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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06763-02(0422-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06763-02(0422-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ALCALDE MUNICIPAL - Está facultado para crear, suprimir y fusionar empleos / CONCEJO MUNICIPAL - Le corresponde determinar la estructura básica de la administración / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedente En primer lugar la Sala se pronunciará sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora en relación con el Decreto No. 305 de 2001 que fundamenta en que la facultad de establecer la estructura de la administración Distrital es competencia del Concejo. Sobre este particular, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política: “Art. 313.- Corresponde a los concejos: 6°) determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” Por su parte los numerales 4 y 7 del artículo 315 prevén: “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: 4ª) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con

arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” A su vez el Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital en su artículo 54 prevé: “ARTICULO 54. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. En cuanto a la organización de dichos entes, la misma norma en su artículo 12 establece como atribuciones del concejo. Y el artículo 38 señala como atribuciones del alcalde mayor: “9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Quiere decir lo anterior que al Concejo corresponde determinar cómo estará conformada la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde distrital a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para ello. En consecuencia no está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por falta de competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 322 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 54 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 12 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 38

SUPRESION DEL CARGO - No desvirtuada su legalidad. El actor no demostró un mejor derecho frente a dicho empleo / ESTUDIO TECNICO - Se encuentra justificada la supresión y creación de cargos de acuerdo con el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO - No allegó prueba alguna con el objeto de demostrar que con las medidas adoptadas por la administración no se dio un mejoramiento del servicio / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes En el estudio técnico adelantado tendiente a la reestructuración y concretamente en lo que tiene que ver con la División de Redes y Comunicaciones a la que pertenecía el actor, se concluyó la necesidad de suprimirla y en consecuencia el cargo de Jefe de División 210-18 de esa área, sustentando la decisión. En atención a lo anterior se propuso suprimir la mencionada División y crear una nueva de Desarrollo y Producción, que además de asumir las que realizaba la de Redes y Comunicaciones efectuaría otras, para la cual se contempló un cargo de Jefe de División 210 Grado 20, el cual sería reclasificado de Jefe de Oficina de

Sistemas 205-20 y ubicado en ésta División. El señor Torres Malaver, fue vinculado al Departamento desde el 4 de agosto de 1994 en el cargo de Profesional Especializado 19 en la Oficina de Control Interno, en el cual fue inscrito en carrera administrativa por Resolución No. 10051 de 3 de julio de 1996. Mediante la Resolución No. 0288 de 20 de abril de 2001 fue incorporado a la nueva planta en el cargo de Profesional Especializado 335-20 al Grupo de Servicios Generales, empleo del cual no se allegó documento en el que consten las funciones y perfil requerido, y así poder compararlo con el cargo que venía desempeñando el demandante. En esas condiciones no es posible determinar que el actor ostentara un mejor derecho frente a dicho empleo, pues ni siquiera es posible establecer si cumplía con los requisitos exigidos para su desempeño, más aún si se tiene en cuenta que el perfil del demandante era distinto al del señor Torres Malaver, pues mientras el primero es Ingeniero Industrial, el segundo es Economista especialista en Marketing. De acuerdo con lo anterior, en el estudio técnico se encuentra que la nueva planta generaría un ajuste de $2.589.758.860, y se especifica cómo la supresión de cargos está dirigida a encuadrar los gastos que genera la planta de la entidad de acuerdo con el presupuesto del que dispondrían, con lo cual se encuentra debidamente justificada la supresión y creación de cargos de acuerdo con el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Finalmente y en cuanto que no puede predicarse un mejoramiento del servicio al haber vinculado una serie de personas sin atender los méritos sino por simple discrecionalidad del nominador, se dirá que ésta

afirmación no tiene fundamento pues la parte actora no allegó prueba alguna, con el objeto de demostrar que con las medidas adoptadas por la administración no se dio un mejoramiento del servicio. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En esas condiciones como el demandante no logró probar los vicios del acto acusado, la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, siendo del caso confirmar la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2001 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06763-02(0422-08)

Actor: AGUSTIN BRAND SERRANO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la

sentencia proferida el 1° de marzo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Agustín Brand Serrano solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0284 de 20 de abril de 2001 y 0286 de 19 de abril del mismo año, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá en cuanto retiraron al actor del servicio, así como del Oficio No. 22200 sin fecha por el cual se le informó su retiro por supresión del cargo. Solicita igualmente se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 305 de abril 19 de 2001, por medio del cual se fijó la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Catastro del Distrito de Bogotá, por transgredir el artículo 313-6 de la Constitución Política, al haber sido expedido por el Alcalde Mayor, sin competencia para el efecto. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Que se condene en costas a la entidad demandada. En síntesis se relatan en la demanda los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios al Distrito Capital de Bogotá desde el 5 de agosto de 1992 y el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de División Código 210

Grado 16. Mediante Decreto 306 de 19 de abril de 2001 el Alcalde Mayor suprimió algunos cargos entre ellos el de Jefe de División Código 210 Grado 16, y por Resolución No. 0286 dispuso el retiro del demandante. En el mismo acto creó 1 cargo de Subdirector Técnico Código 088 Grado 02 con una asignación superior y delegó en el Director Administrativo, la facultad de incorporar al personal y distribuir los cargos de la nueva planta conforme a las necesidades del servicio. Fue así como por medio de la Resolución 284 de 2001, en cumplimiento de lo anterior, se llevó a cabo la incorporación y a través de la Resolución No. 00288 de abril 20 de 2001, se procedió a la distribución de los empleos de la nueva planta global, y mediante Resolución No. 0286 se dispuso el retiro del actor, decisión que le fue comunicada mediante Oficio No. 22200-1256. Expresa el demandante que la comunicación acusada (oficio 22200-1292 del 20 de abril de 2001), contiene hechos alejados de la verdad, pues de su contenido se desprende que la administración refiere un retiro, cuando en realidad el cargo no fue suprimido, pues lo que hizo la Entidad fue disminuir el número de empleos, ya que las funciones siguen existiendo. Normas violadas y concepto de la violación.- Como normas violadas, cita el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998. Dichas normas consagran como causal de retiro del servicio la cesación de funciones del servidor público, la supresión del cargo y al mismo tiempo disponen

el procedimiento a seguir en caso de supresión con los funcionarios de carrera, lo mismo que el derecho preferencial a ser incorporados en los que se creen en la nueva planta. La excepción de inconstitucionalidad del Decreto No. 305 de 2001 se solicita con el argumento de la falta de competencia del Alcalde Mayor para su expedición pues la misma recaía sobre el Concejo de Bogotá, en atención el artículo 313-6 de la Constitución Política. Con la actividad desplegada por el Alcalde Mayor, resultaron violadas no solamente las disposiciones citadas, sino también aquéllas que consagran el deber del Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos dentro de los cuales están los de carácter fundamental, como son los de igualdad, trabajo, debido proceso, estabilidad en el empleo, ingreso a la función pública y el de mayor importancia, cual es, el de ingreso a cargos de carrera y ascenso dentro de la misma. Expresa el actor que se encontraba escalafonado en el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 18, en tanto el empleo suprimido era grado 16, el cual se encontraba desempeñando en virtud de un encargo, aún cuando este era de inferior categoría y ajeno a su perfil, además las funciones no desaparecieron sino que fueron asumidas por un profesional especializado Código 335 Grado 20, al cual fue asignado el señor Orlando Torres Malaver, quien ingresó en igualdad de condiciones al actor, no obstante fue ascendido teniendo el demandante un mejor derecho. No puede predicarse un mejoramiento del servicio teniendo en cuenta que se vincularon una serie de personas sin tener en cuenta sus méritos sino

obedeciendo a la mera discrecionalidad del nominador. A lo anterior se agrega que el Director de la entidad adelantó su retiro aún sin tener facultas para ello, pues él no es la autoridad nominadora. La supuesta supresión del cargo no cumplió los fines de economía, que es lo que disponen las normas de la Ley 617 de 2000. Alega igualmente que en la expedición del acto se incurrió en desviación de poder, por cuanto al suprimirse de una parte unos empleos y crear otros cargos homólogos en la planta de personal, lo que persiguió fue arrasar con los derechos de carrera que amparaban a quienes como la persona que ahora obra como actor, había accedido por sus méritos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el Alcalde si tenía competencia para adelantar la reestructuración de acuerdo con el Decreto No. 1421 de 1993, y que la misma estuvo motivada por razones fiscales. El proceso de reestructuración adelantado en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, estuvo precedido por un estudio técnico que sirvió como fundamento para la supresión de cargos y reubicación de las dependencias, y del cual se desprendió que la modificación de la estructura de la entidad obedeció a motivos de tipo fiscal. En el presente caso quedó probado que hubo supresión de varios empleos de Jefe de División 210-18, razón que impedía al demandado, la incorporación de todos los funcionarios que desempeñaban dicho cargo. Este motivo hizo que la Entidad brindara las opciones legales al actor, quien al no haber hecho

manifestación expresa llevó al reconocimiento de la indemnización. A lo anterior agrega, que no existe prueba que permita demostrar que el actor tenía mejor derecho que los otros funcionarios que fueron incorporados y en consecuencia no le asiste razón en sus pretensiones. LA APELACIÓN La parte demandante, interpuso el recurso de apelación que obra a folios 252 a 259, para lo cual insistió en los cargos formulados en la demanda, y agregó que aunque la División de Redes y Comunicaciones fue suprimida, se creó la División de Desarrollo y Producción donde subsistió un cargo como el que él desempeñaba el demandante. Para resolver se, CONSIDERA El problema jurídico se contra a estableces la legalidad de los actos que determinaron el retiro del servicio del demandante por supresión del cargo. Se demandan la Resolución No. 284 del 20 de abril de 2001, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en cuanto no incorporó al actor en el cargo de Jefe de División, código 210, grado 18, que ocupaba en la planta de personal de la entidad demandada, de la Resolución No. 0286 de 19 de abril de 2001 en cuento determinó su retiro y el oficio No. 222001292 del 20 de abril de 2001, mediante el cual se le comunicó el retiro del cargo. De la excepción de inconstitucionalidad.- En primer lugar la Sala se pronunciará sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora en relación con el Decreto No. 305 de 2001 que fundamenta en que la facultad de establecer la estructura de la administración Distrital es competencia del Concejo.

Sobre este particular, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política: “Art. 313.- Corresponde a los concejos: … 6°) determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” Por su parte los numerales 4 y 7 del artículo 315 prevén: “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: … 4ª) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. … 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” A su vez el Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital en su artículo 54 prevé: “ARTICULO 54. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde

mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. …” En cuanto a la organización de dichos entes, la misma norma en su artículo 12 establece como atribuciones del concejo: “8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características. “ Y el artículo 38 señala como atribuciones del alcalde mayor: “9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Quiere decir lo anterior que al Concejo corresponde determinar cómo estará conformada la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde distrital a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para ello.

En consecuencia no está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por falta de competencia. Lo probado en el proceso.- El señor Agustín Brand Serrano se desempeñó hasta el 2 de octubre de 2001 y el

último cargo que desempeñó fue el de Jefe de División Código 210 Grado 18, en la División de Redes y Comunicaciones (fl. 73 Cd. Ppal.). El Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió el Decreto No. 306 de 19 de abril de 2001, por medio del cual, modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en su artículo 1º, suprimió, en lo que interesa para el presente asunto, 5 cargos de Jefe de División 210-18 y en el artículo 3º creó 3 cargos de la misma denominación, código y grado, y en el artículo sexto facultó al Director de la entidad para realizar la incorporación de los funcionarios a la planta global. Modificada la planta y en cumplimiento del anterior Decreto, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, profirió la Resolución No. 00288 del 20 de abril de 2001, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal y los cargos de Jefe de División 210, grado 18, fueron ubicados en la División de Cartografía, de Actualización y de Servicio al Usuario (fls. 17 y siguientes). En el estudio técnico adelantado tendiente a la reestructuración y concretamente en lo que tiene que ver con la División de Redes y Comunicaciones a la que pertenecía el actor, se concluyó la necesidad de suprimirla y en consecuencia el cargo de Jefe de División 210-18 de esa área, sustentando la decisión en lo siguiente (fl. 123 anexo 1): Actualmente en la División de Redes y Comunicaciones se

encuentra ubicado un solo cargo. Dicho cargo realiza todas las funciones relacionadas con la administración y control de la red de comunicaciones. Dado que es necesario tener una División para ejecutar estas actividades y que las mismas pueden ser efectuadas con un solo cargo, no se requiere de una División para el desarrollo de estas funciones. En atención a lo anterior se propuso suprimir la mencionada División y crear una nueva de Desarrollo y Producción, que además de asumir las que realizaba la de Redes y Comunicaciones efectuaría otras, para la cual se contempló un cargo de Jefe de División 210 Grado 20, el cual sería reclasificado de Jefe de Oficina de Sistemas 205-20 y ubicado en ésta División. Con esta argumentación queda sin fundamento la afirmación del actor, en el sentido de que su cargo no fue suprimido, por cuanto como se vio, la reestructuración adelantada en la Entidad, afectó en forma directa a la División de que era Jefe por las razones consignadas. Establecida la supresión efectiva del cargo, es necesario determinar si, como lo afirma el demandante, se le vulneraron sus derechos de carrera, por tener mejor derecho que el señor Orlando Torres Malaver quien fue incorporado como profesional especializado 335-20 en el Grupo de Servicios Generales. Al respecto se observa que en primer lugar que el señor Orlando Torres Malaver, fue vinculado al Departamento desde el 4 de agosto de 1994 en el cargo de Profesional Especializado 19 en la Oficina de Control Interno (fl. 7 Cd. V), en el cual fue inscrito en carrera administrativa por Resolución No. 10051 de 3 de julio de 1996 (fl. 110 Cd. V). Mediante la Resolución No. 0288 de 20 de abril de 2001

fue incorporado a la nueva planta en el cargo de Profesional Especializado 335 – 20 al Grupo de Servicios Generales, empleo del cual no se allegó documento en el que consten las funciones y perfil requerido, y así poder compararlo con el cargo que venía desempeñando el demandante. En esas condiciones no es posible determinar que el actor ostentara un mejor derecho frente a dicho empleo, pues ni siquiera es posible establecer si cumplía con los requisitos exigidos para su desempeño, más aún si se tiene en cuenta que el perfil del demandante era distinto al del señor Torres Malaver, pues mientras el primero es Ingeniero Industrial (Cd. V), el segundo es Economista especialista en Marketing (Cd. VI) Respecto del cargo según el cual los fines de la reestructuración no encuentran consonancia con lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, al respecto observa la Sala que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 prescribe: Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional

Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. De acuerdo con lo anterior, en el estudio técnico se encuentra que la nueva planta generaría un ajuste de $2.589.758.860, y se especifica cómo la supresión de cargos está dirigida a encuadrar los gastos que genera la planta de la entidad de acuerdo con el presupuesto del que dispondrían (fls. 570 a 575 Cd. IV), con lo cual se encuentra debidamente justificada la supresión y creación de cargos de acuerdo con el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil (fl. 577 a 587 Cd. IV). Finalmente y en cuanto que no puede predicarse un mejoramiento del servicio al haber vinculado una serie de personas sin atender los méritos sino por simple discrecionalidad del nominador, se dirá que ésta afirmación no tiene fundamento pues la parte actora no allegó prueba alguna, con el objeto de demostrar que con las medidas adoptadas por la administración no se dio un mejoramiento del

servicio. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En esas condiciones como el demandante no logró probar los vicios del acto acusado, la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, siendo del caso confirmar la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 1° de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, incoada por Agustín Brand Serrano. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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