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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06795-01(5028-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-06795-01(5028-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL - La Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que otorgaba facultades a las entidades públicas para adelantarlo / DERECHOS DE CARRERA - Forma como se adquieren La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, mediante la cual se otorgaban facultades a las entidades públicas para adelantar el proceso de selección. El artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. La Ley 443 de 1998 en el artículo 7º, establece que la provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. El nombramiento en período de prueba, acorde con lo previsto en el artículo 23 ibídem, procede respecto de la persona seleccionada por concurso abierto, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será evaluado su desempeño laboral. La aprobación del período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, le permite al empleado adquirir los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De manera que solamente el sometimiento a las etapas del concurso y la superación satisfactoria de todas ellas, es la condición sine qua non para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa entre ellos con mayor relevancia la estabilidad. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – No ostenta la misma condición

del que se vincula previo concurso / FACULTAD DISCRECIONAL – Se impone al efectuar el nombramiento y el retiro del servicio del empleado en provisionalidad No es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para desempeñar la función. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. Conforme a lo anterior, si bien es cierto la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, es ostensible que la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales, puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional, y para llevar a cabo esta tarea, la discrecionalidad del nominador es el marco rector. Siendo así, esta misma discrecionalidad, es la pauta para proceder al retiro del servicio, en tanto no podría el

nominador por el hecho de tratarse de un cargo clasificado como de carrera administrativa, verse imposibilitado de prescindir de los servicios de un empleado que se muestra ineficiente e incompetente para desarrollar su función; frente a una razón como la anotada, es evidente la necesidad de hacer uso de la discrecionalidad. Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y solamente su buen desempeño y su eficiencia serán la directriz para que el nominador se vea enervado para disponer su retiro mediante acto de insubsistencia.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del 25 de mayo de 2000 (Exp. 23-99) actora:

Claudia Yaneth Ardila Sierra. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06795-01(5028-05)

Actor: GUILLERMO GONZALEZ VILLEGAS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Asuntos Nacionales Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES GUILLERMO GONZÁLEZ VILLEGAS, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0606 del 18 de abril de 2001, proferida por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16, dependiente de la División de Evaluación Técnica. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Pretende el pago de los sueldos, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima semestral, prima técnica, subsidio familiar, quinquenio, bonificaciones y demás emolumentos salariales que ha dejado de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. Se depreca la no solución de continuidad, el reconocimiento de los ajustes al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., y el cumplimiento de la sentencia en los términos estipulados en el artículo 176 ibídem. Los hechos que sustentan tales peticiones se pueden resumir de la siguiente manera: A través de la Resolución Nro. 1875 de 11 de noviembre de 1997, la entidad demandada nombró a GUILLERMO GONZALEZ VILLEGAS, en el cargo de Profesional Especializado 3010 dependiente de la División de Evaluación Técnica de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-.

Participó en la convocatoria pública Nro. 1165-343 adelantada por la entidad demandada, para el cargo de Profesional Especializado 3010-16, de la Planta Global. Se cumplieron las etapas de selección y concurso, ocupando el actor el primer puesto con un puntaje de 61.0, según consta en el acta del concurso de fecha 28 de mayo de 1999, sin embargo, agotada la etapa de selección la entidad demandad omitió la publicación de la lista de elegibles. Mediante sentencia C-372 de 1999, la Corte Constitucional, declaró inexequible entre otros el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, por medio del cual se otorgaban facultades a las entidades públicas par adelantar procesos de selección de personal. El Departamento Administrativo de la Función Pública, acogió el concepto emitido por el Consejo de Estado referente a la sentencia C-372 de 1999, y con fundamento en ella, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, dejó sin efectos los concursos convocados en la entidad en 1998. Mediante Resolución Nro. 149 de 2000, la demandada redistribuyó por dependencia la planta de personal de los empleados públicos con el fin de atender necesidades del servicio, asignándole al actor la Subdirección Científica –División de Evaluación Técnica-. El actor presentó derecho de petición el 24 de octubre de 2000, con el fin de obtener el nombramiento en período de prueba, solicitud que fue negada mediante Oficio Nro. 2000-0000-10685.

Interpuso acción de tutela ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se tutelaron sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, revocó en segunda instancia la decisión. En virtud de la primera decisión que tuteló los derechos fundamentales, fue nombrado mediante Resolución Nro. 0205 del 17 de febrero de 2001, en el cargo de profesional especializado 3010-16 dependiente de la División de Evaluación Técnica – Subdirección Científica-, en período de prueba por un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la posesión. Conocida la decisión en segunda instancia que revocó el fallo de tutela la entidad demandada profirió la Resolución Nro. 06060 del 18 de abril de 2001, conforme al cual se declaró insubsistente del cargo que desempeñaba como Profesional Especializado.

NORMAS VIOLADAS: Artículos 1,2,4,13,16,25,26,29,30,40 numeral 7° , 53,54,58,86,8795 numeral 1,122,125,130,209 de la Constitución Política.

Artículos 13,15, parágrafo 2, 16 y 17 de la Ley 443 de 1998. Alega que el acto demandado se produjo como consecuencia del abuso de poder de la entidad, dado que no reparó sobre la experiencia y trayectoria del actor así como de la excelente labor que desempeñaba. Se vulneró la Ley 443 de 1998, al desconocerse el concurso convocado para proveer cargos, y por el contrario, se ha nombrado personal que no participó ni superó las

pruebas impuestas por la entidad. Se constituye una desviación de poder con el fin de causar grave perjuicio al actor, por cuanto el retiro del servicio solo fue para el personal al que le fue revocada la acción del derecho que ordenó el nombramiento en período de prueba aspecto que vulnera el artículo 29 de la C.P. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 18 de octubre de 2004 sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, sustentada en los siguientes argumentos: Estima el a quo, que el actor no superó todas las etapas de la convocatoria Nro. 343 de 1998, obedeciendo su designación en período de prueba a la orden emitida por un fallo de tutela en primera instancia que fue revocado posteriormente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil. El demandante se vinculó a la CAR en provisionalidad mediante Resolución Nro. 1875 del 11 de noviembre de 1997, en el cargo de profesional especializado de la División Técnica. El cargo desempeñado por el señor González Villegas, si bien es de carrera administrativa, no tiene los derechos de estabilidad según lo señala el Departamento Administrativo de la Función Pública. La carrera administrativa concede garantía de estabilidad a quienes pertenecen a este sistema, el cual comprende un proceso de selección compuesto por etapas: la convocatoria, reclutamiento, prueba escrita, conformación de la lista de elegibles y período de prueba. Culminada el período de prueba se hace el nombramiento en propiedad y se ordena ser escalafonado en la carrera. Los funcionarios nombrados en provisionalidad tienen una expectativa a que se adelante

un proceso de selección, en lo que respecta al cargo que transitoriamente ocupan, pero por necesidades del servicio en cualquier momento la provisionalidad puede terminarse, habida cuenta que no otorga derechos de relativa estabilidad como los tienen los funcionario a través de la carrera administrativa. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandada presenta en término el recurso de apelación y en su defensa, arguye que según criterio de la Corte Constitucional si se encuentran en firme los resultados de las evaluaciones previstas en el concurso, bien porque el período de impugnaciones hubiere precluido o porque los recursos interpuestos contra las calificaciones hubieren sido resueltos, nace un derecho subjetivo que debe ser protegido, el cual no depende de que se hubiere formalizado y hecho pública la lista de elegibles, Señala que se desconocieron los derechos reconocidos por la Corte Constitucional en casos similares en la sentencia T-1241 de 2001, mediante la cual se protegió a quienes participaron en el concurso de méritos convocado por la CAR. Advierte que según sentencia de la Corte Constitucional SU 640 de 1998, a falta de ley que desarrolle la norma suprema debe acudirse a la interpretación del Tribunal Constitucional, desconociendo que prevalece la sentencia de la Corte Constitucional sobre la Ley y la fuerza vinculante para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución. Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte la Resolución No. 0606 del 18 de abril de 2001, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, declaró al actor

insubsistente en el cargo que ocupaba como Profesional Especializado. Hace consistir la ilegalidad del acto acusado en que participó del concurso convocado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, ocupando el primer puesto, hecho del cual deriva el derecho a ser nombrado en período prueba. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se impone el siguiente razonamiento: El demandante se vinculó a la entidad como Profesional Especializado 3010 de la División de Evaluación Técnica del Grupo Laboratorio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Participó de la Convocatoria a concurso de méritos Nro. 1165-343, para proveer el cargo de Profesional Especializado 3016-16, cumpliendo con las etapas de selección y ocupando según lo manifestó en la demanda el primer puesto. La Corte Constitución declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, mediante la cual se otorgaban facultades a las entidades públicas para adelantar el proceso de selección. Con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la entidad suspendió el concurso sin que para ese momento se hubiera elaborado la lista de elegibles. El artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Es decir, la superación satisfactoria de las etapas que conforman el concurso de méritos, permite al participante ingresar al sistema y ostentar la condición de empleado escalafonado, que

le hace gozar de los atributos que confiere la misma entre ellos, la permanencia en atención al mérito, aspecto que le otorga un relativo fuero de estabilidad, en tanto su continuidad en el empleo estará supedita a la calificación satisfactoria por los servicios prestados. La Ley 443 de 1998 en el artículo 7º, establece que la provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. El nombramiento en período de prueba, acorde con lo previsto en el artículo 23 ibídem, procede respecto de la persona seleccionada por concurso abierto, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será evaluado su desempeño laboral. La aprobación del período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, le permite al empleado adquirir los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. El proceso selectivo se convierte en la herramienta de escogencia, y el mérito es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman. De manera que solamente el sometimiento a las etapas del concurso y la superación satisfactoria de todas ellas, es la condición sine qua non para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa entre ellos con mayor relevancia la estabilidad. No es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad

personal e intelectual para desempeñar la función.. En este sentido, no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos al que aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. Conforme a lo anterior, si bien es cierto la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, es ostensible que la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales, puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional, y para llevar a cabo esta tarea, la discrecionalidad del nominador es el marco rector. Siendo así, esta misma discrecionalidad, es la pauta para proceder al retiro del servicio, en tanto no podría el nominador por el hecho de tratarse de un cargo clasificado como de carrera administrativa, verse imposibilitado de prescindir de los servicios de un empleado que se muestra ineficiente e incompetente para desarrollar su función; frente a una razón como la anotada, es evidente la necesidad de hacer uso de la

discrecionalidad. Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y solamente su buen desempeño y su eficiencia serán la directriz para que el nominador se vea enervado para disponer su retiro mediante acto de insubsistencia. No se puede predicar la estabilidad propia de los empleados de carrera administrativa cuando no se han proferido los actos particulares que afectan a los interesados, como en el sub judice, la administración no expidió la lista de elegibles que permitiera determinar el puesto ocupado por el actor en la prueba de conocimientos y en consecuencia, tampoco se profirió nombramiento en período de prueba. Esta Sala con ponencia de quien redacta la presente providencia, profirió sentencia el 25 de mayo de 2000 (Exp. 23-99) actora: CLAUDIA YANETH ARDILA SIERRA y se refirió a situaciones similares a las acontecidas en el sub-lite bajo el siguiente temperamento: “ Al respecto, se impone observar que el artículo 14 de la ley 27 de 1992, determina las funciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha de ejercer como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial. Dentro de tales funciones, el literal b) de dicho precepto, establece lo siguiente: “Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en

violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia”. El decreto 1222 de 1993, expedido por el Presidente de la República conforme a las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 3° y 4° del artículo 29 de la ley 27 de 1992, dispone en su artículo 31 que el incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I y III del decreto, será causal para que la respectiva Comisión del Servicio Civil declare sin efecto total o parcial el concurso. El acto administrativo contenido en la resolución N° 032 de marzo 3 de 1998 que se demanda, tuvo su origen en las diligencias adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de los procesos de selección efectuados en el segundo semestre del año 1997, para la provisión de empleos de carrera administrativa, adscritos a la planta de personal de la Alcaldía de Bucaramanga. Igualmente, la intervención de la citada comisión en la revisión de los procesos de selección conforme a convocatorias previas hechas por la Alcaldía Municipal, se debió a la solicitud efectuada por el burgomaestre de esa ciudad, en virtud de irregularidades presentadas en la aplicación para el efecto, de las normas de carrera administrativa, como así se acredita en la misma resolución N° 032 de marzo 3 de 1998, vista en los folios 36 a 42 del cuaderno principal. Con fundamento en la petición hecha, la Comisión Nacional del Servicio Civil del

Departamento Administrativo de la Función Pública, adelantó las diligencias necesarias en la mencionada Alcaldía, respecto de los procesos de selección hechos en el segundo semestre de 1997, investigación efectuada durante los días 19 y 20 de enero de 1998 (fls. 949 y ss. cuaderno N° 3) Estudiada la resolución N° 307 de julio 30 de 1998, que confirma en todas sus partes la N° 032 del 3 de marzo del mismo año, en ella se observa que efectivamente la demandante CLAUDIA YANETH ARDILA SIERRA se inscribió en la convocatoria N° 0228 de 1997, para proveer el cargo de Profesional Universitario, Grado 21, de la Alcaldía de Bucaramanga, habiendo sido admitida por superar las diferentes pruebas, conformando la lista de elegibles y siendo designada en período de prueba mediante el decreto N° 0577 de noviembre 25 de 1997, cargo que es de carrera administrativa (fls. 723, y 733 a 742 cdno. N° 3 del expediente). No obstante, al leer las precitadas normas, bien podría entenderse que conforme a su tenor, la Comisión del Servicio Civil está facultada para que en cualquier momento y sin limitante alguna, pueda dejar sin efecto los concursos realizados para proveer cargos pertenecientes a la carrera administrativa y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos. Empero, la Sala estima que del análisis armónico de los preceptos que regulan el proceso de selección mediante la comprobación de méritos, podría ser equivocado dar semejante alcance a dicho artículo como el transcrito.

Según se infiere de los literales a) y b) del artículo 14 de la ley 27 de 1992, la invalidación total o parcial del concurso, enerva sus efectos antes de que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Lo anterior implica, que en el caso sub júdice, luego de conformada la lista de elegibles y de haberse efectuado el nombramiento en período de prueba, como aconteció en el caso de la demandante, que fue nombrada como tal, y posesionada en el cargo respectivo, no podía para ella invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia. En efecto, no se acreditó que los actos administrativos que se dejaron sin validez, se produjeron como consecuencia de la utilización de medios ilegales de la actora, sino de errores en los que la propia administración incurrió, como son las irregularidades encontradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que se encuentran plasmadas en la resolución N° 307 de julio 30 de 1998, que confirma en todas sus partes la N° 032 de marzo 3 del mismo año, como ya se anotó. En conclusión, le asiste razón a la demandante cuando a folio 30 del cuaderno principal, página 3 de la demanda, manifiesta que en su condición de tercero determinado, “....hubiera sido citada al proceso administrativo iniciado por la

Comisión Nacional del Servicio Civil por estar directamente interesada en la decisión, como lo establece el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo”. Sobre el particular, esta Sala ha dicho que en casos como el que se debate, la demandante por ser persona que se afectaba con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debía ser citada o hacerse comparecer, con el objeto de que hiciera valer sus derechos de carrera. En efecto, con ponencia del Doctor Javier Díaz Bueno, se dijo mediante sentencia de marzo 26 de 1998, expediente N° 13636, actora: Martha Lucía Burbano, lo siguiente: “La Comisión Nacional del Servicio Civil so pretexto de imponer la legalidad en los concursos acusados, no podía solucionar el conflicto a través de otra irregularidad como es la de violar el debido proceso, dejando sin valor actos creadores de situaciones jurídicas concretas, a espaldas de sus titulares”. Sobre el particular, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los actos demandados en sentencia de noviembre 25 de 1999, expediente N° 14 – 99, actora: Lina Mónica Alvarez Sánchez, con ponencia del Consejero Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, con la cual decretó la nulidad de los mismos actos acá demandados, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, entre otras cosas, porque en aras de la seguridad jurídica de la participante en el concurso y designada luego en período de prueba, así como del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, era procedente que la entidad del Departamento Administrativo de la Función Pública

que adelantó la revisión del concurso, lo hubiese hecho con citación de la demandante, precisamente por ser interesada en la decisión a tomar en tal evento”. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las suplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor GUILLERMO

GONZÁLEZ VILLEGAS.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

REMITASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el 29 de marzo de 2007.

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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