CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06747-01(6747-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06747-01(6747-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Régimen especial. Requisitos de aplicación. Antecedente jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Reajuste El régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su aplicación la condición de estar en servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992, y el promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4a de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del congresista, es decir, debe reflejar lo que efectivamente recibió durante su último año de servicio. En síntesis, la pensión de jubilación se cuantifica en el 75% de lo devengado por el congresista durante su último período y anualmente se aumenta en el mismo porcentaje en que lo hace el salario mínimo legal.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: Sobre la actualización de la pensión de jubilación de Congresistas,Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto 841 de 1996, MP:
Luis Camilo Osorio Isaza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06747-01(6747-05)
Actor: JAIRO JOSE RUIZ MEDINA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de enero de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, FONPRECON. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del auto, sin número, de 10 de noviembre de 1999, por el cual la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no dio trámite a su solicitud de reajuste pensional. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocerle el reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales los tiquetes nacionales entregados para su desplazamiento, los viáticos por comisión en el exterior
devengados en 1993 y la prima de junio de 1995; nivelarle anualmente su prestación con base en el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio durante el año inmediatamente anterior al que se decrete; y pagarle los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se le debieron pagar cada uno de los valores reclamados. Basó su petitum en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 841 de 16 de Julio de 1996 el Fondo accionado le reconoció la Pensión de Jubilación en cuantía de $3910.380,96 m/cte. Por Resolución No. 1387 de 21 de noviembre de 1996 se le resolvió la solicitud de reliquidación efectuada el 9 de septiembre de 1996, en el sentido de incluir como factor salarial la prima de navidad. El 22 de septiembre de 1998 nuevamente solicitó el reajuste de la prestación reconocida con el objeto de que le fueran incluidos como factores salariales los viáticos y el valor de los pasajes aéreos nacionales e internacionales, entre otros. Por Auto sin número de 10 de noviembre de 1999 el Director General del fondo accionado declaró improcedente la solicitud pues la vía gubernativa se encontraba debidamente agotada. De este acto sólo fue enterado, previa la interposición de derecho de petición, por virtud de la remisión que de él hizo la entidad, con las comunicaciones de 3 y 17 de noviembre de 2000. Durante su último año de servicio como Congresista, 1993, percibió, además de los factores ya tenidos en cuenta para liquidar su prestación, otros emolumentos
que deben ser incluidos para determinar la cuantía de la pensión, tales como tiquetes aéreos en rutas nacionales, viáticos por comisión al exterior y prima de junio. Así mimo, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento del reconocimiento prestacional, su pensión debe reajustarse teniendo en cuenta el 75% de lo devengado por todo concepto por un Congresista en ejercicio durante el año inmediatamente anterior. Normas violadas Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 44, 45, 47, 48, 49, 50, 59 y 61, entre otros. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5 y 6. De la Ley 71 de 1988, el artículo 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 439 a 451): De conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5 del Decreto 1359 de 1993 y lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999 el derecho a la seguridad social es de naturaleza individual, la liquidación de la pensión, en consecuencia, se efectúa con base en el ingreso devengado efectivamente por cada congresista. Los factores que componen este ingreso son los devengados como consecuencia de las actividades “que desarrolla en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes.”. Dentro del citado marco los viáticos y los pasajes no pueden ser tenidos en cuenta
para efectos de reliquidar la prestación del accionante pues no están incluidos en la remuneración de los miembros del congreso. La prima de servicios tampoco puede ser incluida como factor salarial pues sólo fue reconocida a los miembros del congreso a partir de 1995, fecha en la cual el accionante ya no ostentaba la calidad de congresista. La nivelación de la pensión es viable en razón a que la mesada pensional que ha venido percibiendo el señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA es inferior al 75% de lo devengado por un congresista por todo concepto en el año inmediatamente anterior. Al respecto sostuvo el a quo: “... se observa que al demandante se le canceló un porcentaje menor al establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el 6 del Decreto 1359 de 1993, por tanto considera la Sala que resulta procedente declarar la nulidad del Auto de 10 de noviembre de 1999, expedido por la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio del cual se negó el referido reajuste, y ordenar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución 1387 de 1996, cuyo valor equivaldrá al 75% del promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”. El recurso de apelación Mediante escrito de 15 de febrero de 2005 el fondo accionado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, con los siguientes
argumentos (Fls. 453 a 456): La prestación reconocida al accionante se liquidó bajo los estrictos parámetros establecidos en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, esto es, con el promedio de lo devengado por un congresista a la fecha en que se decretó la prestación. A partir del momento en que se efectuó el reconocimiento, 9 de septiembre de 1995, la prestación se ha reajustado anualmente en el mismo porcentaje en que lo ha hecho el salario mínimo legal.
Agregó el recurrente: “El artículo 6º del Decreto 1359 de 1993 se refiere exclusivamente al porcentaje mínimo DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL, por ello en estricta hermenéutica jurídica, cuando habla este artículo de que en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, debe entenderse que se refiere al momento de efectuarse LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN y esa liquidación se da al efectuarse el reconocimiento, los demás son reajustes sujetos por el artículo 17 del mismo Decreto y el artículo 16 eiusden que refiere al aumento anual. (...).”.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede la nivelación pensional solicitada por el señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA, a la luz de lo establecido por el artículo 6 del Decreto 1359 de 1993 y demás normas concordantes. Debe aclararse que a este tópico se contrae la competencia de la Sala pues fue la materia de la impugnación presentada por la entidad accionada, que actúa como
apelante único. Hechos probados El señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA laboró del 24 de enero de 1966 al 11 de abril de 1982 en el Banco de la República, del 20 de julio de 1986 al 30 de noviembre de 1991 en el Senado de la República, y del 1 de diciembre de 1991 al 20 de junio de 1994 en la Cámara de Representantes. Mediante Resolución No. 841 de 16 de julio de 1996 el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1995, en cuantía de $3 910.380,96 (Fls. 1 a 9 y 316 a 324). El 9 de septiembre de 1996 solicitó que para la determinación del monto de su prestación se le tuviera en cuenta lo percibido en el año 1993 por concepto de primas de transporte y navidad, y tiquetes aéreos (Fls. 10 y 11). Por Resolución No. 1387 de 21 de noviembre de 1996 el fondo demandado accedió parcialmente a la reliquidación solicitada, sólo en cuanto a la inclusión de la prima de navidad como factor salarial, fijando, en consecuencia, la cuantía pensional en $4.236.245,99 m/cte (Fls. 12 a 15). El 23 de septiembre de 1998 reiteró nuevamente la solicitud de reajuste pensional, con el objeto de que se le incluyeran como factores salariales la prima de
transporte, los tiquetes aéreos nacionales, los viáticos por comisión al exterior y la prima de servicios. Adicionalmente reclamó la nivelación pensional anual en cuantía no inferior al 75% de lo devengado por un congresista durante el año anterior al que se decrete (Fls. 16 a 20). Por Auto, sin número, de 10 de noviembre de 1999 el Director General de FONPRECON decidió esta última solicitud en los siguientes términos: “La solicitud del Doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA no es procedente por cuanto ya agotó la vía gubernativa y en consecuencia debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa si así lo considera.”. Análisis de la Sala Para efectos de resolver el problema jurídico la Sala efectuará algunas consideraciones respecto al régimen pensional especial aplicable a congresistas.
I. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Régimen Especial de los Congresistas Los artículos 1,5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, disponen: ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso
mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones
Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 20 de octubre de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.
2. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores.
3. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.
La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.
4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar
la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)
5. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.
Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º. al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos
congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, hizo, en la sentencia C-608 de 1999, precisiones del siguiente tenor que, sin duda, indican que el régimen especial que se estableció para los congresistas está atado a su condición de actividad. Los siguientes apartes
reafirman la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada
Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)
1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.
La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", (...) alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. (...)
2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la
sustitución respectiva. (...) su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, (...) En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio....” De lo anterior se concluye que el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su aplicación la condición de estar en servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992, y el
promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4a de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del congresista, es decir, debe reflejar lo que efectivamente recibió durante su último año de servicio. Por su parte, la actualización de la pensión de jubilación en este régimen especial se sujeta también a reglas específicas establecidas en la normatividad ya citada. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo en el Concepto No 841 de 8 de agosto de 1996, M. P. Dr. Luís Camilo Osorio Isaza: “De todos modos, como ya se señaló, las pensiones de los representantes y Senadores y las sustituciones respectivas se liquidan con un valor mínimo del 75% del ingreso mensual promedio del Congresista respectivo y se reajustan anualmente de conformidad con la ley 4ª de 1992 (art. 14) de manera ordinaria, después de verificado e reajuste especial del Decreto 1359 de 1993 por una sola vez, cuando a ello haya lugar, en virtud del régimen propio señalado en las normas citadas. (...)
LA SALA RESPONDE:
1. Los aumentos pensionales anuales de senadores y Representantes, se incrementarán de oficio en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (inc., art. 17, ley 4ª/92). Es entendido que se trata de pensiones que fueron fijadas anteriormente con el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por los Congresistas, por una sola vez.”.
En síntesis, la pensión de jubilación se cuantifica en el 75% de lo devengado por
el congresista durante su último período y anualmente se aumenta en el mismo porcentaje en que lo hace el salario mínimo legal.
II. Del caso concreto Es preciso reiterar que en el presente estudio no se aborda la inclusión de factores salariales en la base de liquidación de la prestación de jubilación reclamada por el accionante pues no fue objeto de controversia en esta instancia.
En cuanto a la nivelación pensional, que es el objeto de la impugnación de la entidad accionada, es preciso analizar los términos en los que el accionante agotó la vía gubernativa y formuló la demanda en la instancia judicial, así como el alcance de la protección que el a quo le concedió: De folios 16 a 20 del cuaderno único obra copia de la reclamación de 23 de septiembre de 1998, en la que se señaló: “5ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN-.- Como la Pensión nó (sic) puede ser menos del 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista en ejercicio, SOLICITO (sic) EL REAJUSTE, por los años de 1.996, 1.997 y lo que va corrido del presente año.-“. De folios 175 a 177 del cuaderno único reposa el escrito de corrección y adecuación de la demanda, en el que se consagró: Tercero – Que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso efectúe la nivelación de la pensión de jubilación del demandante suma que no será inferior al 75% de lo percibido por el Congresista en ejercicio, con base en el artículo 5º. Del Decreto 1359 de julio 12 de
1993, a partir del año 1996 y de acuerdo con la siguiente liquidación y que arroja la suma de $103.393.085.16, (...)”. Por su parte el a quo, con fundamento en los mismos factores salariales que tuvo en cuenta el fondo accionado para determinar el monto pensional del accionante, consideró que desde 1995 la cuantía pensional se había establecido por debajo del 75% de lo devengado por un congresista en el año inmediatamente anterior:
AÑO SALARIO PROMEDIO MESADA 75% DIF.
CONG. CONG. PENSIONAL PROMEDIO CONG. 1995 5.231.852,00 5.648.339,67 4.236.245,99 4.236.254,75 - 8,76 1996 6.334.830,00 6.862.732,50 4.671.341,09 5.147.049,38 - 475.708,29 (...) 2000 12.736.749,00 13.798.144,75 9.261.256,49 10.348.608,561.087.352,07 A pesar de que sostuvo que el promedio cong. equivalía a la remuneración mensual (asignación básica, gastos de representación y primas de localización y vivienda y de salud), más las primas de navidad y servicios, del análisis de las cifras mencionadas así como de lo decidido en el mismo fallo se concluye que la prima de servicios no está incluida. Al respecto, a título de ejemplo, en el año 2000 se tiene1: “Sueldo básico................................................... $ 3.079.635 Gastos de Representación............................... $ 5.474.904 Prima de localización y vivienda ..................... $ 3.326.766
Prima de Salud................................................ $ 855.444
TOTAL MENSUAL.......................................... $12.736.749
PRIMA DE SERVICIOS................................. $ 6.368.375
PRIMA DE NAVIDAD.................................... $12.736.749.”.
Si para ese año a la remuneración total mensual se le suman las doceavas partes de las primas de servicios y navidad da un total de $14328.843, sin embargo si sólo se le suma la doceava parte de la prima de navidad da un total de $13.798.145, cifra que fue la establecida por el a quo. Despejado el anterior punto es de precisar que para 1995 el accionante no reclamó la nivelación pensional objeto de estudio, tal reclamación sólo la efectuó a partir de 1996. Sobre este tópico específico deben precisarse los siguientes aspectos: A pesar de que la prestación del accionante se liquidó con el promedio de lo devengado por un congresista durante el año anterior a aquel en que se decretó la prestación y no con el promedio de lo devengado por él durante el último año de sus servicios, como lo exige la normatividad especial aplicable, este aspecto no fue objeto de discu
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