CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06786-01(6786-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06786-01(6786-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DIFERENCIAS SALARIALES - No reconocimiento con respecto de otro cargo del nivel profesional porque no se cumplieron los requisitos y condiciones que fija la ley para ascender dentro de la carrera administrativa / CARGO DE CARRERA - La sola asignación de funciones no da derecho a pertenecer al cargo de carrera / DIFERENCIA SALARIAL - Solicitud negada En el presente asunto las pretensiones de la actora se encaminan a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que con anterioridad a la expedición del acto acusado se han originado, según ella, por desempeñar funciones iguales a las de un cargo más elevado dentro de la planta de personal. Además, como ya se vio, la acción también esta encaminada a obtener el nombramiento en dicho cargo. Lo primero que observa la Sala es que los empleos denominados en el manual de funciones como Profesional Universitario, código 340, Grado 01 y Grado 09, por la naturaleza de los mismos, corresponden a cargos de carrera administrativa, y en efecto, reconoce la actora en el escrito de demanda que actualmente se encuentra inscrita en la carrera administrativa desempeñando el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 01. Para la época en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda regía la Ley 443 de 1998, norma perteneciente a carrera administrativa que señalaba en sus artículos 7º y 8º. De acuerdo con las preceptivas anteriores solo se puede proveer los cargos de carrera mediante concurso de meritos, por nombramiento en período de prueba, por ascenso, mediante encargo o provisionalidad. Frente a la situación particular de la demandante no existe dentro del plenario la comprobación de la ocurrencia
de situaciones que permitan deducir el derecho a ser nombrada en el empleo de Profesional Universitario, 340, 09 - cargo perteneciente a la carrera administrativa - pues no se demostró la vacancia del cargo a proveer, la participación en un concurso, el nombramiento en encargo, ni el derecho prevalente, frente a un tercero, a ser nombrada en provisionalidad. La demandante cuando laboró en las Instituciones Jardín Infantil Luisa de Marrillac del centro operativo local Kennedy y en el jardín Bochica del centro operativo local Puente Aranda ejerció la función de coordinación de Jardín; función ésta que según la actora corresponde únicamente al cargo de Profesional Universitario, 340, 09, razón por la cual pide la diferencia salarial causada con respecto al grado 01, cargo en el cual fue nombrada. Al respecto considera la Sala que por la sola asignación de esa función no significa que la demandante ejerció todo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades propias del empleo designadas en el manual de funciones respecto del Profesional grado 09, puesto que apenas es una de las 11 que fueron asignadas a ese cargo. Además, advierte la Sala que las funciones de coordinación y supervisión de Jardines son propias a las asignadas en el empleo que se encuentra ejerciendo la actora, según se desprende del mismo manual de funciones. En este orden de ideas, procede la Sala a confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06786-01(6786-05)
Actor: AURORA ISABEL GARAVITO BELTRAN Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido contra el Distrito de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar
Social. ANTECEDENTES AURORA ISABEL GARAVITO BELTRAN, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se declarara la nulidad del oficio No. 2-2001-04182 del 8 de mayo de 2001, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital – DABS, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que existe entre el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09 y el cargo de igual denominación, pero grado 01. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Distrito para que se le pagara la diferencia salarial que dejó de percibir a partir del 17 de mayo de 1995 hasta la fecha que se le nombre como Profesional Universitario, Código 340, Grado 09; que se indexara el monto de la condena de acuerdo con el
IPC; y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Señaló que ha laborado desde el 5 de octubre de 1983 en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y que se encontraba inscrita en la carrera administrativa; que fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01; y que por necesidades del servicio ha venido siendo encargada de la Dirección o Coordinación de los jardines infantiles Bochica y en el Jardín Luisa de Marillac, desempeñando funciones del personal que se encuentra nombrada en los Cargos de Profesional Universitario, Código 340, grado 09. En los folios 14 a 16 se encuentra la relación de las normas constitucionales y legales que consideró la actora como violadas como consecuencia de la expedición del acto acusado. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la función de coordinación de Jardines le es propia al cargo que ocupa la actora, según el manual de funciones de los empleos del Distrito; que no se podía pretender un ascenso y como consecuencia de ello el pago de unas prestaciones económicas cuando no se han cumplido con los requisitos y condiciones que fija la ley para ascender dentro de la carrera administrativa; que era improcedente alegar la existencia de un encargo, pues no se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2400 de 1968 y en la Ley 443 de 1998, entre los cuales se exige la existencia de una vacante. Propuso como excepciones la prescripción del derecho pretendido, inepta
demanda e inexistencia del derecho. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se demostró dentro del proceso que la actora hubiera concursado para ascender en el escalafón de carrera administrativa al grado 9, ni que hubiere ingresado por nombramiento en el empleo de Profesional Universitario 340, grado 09, para poder devengar la asignación mensual que correspondía a este empleo. Además sostuvo que dentro del manual de funciones la función de coordinación de Jardines es acorde con las asignadas al empleo de Profesional Universitario 340, grado 01, pudiendo por lo tanto la entidad encargar a la actora como Coordinadora del Jardín Infantil Bochica del Centro Operativo Local Puente Aranda y Luisa Marillac del Centro Operativo Local Kennedy, por razones del servicio público. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandante la apela. Expresa que no pueden aparecer empleados públicos en cargos de diferente nivel, desempeñando las mismas funciones con iguales responsabilidades y con asignaciones salariales diferentes originando de esta forma discriminaciones caprichosas e ilegales. CONSIDERACIONES En el presente asunto las pretensiones de la actora se encaminan a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que con anterioridad a la expedición del acto acusado se han originado, según ella, por desempeñar funciones iguales a las de un cargo más elevado dentro de la planta de personal. Además, como ya se vio, la acción también esta encaminada a obtener el nombramiento en dicho cargo. Lo primero que observa la Sala es que los empleos denominados en el manual de
funciones como Profesional Universitario, código 340, Grado 01 y Grado 09, por la naturaleza de los mismos, corresponden a cargos de carrera administrativa (fls. 77 a 84) Y en efecto, reconoce la actora en el escrito de demanda que actualmente se encuentra inscrita en la carrera administrativa desempeñando el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 01. Para la época en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda regía la Ley 443 de 1998, norma perteneciente a carrera administrativa que señalaba en sus artículos 7º y 8º, lo siguiente:
“ARTICULO 7o. “PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de
los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.” ARTICULO 8o. “PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer
transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. (...) “ De acuerdo con las preceptivas anteriores solo se puede proveer los cargos de carrera mediante concurso de meritos, por nombramiento en período de prueba, por ascenso, mediante encargo o provisionalidad. Frente a la situación particular de la demandante no existe dentro del plenario la comprobación de la ocurrencia de situaciones que permitan deducir el derecho a ser nombrada en el empleo de Profesional Universitario, 340, 09 - cargo perteneciente a la carrera administrativa - pues no se demostró la vacancia del cargo a proveer, la participación en un concurso, el nombramiento en encargo, ni el derecho prevalente, frente a un tercero, a ser nombrada en provisionalidad. Ahora bien, respecto al derecho a devengar el sueldo correspondiente a ese empleo por el presunto ejercicio de las funciones propias del mismo, considera la Sala lo siguiente: Según se desprende de los folios 6 a 11, la demandante cuando laboró en las Instituciones Jardín Infantil Luisa de Marrillac del centro operativo local Kennedy y en el jardín Bochica del centro operativo local Puente Aranda ejerció la función de coordinación de Jardín; función ésta que según la actora corresponde únicamente al cargo de Profesional Universitario, 340, 09, razón por la cual pide la diferencia salarial causada con respecto al grado 01, cargo en el cual fue nombrada. Al respecto considera la Sala que por la sola asignación de esa
función no significa que la demandante ejerció todo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades propias del empleo designadas en el manual de funciones respecto del Profesional grado 09 (fls. 1 y 2 cdno No. 2), puesto que apenas es una de las 11 que fueron asignadas a ese cargo. Además, advierte la Sala que las funciones de coordinación y supervisión de Jardines son propias a las asignadas en el empleo que se encuentra ejerciendo la actora, según se desprende del mismo manual de funciones (fl.1 ibídem). Así las cosas, a la Sala no le queda duda de que la explicación que dio la entidad para negarse a realizar el reconocimiento referido resulta razonable, por cuanto, en primer lugar, existe un procedimiento al cual ha de ceñirse la administración distrital para proceder a realizar los ascensos de sus empleados de acuerdo con las necesidades propias del distrito y, en segundo lugar, por cuanto las entidades públicas deben asegurar que los empleados devenguen la remuneración que fue asignada para cada cargo de la planta de personal, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. En este orden de ideas, procede la Sala a confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 4 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido por AURORA ISABEL GARAVITO BELTRÁN contra BOGOTA
DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR
SOCIAL.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-