 2400; pero si así fuera tal hecho no tendría ninguna consecuencia porque el actor tampoco probó sus derechos de carrera, en los términos que lo indica la Ley. Las Funciones y Requisitos del cargo Jefe de Departamento (Referencia y Contrarreferencia Código 280 En el Acuerdo N° 22 de 7 de abril de 1998 (fls. 98 a 99 Cdno 4) se fijan las funciones y requisitos del empleo del cual fue desvinculado el actor donde textualmente se indica: “REQUISITOS Educación “Titulo Universitario Médico” Experiencia “Dos años de experiencia profesional” “FUNCIONES Dirigir el subsistema de referencia y contrarreferencia del nivel I, coordinar sus actividades y supervisar su cumplimiento. Diseñar estrategias para optimizar el funcionamiento del subsistema a todo nivel. Asesorar al nivel I en cuanto a referencia y contrarreferencia de pacientes se refiere. Asistir y participar en las reuniones de Comité de referencia y contrarreferencia del III nivel. Elaborar y presentar informes generales y estadísticos a la Gerencia y a las reparticiones a que haya lugar sobre referencia y contrarreferencia a todo nivel. Organizar y supervisar el servicio de urgencias de la Institución, asegurando una atención oportuna y de calidad. Realizar labores asistenciales de consulta procedimientos de urgencia, hospitalizada y cirugía. Coordinar y supervisar las actividades de los Médicos Generales y de los
Médicos en S.S.O., velando por el buen funcionamiento de los diferentes servicios. Asistir a los Comités de Historias Clínicas, Infecciones, Vigilancia Epidemiológica y Ética Profesional del Hospital. Procurar el cumplimiento de normas, guías, protocolos por parte del personal Médico. Supervisar el uso adecuado de equipos, instrumental e insumos, e informar novedades y necesidades al respecto. Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.” Las funciones y Requisitos del cargo de Subgerente Científico en la nueva planta de personal El Acuerdo No 57 de 2002 modificó y actualizó el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal del Hospital San Rafael de Cáqueza, estableciendo para el Subgerente Científico los siguientes: (fls. 169 a 171 Cdno 4), “REQUISITOS Titulo de formación Universitaria en Medicina, Bacteriología, Odontología
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