CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06660-01(5630-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06660-01(5630-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Declaratoria de inexequibilidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a los pensionados de las entidades nacionales y territoriales El artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 20 de noviembre 1995, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto
2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad al fijar los efectos de la decisión indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.
Nota de Relatoría: En igual sentido puede verse la sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente 7193-05.
REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Requisitos. Ley 6 de 1992 y
Decreto 2108 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – No prescribe el derecho sino los valores de las diferencias pensionales que surgen luego de aplicarlo / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Al actor no le corresponde probar la diferencia entre la pensión percibida y los aumentos salariales Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como al actor le fue reconocida la pensión de
jubilación el 5 de septiembre de 1984 y estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado. El derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. En criterio de la Sala actor no le corresponde demostrar la diferencia entre la pensión percibida y los aumentos salariales porque el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se expidió para superar dichas diferencias, pues basta probar que percibió las mesadas pensionales antes del 1 de enero de 1989 para tener derecho al reajuste pensional, si lo hubiere, aspecto cuya dilucidación corre a cargo de la autoridad demandada. La Sala se abstiene de precisar en la parte resolutiva de la sentencia que los reajustes pensionales reconocidos tienen plena incidencia en las mesadas futuras del pensionado, como lo solicitó la parte actora en su alegato de conclusión no sólo por lo extemporánea de la petición sino porque tal precisión resulta innecesaria en la medida en que, evidentemente, al incorporar los reajustes ordenados en la pensión que devenga el actor los posteriores ajustes se reflejan en la totalidad de la mesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06660-01(563005)
Actor: ALVARO DE JESUS BAQUERO TORRES
Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el actor contra el Fondo de Ahorro y
Vivienda Distrital, FAVIDI. LA DEMANDA ALVARO DE JESUS BAQUERO TORRES instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 2994 de 14 de noviembre de 2000 y 732 de 30 de marzo de 2001, por las cuales el Director General de FAVIDI le negó el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año (Fls. 12 a 25). Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el pago del ajuste pensional dispuesto por la Ley 6 de 1992, artículo 116, y su
decreto reglamentario desde el 1 de enero de 1993 hasta que el pago se efectúe; la indexación del reajuste de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; el pago de intereses moratorios sobre las condenas, liquidados desde el 1 de enero de 1994; la nivelación de la pensión y su inclusión en nómina con el valor actualizado de la pensión; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y condenar en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: Fue pensionado por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá y el pago actualmente se encuentra a cargo de FAVIDI. FAVIDI le negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, aduciendo que fue establecido para los pensionados del orden nacional y que las sentencias sólo tienen efectos interpartes. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 dispuso el ajuste de las pensiones de jubilación con el fin de compensar las diferencias entre los incrementos salariales y las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados antes de 1989. Mediante el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 se determinó que el ajuste para las pensiones de 1981 y anteriores a ese año sería del 28%, distribuidos así: 1993 el 12%, 1994 el 12%, y 1995 el 4%; para las pensiones de 1982 a 1988 se estableció un 14%, 7% para 1993 y 1994.
Este reajuste pensional es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. La Carta Política de 1991, artículo 53, inciso 3, consagra como derecho constitucional fundamental para todos los pensionados, sin distinción alguna, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 advirtiendo que los efectos de esta declaración rigen hacia futuro. El Consejo de Estado, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, Magistrada Ponente Dolly Pedraza, decretó la inaplicación de la expresión del “orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que esta disposición vulnera el derecho a la igualdad porque las normas sobre pensiones se aplican a todos los empleados del Estado sin rango alguno; y en sentencia de 11 de junio de 1998, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda declaró nulo el referido artículo. De los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se concluye que la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, aunque sólo tiene efectos hacia el futuro no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan inaplicar los incrementos pensionales que no habían sido realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad; el derecho al reajuste pensional era
una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional; no puede invocarse esta decisión para desconocer el derecho al reajuste pensional; y en virtud del principio de efectividad de los derechos y de eficacia y celeridad de la función pública, la ineficacia no es razón válida para desconocer los derechos de los pensionados. NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 13, 25, 11, 53, inciso 3, de la Constitución Política; 19, parágrafo cuarto, y 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 2 de diciembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 132 a 146). Por la sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de 1992, dejando a salvo el derecho consolidado de los pensionados antes del 1 de enero de 1989. El Consejo de Estado inaplicó la expresión “del Orden Nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 para hacer extensivo el reajuste pensional a los pensionados de los ámbitos municipal, departamental y distrital. Esto es, para tener derecho al reajuste pensional a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 es necesario que el reclamante se haya pensionado antes del 1 de enero de 1989 y que su asignación pensional presentara diferencias económicas con los aumentos salariales.
Como el actor se encontraba jubilado antes del 1 de enero de 1989 y su pensión fue reajustada conforme a la Ley 4 de 1976 por lo que presentaba diferencias respecto de los aumentos salariales, debió ser compensada conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El reajuste pensional reclamado será pagado desde el 4 de septiembre de 1997 porque el demandante lo solicitó el 4 de septiembre de 2000 y las mesadas anteriores a esa fecha se encuentran prescritas. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 165 a 167). El actor solicitó el reajuste pensional mucho después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 por lo cual nunca consolidó su derecho, como lo exige la sentencia C-531 de 1995. Tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, es decir, ser pensionado del orden nacional, haberse pensionado antes del 1 de enero de 1989 y que su mesada pensional presentare diferencias con los aumentos salariales. FAVIDI no trasgredió las disposiciones legales porque el actor es pensionado del orden territorial y la norma hace referencia al orden nacional. La Ley 6 de 1992 fue declarada inexequible por lo que no tiene sentido seguir aplicándola ni declarar inexequible una norma si los despachos judiciales la siguen aplicando. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de julio de 2002, negó el derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992 para pensionados
territoriales porque el fallo de inexequibilidad comporta su no aplicación, salvo tratándose de los pensionados del orden nacional, a quienes fue dirigida la norma. La legislación nacional acepta la diferencia de regímenes pensionales sin que ello signifique discriminar a los pensionados territoriales. El artículo 19 de la Ley 6 de 1992 previó recursos para pagar el ajuste sin referirse a los pensionados del orden territorial porque el mismo se instituyó sólo a favor de los del orden nacional. El demandante no demostró la diferencia entre su mesada pensional y los aumentos salariales. El a quo declaró la prescripción sin tener en cuenta que la Corte Constitucional indicó que la norma declarada inexequible debía inaplicarse a partir del 20 de noviembre de 1995, por lo cual debe aplicarse la prescripción definitiva y no sólo la trienal. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en decidir si procede el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, ALVARO DE JESUS BAQUERO TORRES, en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de las resoluciones Nos. 2994 de 14 de noviembre de 2000 y 732 de 30 de marzo de 2001, por las cuales se le negó al actor el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año. LO PROBADO EN EL PROCESO El 5 de septiembre de 1984, mediante Resolución No.1147, la Caja de Previsión
Social de Bogotá D.E. ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de ALVARO DE JESUS BAQUERO TORRES (Fl. 102). El 4 de noviembre de 2000 el actor solicitó el ajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 116 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1996 (Fl. 2 a 4). El 14 de noviembre de 2000, mediante Resolución No.2994, el Gerente General de FAVIDI le negó al actor el reajuste pensional, argumentando que sólo procede para las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional (Fls.6 a 8). El 15 de diciembre de 2000 el actor interpuso el recurso de reposición contra la decisión anterior (Fl. 9). El 30 de marzo de 2001, mediante Resolución No.0732, el Gerente General de FAVIDI resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto y declaró agotada la vía gubernativa (Fls. 9 a 11). El 21 de septiembre de 2006 la Coordinadora del Grupo de Nómina de Pensionados de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital certificó que el actor ha devengado mesadas pensionales como jubilado del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá desde 1983 (Fl. 181). ANALISIS DE LA SALA El artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al
año 1989, con el siguiente tenor: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C531 de 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. En relación con este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en
particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó el ajuste
extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del Porcentaje del reajuste aplicable a partir derecho a la pensión del 1 de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Sobre este decreto se pronunció esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en la cual se inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo
el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, indicando: “ 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
3. Sinembargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del trascrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”.
Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad al fijar los efectos de la decisión indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El
Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Con base en estos criterios pasa la Sala a examinar si en el caso concreto los derechos del actor se consolidaron antes de la declaratoria de inexequibilidad. Desestimará el argumento de la entidad demandada consistente en que el actor carece del derecho al ajuste de su pensión porque la norma en que sustenta su derecho fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues ella, precisamente al determinar los efectos de la sentencia, ordenó que los reajustes dejados de pagar a los pensionados debían hacerse efectivos si el derecho se había consolidado con anterioridad a dicha declaratoria. Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1, que las
pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como al actor le fue reconocida la pensión de jubilación el 5 de septiembre de 1984 y estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, según la certificación de 21 de septiembre de 2006 ya aludida, la Sala concluye que cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal, que ordenó el reajuste pensional con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 1997, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. En criterio de la Sala al actor no le corresponde demostrar la diferencia entre la pensión percibida y los aumentos salariales porque el artículo 116 de la Ley 6 de
1992 se expidió para superar dichas diferencias, pues basta probar que percibió las mesadas pensionales antes del 1 de enero de 1989 para tener derecho al reajuste pensional, si lo hubiere, aspecto cuya dilucidación corre a cargo de la autoridad demandada. De otra parte, la Sala se abstiene de precisar en la parte resolutiva de la sentencia que los reajustes pensionales reconocidos tienen plena incidencia en las mesadas futuras del pensionado, como lo solicitó la parte actora en su alegato de conclusión no sólo por lo extemporánea de la petición sino porque tal precisión resulta innecesaria en la medida en que, evidentemente, al incorporar los reajustes ordenados en la pensión que devenga el actor los posteriores ajustes se reflejan en la totalidad de la mesada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 2 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por ALVARO DE JESUS BAQUERO TORRES, contra FAVIDI, con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 1997 por prescripción trienal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.