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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07247-01(1591-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07247-01(1591-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA A PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / APELACIÓN DE SENTENCIA POR TRÁNSITO LEGISLATIVO – Procedencia / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / LEY 446 DE 1998 – No consagra procesos contencioso administrativos en única instancia / CUANTÍA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO LABORALES – Determinación / RECURSO DE QUEJA – Procedencia Es importante señalar que esta Ley, 954 de 2005, estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. (…). La cuantía se determina por lo dispuesto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, es decir por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. En este caso, la demanda fue presentada 27 de agosto de 2001, según la estimación hecha por el demandante la cuantía es de $ 3’ 056.031 y la cuantía exigida era de $ 5’340.000, es decir que

el proceso fue admitido en única instancia. (…). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los tribunales administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda haya sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente”. De acuerdo con lo anterior deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la apelación de la sentencia de los procesos que en virtud de la transición legislativa de la Ley 446 de 1998 incorporaron la doble instancia, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 12 de julio de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134B / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0724701(1591-07)

Actor: HECTOR MARIO ENCISO

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE

  • IDRD Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Héctor Mario Enciso, contra el auto de marzo 15 de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 1° de febrero de 2007.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado Héctor Mario Enciso, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 27 de agosto de 2001, presentó demanda contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 164 de 2001, en cuanto no incluyó al actor dentro de la planta global de cargos. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ejerciendo, declarando que no existió solución de continuidad en la relación para todos los efectos laborales. A su vez, solicita se condene al ente demandado al pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro, con sus consecuentes incrementos anuales. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el presente proceso era de única instancia, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la cuantía ascendía a $ 3.056.031, suma inferior a la exigida para que el proceso tuviera

vocación de doble instancia. LA QUEJA Estima la parte demandada que el proceso tenía a la fecha de presentación de la demanda la vocación de doble instancia, por cuanto la cuantía estimada en la misma, superaba los montos establecidos en la normatividad aplicable que para el efecto era el Decreto 597 de 1988.

Para resolver se Considera: El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación, al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de febrero de 2007, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, las cuales no pueden cumplirse, ya que este asunto tiene una cuantía inferior a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por tanto la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada. Para efectos de decidir la Sala dirá lo siguiente: La Ley 446 de 1998, reguló lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir hasta el 1º de agosto de 2006.

Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de forma temporal, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de

1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Es importante señalar que esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de

julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA063409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús Maria Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación.

Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C) El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era

el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que la cuantía se determina por lo dispuesto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, es decir por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. En este caso, la demanda fue presentada 27 de agosto de 2001, según la estimación hecha por el demandante la cuantía es de $ 3’ 056.031 y la cuantía exigida era de $ 5’340.000, es decir que el proceso fue admitido en única instancia. Ahora bien, en auto del 11 de octubre del presente año, esta Sección manifestó lo siguiente: En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de

agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente”. De acuerdo con lo anterior deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Mario Enciso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1° de febrero de 2007. En su lugar CONCÉDESE en el efecto suspensivo. Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se sirva remitir el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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