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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07033-01(3836-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07033-01(3836-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Reliquidación acorde con Ordenanza 12 de 1937. Improcedencia / PRESTACIONES LEGALES – Regulación legal Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal Acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado por cuanto a dichas Corporaciones no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los Departamentos ni de sus Entidades Descentralizadas. DERECHOS ADQUIRIDOS – Alcance. Nulidad de la Ordenanza 12 de 1937. Efectos El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora bien, es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de la actora no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza 059 de 1937, cuya aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, Actor Departamento de

Cundinamarca, con Ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el Acto desde su expedición. La declaratoria de nulidad se produjo a partir de la ejecutoria de la providencia, extendiéndose retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del Acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382-386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve a la demandante de sustento de su pretensión, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y por ende el proveído impugnado amerita ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07033-01(3836-05)

Actor: MARIA DORA SILVA DE OSORIO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES _______________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Dora

Silva de Osorio. LA DEMANDA MARÍA DORA SILVA DE OSORIO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo de la petición presentado el 27 de abril de 2001, mediante la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos pensionales de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, y su consecuente nulidad. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, sin que sea inferior al 25% del último sueldo que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión gracia; se efectúen los ajustes de valor; y dé

cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A., artículo 151 del C.P.C.; se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: Una vez adquirida la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, la actora solicitó el reconocimiento de los derechos pensionales contemplados en el artículo 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937. Dicha norma consagra el siguiente tenor literal: “Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación o que tengan derecho a esa gracia del tesoro nacional, la Caja de Previsión solo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro. Parágrafo. Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos de educación que tengan carácter oficial.” A su vez, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consagra el siguiente contenido: “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarán vigentes...” El Departamento de Cundinamarca ha reconocido los derechos pensionales del artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, a varios docentes, por lo que

argumenta tener derecho a allo. Finaliza diciendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, M. P. Dr. Antonio José Arciniegas, mediante Auto de 5 de febrero de 2000, dentro del expediente No. 2000-7017, suspendió provisionalmente el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 expedida por la Gobernación de Cundinamarca, manifestando sin embargo, que dicha decisión fue posterior a la presentación de la demanda, por lo que tendría derecho a tal prestación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937; artículos 66, 85, 137, 177, 178, 206 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículo 151 del C. de P. L.; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 48 de la Ley 270 de 1996; sentencias C-410 de 1997, C-539 de 1999 y T-409 de 1998 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de octubre de 2004 (fls. 165 al 176), negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 059 de 1937, la actora pretende que se le reconozca y pague el saldo que falta para completar el valor

del último sueldo devengado, o sea, que se reajuste en un 25% la pensión reconocida. Advirtió que las prestaciones sociales de los servidores públicos sólo pueden ser reguladas por el legislador ordinario o extraordinario, por lo que la Asamblea de Cundinamarca no tiene competencia para expedir la Ordenanza citada, incurriendo en violación directa de la Carta Política. Cita el expediente No. 987 de 1998, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, en el cual se indicó que las prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso o del Presidente el uso de las facultades extraordinarias, por lo que una ordenanza no podría aprobar cuantías ni requisitos distintos de los establecidos en la ley. De la misma manera, menciona la sentencia de 14 de junio de 2002, Exp. 007017-, M.P. Dr. Antonio José Arciniegas, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca, declaró la nulidad de los artículos 11 al 13, 17 al 19, 24 y 27 de la Ordenanza No. 059 de 12 de julio de 1937, pues contienen vicios de incompetencia siendo manifiesta la infracción a la Constitución Política. Finaliza diciendo que acoge los argumentos esgrimidos en las sentencias antes citadas, toda vez que la Asamblea Departamental no tiene competencia para expedir un acto de naturaleza pensional, pues al haber fijado un régimen de prestaciones para empleados y funcionarios del Estado, usurpó una competencia exclusiva del Congreso y especialmente el artículo 150, numeral 19, literales e.) y

f.) de la Constitución. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación (fls. 177-179), con base en los siguientes argumentos: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que consagra que las situaciones jurídicas de carácter particular definidas por disposiciones municipales o departamentales de carácter pensional, continuarían vigentes, fue declarada exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 1997, siendo obligatorio su cumplimiento para todos los operadores judiciales de conformidad con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Si bien, la Ordenanza No. 059 de 1937 declaró la nulidad del artículo 12, entre otros, lo cierto es que se encontraba vigente al momento de promover la presente acción de nulidad. Indicó que contra la decisión del Tribunal de Cundinamarca que anuló varios artículos de la Ordenanza citada, se promovió una acción de tutela, que fue revisada por la Corte Constitucional, que en sentencia T-520 de 2004, dijo: “Así entonces, con la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoce el eventual derecho adquirido a la pensión de jubilación del accionante, pues tal derecho le fue garantizado o protegido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia C-410 de 1997. Si la Dirección de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación y con esa determinación le vulneró el derecho adquirido a la prestación social, no podrá afirmarse que ha sido la sentencia del

Tribunal accionado la que le desconoció su derecho. En ese escenario, el actor deberá impugnar administrativa y judicialmente el oficio No. 034072 del 12 de julio de 2002, dado que ésa es la vía que el ordenamiento tiene a su disposición para lograr el reconocimiento de la pensión y el restablecimiento de sus derechos.” Dice que cuando cumplió los requisitos de la Ordenanza, ésta se encontraba con plenos efectos, consolidándose un derecho pensional adquirido tal como lo dispone la sentencia C-410 de 1997. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento pensional consagrado en el artículo 12 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca No. 059 de 1937, ya que la entidad demandada asegura que es inconstitucional su aplicación. ACTO ACUSADO Acto presunto o ficto configurado del silencio administrativo negativo de la petición presentada por la actora el 27 de abril de 2001, mediante la cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pensionales de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937.

LO PROBADO EN EL PROCESO

1. Mediante Resolución No. 24356 de mayo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y pagó a la actora la Pensión Gracia, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del sueldo devengados durante el año anterior al status. (fls 34 y 35)

2. El complemento del 25 % de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, fue solicitado al Departamento de Cundinamarca el 27 de abril de 2001 (fls. 2 y 3).

3. La anterior petición fue resuelta por Resolución No. 1306 de 12 de julio de 2001

(fl. 28 - 30), negando lo solicitado, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza 59 de 1937 y por haber sido suspendido éste acto provisionalmente del ordenamiento jurídico, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se advierte que dicha Resolución no fue demandada, pues al momento de su notificación se había configurado el silencio administrativo negativo, como lo declaró el ad-quo. DEL RÉGIMEN PENSIONAL El artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 dispone el siguiente tenor literal: “Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación o que tengan derecho a esa gracia del Tesoro Nacional la Caja de Previsión sólo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro. Parágrafo. Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos de educación que tengan carácter oficial” Así pues la ordenanza contempla el pago de un porcentaje pensional a favor de los maestros e inspectores escolares que tengan derecho a la pensión gracia, en la forma y con los requisitos allí reseñados. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 24356 de

mayo de 1993, reconoció la pensión de jubilación en favor de la actora, efectiva a partir del 18 de agosto de 1992, en cuantía de $110.935,88. Se trata de establecer si en este caso la actora tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje pensional aplicable a la pensión gracia reconocida por CAJANAL, en los términos del artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto, una Ordenanza no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la Ley para el reconocimiento del derecho. Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. La Sala también ha aclarado que las Asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal Acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado por cuanto a dichas Corporaciones no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los Departamentos ni de sus Entidades Descentralizadas.

Por este aspecto las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Empero, en el sub lite la libelista reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 146, por lo que corresponde a la Sala examinar la validez de las disposiciones ordenanzales frente a los preceptos de la citada Ley. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Sobre el partícular la sentencia de la Corte Constitucional C-410/97, M. P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan

otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que la materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre el tema, la misma Corporación en sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: “ En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho

adquirido: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No

sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con

anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora bien, es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de la actora no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza 059 de 1937, cuya aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, Actor Departamento de Cundinamarca, con Ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el Acto desde su expedición. La tesis del Consejo de Estado sobre los efectos de la nulidad de los Actos Administrativos es la siguiente: “... los efectos de la nulidad de un Acto Administrativo, consisten

precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 14364, actor Jorge Caputo Moreno)” Por tanto, la declaratoria de nulidad se produjo a partir de la ejecutoria de la providencia, extendiéndose retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del Acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382-386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve a la demandante de sustento de su pretensión, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y por ende el proveído impugnado amerita ser confirmado. En el caso concreto, se presenta una situación singular, porque en la contestación de la demanda se propone la excepción de inconstitucionalidad del fundamento jurídico del derecho reclamado (art. 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937), pero al momento del fallo de primera instancia, dicha norma había sido anulada en sentencia de 14 de junio de 2002, Exp. No. 7017-00 de la Sección 2ª, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo tanto, no puede prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, pues sólo es viable respecto de normas vigentes, sin que se pueda inaplicar la norma cuestionada al no existir en el mundo jurídico, sin embargo, indica la Sala, que la decisión de primera instancia debió advertir en la parte resolutiva que debía estarse a lo resuelto en la sentencia ejecutoriada del caso. En estas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada, adicionando tal circunstancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Dora Silva de Osorio contra el Departamento de Cundinamarca, con la adición en el punto segundo de “Estése a lo resuelto por esa misma Corporación en sentencia de 14 de junio de 2002, que declaró la nulidad, entre otros, del artículo 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937, dentro del Exp. No. 7017-00”

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

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