CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07323-01(2104-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07323-01(2104-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DE MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Concomitancia con el acto de reincorporación en la planta de personal / ACTO DE REINCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL – Concomitancia con el acto de modificación de la planta de personal / REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Competencia / ACTO DE REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Inaplicación Para la recurrente la citada Resolución 003, proferida por la Junta Directiva de la demandada que modificó la planta de personal no estaba publicada al momento de la expedición del acto acusado, Resolución Nº 184 de 27 de abril de 2001, sin embargo se demuestra que el acto fue publicado en el Registro Distrital ISSN 0124-05552 año 35 Nº 2380 el 27 de abril del citado año, el cual textualmente expresa: “La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación (…)”. De allí que a partir de la fecha de su publicación existía como acto jurídico de obligatorio cumplimiento la Resolución 003 y en consecuencia la Sala comparte el criterio del Tribunal al considerar que la concomitancia en la publicación del acto general y la expedición del acto acusado no afecta la validez del proceso, porque se entienden plenamente vigentes sus efectos y por ende la Resolución Nº 184 expedida el mismo 27 de abril de 2001, se expidió en ejercicio de facultades otorgadas y en vigencia. No puede alegar la actora la inaplicaciòn de la Resolución Nº 003 de 26 de abril de 2001, en primer lugar porque como se anotó
estaba vigente a partir del día siguiente fecha en que se efectuó su publicación, pero adicionalmente la facultad que contemplaba para la Directora de la demandada era autónoma de ésta por su carácter de nominadora de la Entidad, de manera que no incidía en la competencia que ejerció para incorporar o nombrar el personal en la nueva planta de personal. DERECHO PREFERENCIAL – Prueba La actora no demostró en concreto su derecho preferencial a ser incorporado sobre otra u otras personas que lo fueron o alguna otra situación relevante, no es suficiente con hacer planteamientos generales, ni invocar los artículos 28 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, sino que es indispensable determinar de manera precisa los hechos y probarlos detalladamente en el proceso con relación a los incorporados que cumplían las funciones de los cargos que considera tenía ella el mejor derecho. No se probó que empleos pudieran ser equivalentes al suprimido ni se demuestran las condiciones de la demandante en cuanto a requisitos de educación y experiencia para ocupar los eventuales cargos similares que estima se mantienen y se ocuparon con empleados con mejor, equivalente o mayor derecho. Por el contrario la parte demandada demostró haberse fundamentado en criterios de incorporación entre los que también tuvo en cuenta las calificaciones de servicio del año 2000 y el promedio del 2001, donde se indica que el personal incorporado tenía calificaciones superiores a la actora, prueba que no fue desvirtuada razón por la cual debe desestimarse el cargo formulado. INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Elección por parte del empleado. Efectos De otra parte con el Oficio del 30 de abril de 2001 la Administración salvaguardo los
derechos de carrera, de la demandante, la que le permitió de manera discrecional optar por continuar en la nueva planta de personal, en uno de los cuatro cargos vacantes de Profesional Especializado Código 335 Grado 07 ó recibir la contraprestación económica por la supresión de su cargo, decisión esta última por la que se orientó el 7 de mayo del mismo año y que la Administración concretó en la Resolución Nº 296, notificada el 22 de mayo de 2001, que le reconoció y pago la indemnización. Si la demandante consideraba que reunía requisitos para optar a uno de los cargos que se mantenían de Profesional Especializado Código 335 Grado 07 después de las incorporaciones preferenciales tuvo la oportunidad de haber elegido esa posibilidad y optar por su incorporación a un cargo y no haber solicitado la indemnización, como lo expresó el 7 de mayo de 2001. Tampoco resulta pertinente invocar el derecho preferencial frente a las personas que fueron vinculadas en provisionalidad pero con posterioridad a la decisión de la actora de optar por su indemnización, porque esa precisamente fue la opción de la que desistió y frente a la cual no guarda ninguna relación el acto acusado, puesto que son nombramientos que se sucedieron ulteriormente con otros actos y no corresponden a incorporaciones preferentes, sino a plazas que quedaron de quienes desistieron a su incorporación optativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07323-01(2104-05)
Actor: MARIA TERESA PUENTES DE SANCHEZ
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE AUTORIDADES DISTRITALES ____________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por MARIA TERESA PUENTES DE SANCHEZ contra el INSTITUTO
DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución Nº 184 de 27 de abril de 2001, expedida por la Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que no incorporó a la actora a la planta global de empleados. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegró al cargo que ocupó al momento del retiro o uno de igual o superior categoría y remuneración, declarando la no solución de continuidad; que se condene a pagar todos los salarios dejados de percibir con los respectivos ajustes y los aportes para pensión y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro y hasta su reintegro y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fls. 13 y 14). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 34 a 37): La actora ingresó el 25 de julio de 1997 al Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte, para el 27 de abril de 2001 desempeñaba el cargo de Profesional Especializada Código 335 Grado 07 y no fue incorporada en la nueva planta de personal; estaba inscrita en carrera administrativa y fue desvinculada el 30 de abril del mismo año por supresión de su cargo. La Junta Directiva de la demandada, expidió la Resolución Nº 003 de 26 de abril de 2001, que modificó la planta de personal de la Entidad, suprimió algunos empleos, estableció la nueva planta de personal, facultó al Director General para realizar la incorporación de los funcionarios en la nueva planta y dispuso que dicho acto empezaría a regir a partir de su publicación. No obstante, el citado acto no suprime el empleo de Profesional Especializado Código 335 Grado 07 desempeñado por la actora porque en su artículo segundo se prevé la existencia de 30 cargos. La Resolución 003 fue publicada en el Registro Distrital el día 27 de abril de 2001, lo que significa conforme a lo ordenado por su artículo 10 que entró a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, a partir o después del 27 de abril de 2001. El 27 de abril y estando publicándose la Resolución, es decir, sin ser aún oponible, la Directora del I.D.R.D., invocando actuar en ejercicio de dichas facultades, expidió la Resolución Nº 184 de 2001, que incorporó a la planta global de cargos a los empleados públicos, sin incluir a la actora. La Resolución Nº 184 citada, adolece de los siguientes vicios: Incompetencia funcional, pues invoca como soporte unas facultades
que aún no regían. Incompetencia material, dado que el primer considerando invoca como soporte jurídico una Resolución que no estaba vigente. Falta de motivación, porque al tratarse de una empleada de carrera administrativa, la demandada debió proceder en forma reglada y no como lo hizo en forma discrecional, debiendo justificar en el acto acusado las razones por las cuales no la incorporó. Desconoció el derecho preferencial de la actora frente a los provisionales que incorporó; en la nueva planta quedaron 30 Profesionales Especializados Código 335 Grado 07, incorporaron 26 y en los cuatro (4) vacantes incorporó provisionales. Violó el sistema de carrera, en razón a que la demandante tenía superior mérito con relación a empleados incorporados al comparar factores como calificaciones, formación, antigüedad en la Entidad y experiencia en el empleo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 26, 28 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 2º ,35 Inciso 1º, 36, 43 y 84 del C.C.A.; 1º, 39 parágrafo y 41 de la Ley 443 de 1998. Con fundamento en el artículo 43 del C.C.A., solicitó la inaplicación de la Resolución Nº 003 de la Junta Directiva de la demandada, que suprimió los empleos, en razón a que no le era obligatoria como particular, dado que para la fecha del 27 de abril de 2001, cuando se produjo su retiro por no incorporación en la Resolución Nº 184 no regía, porque no estaba vigente la Resolución Nº 003.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión (fls. 562 a 583), negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Resolución Nº 003 de 26 de abril de 2001, fue publicada en el Registro Distrital ISSN 0124-05552 año 35 Nº 2380 el 27 de abril del mismo año, y el acto acusado fue proferido en la misma fecha, coinciden entonces las fechas de publicación del primero y de expedición del acto demandado, por lo que no se observa la falta de competencia material ni de motivación, de manera que la Resolución Nº 003 estaba vigente y en consecuencia la Directora de la demandada se encontraba facultada para incorporar a los empleados en la nueva planta de personal. La Administración en los procesos de supresión de cargos goza de alguna discrecionalidad para determinar que empleados con derechos de carrera administrativa incorpora y cuáles no, y no existe imperativo legal que obligue a motivar porque incorpora o no a una persona. En esta reestructuración de planta de personal la demandada suprimió 39 cargos de Profesional Especializado Código 335 Grado 07 y conservó 30, en los que efectuó la incorporación inmediata a 26 empleados entre los que no tuvo en cuenta a la actora, pero por ser empleada de carrera administrativa le ofreció el derecho de esta opción en los cargos vacantes que quedaron, ella decidió por la indemnización, lo cual permitió que fueran incorporados empleados en provisionalidad. Por lo anterior no es de recibo el cargo del mejor derecho a ser incorporada en relación con los empleados incorporados como los vinculados en provisionalidad,
no existe violación directa de la Ley y en consecuencia despacha desfavorablemente las suplicas de la demanda. EL RECURSO La actora manifestó su desacuerdo respecto al anterior proveído (folios 595 a 598) sustentando su inconformidad de la siguiente manera: En cuanto a la petición de inaplicación de la Resolución Nº 003 de de 26 de abril de 2001, se remite a las mismas razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. No comparte que para el Aquo los actos administrativos cobran vigencia desde el momento de la publicación y no desde el día siguiente. La Administración incurrió en violación del derecho preferencial porque al ser la actora empleada de carrera no la tuvo en cuenta en la incorporación inmediata efectuada en los 30 cargos que se conservaron en la nueva planta de personal de Profesional Especializado 335 -07. El acto acusado realizó 26 incorporaciones, de las cuales cuatro con nombramientos provisionales, dejó cuatro vacantes para posteriormente proveerlas bajo la misma modalidad. Reclama que la Administración primero proveyó los cargos establecidos en la nueva planta y posteriormente le ofreció el derecho a optar por ser reincorporada o indemnizada, cuando ya había decido a quién incorporaba entre los que tuvo en cuenta a personal que venía en provisionalidad. La actora por ser una empleada inscrita en carrera administrativa tenía como mandato el artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, que le otorgaba su derecho preferencial a ser incorporada en un puesto equivalente en la nueva planta de personal, frente a los provisionales, porque a estos el mismo Decreto 2400 los coloca automáticamente en situación de retiro. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico Consiste en determinar si procede el reintegro de la actora inscrita en carrera administrativa y desvinculada por supresión de su cargo, para lo cual controvierte la legalidad del acto que no la incorporó en la nueva planta de personal, por considerar que se violó el derecho preferencial que tenía frente a quienes siendo provisionales se incorporaron en la nueva planta de personal. Acto Demandado La Resolución Nº 184 de 27 de abril de 2001, expedida por la Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, quien fundamentada en las facultades otorgadas por la Junta Directiva en el artículo 7º de la Resolución Nº 003 de 26 de abril del mismo año, incorporó en la planta global de cargos a los empleados públicos de la Entidad, sin incluir a la actora. (fls. 2 a 5) Inaplicación de la Resolución Nº 003 de 2001 con fundamento en el artículo 43 del C.C.A. (fls. 20 a 22) en razón a que para el 27 de abril de 2001, cuando se produjo su retiro por no incorporación en la Resolución Nº 184 no regía, porque no estaba vigente la Resolución Nº 003. De lo probado en el proceso Vinculación de la actora y los derechos de carrera Se demuestra con la hoja de vida de la demandante que fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución Nº 708 de 8 de julio de 1997, en el cargo de Profesional Especializada 3010 -16 (fl.8121), se posesionó el 25 de Julio de 1997 según consta en el acta de posesión Nº 1077(fl.123), se inscribió en el registro de
carrera administrativa para dicho cargo, el 10 de febrero de 1998, según consta en certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 65), cargo que desempeñó en la División de Deporte Comunitario de la Subdirección de Deportes. Con la Resolución Nº 0768 de 24 de diciembre de 1998, fue incorporada al cargo de Profesional Especializada Código 335 Grado 07, en razón a la adopción de la nueva nomenclatura y clasificación de empleos que se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1569 de 1998 (fls. 170 y 189). Mediante comunicación de 30 de abril de 2001 y recibida por la actora el 2 de mayo del mismo año, la demandada informó a la actora el retiro del servicio a partir de esa fecha porque con la Resolución 003 de 26 abril del mismo año, la Junta Directiva suprimió el cargo de Profesional Especializada Código 335 Grado 07 (fls. 31 y 32). En la citada comunicación se garantizaron los derechos de carrera de la actora, indicándole que con fundamento en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, podía optar por la indemnización o la incorporación, teniendo en cuenta para esta última las siguientes reglas: “1. Se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo en los empleos de carrera administrativa equivalentes que tuvieren vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la planta de personal, siguiendo el orden establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los
requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos cargos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. (…) Con la probanza que obra al proceso a folio 76 quedó demostrado que mediante Oficio 120000 suscrito por el Subdirector Técnico Administrativo y Financiero de la demandada, que la actora optó por la indemnización, decisión que se demuestra con el escrito suscrito por ella y radicado el 7 de mayo de 2001, dirigido al citado Subdirector donde textualmente dice: “… Por la presente manifiesto a Usted que en vista de la supresión del cargo que venía desempeñando en el IDRD he optado por la indemnización a que tengo derecho en los términos de ley…” Con la Resolución Nº 296 de fecha ilegible, notificada el 22 de mayo de 2001, la Administración reconoció a la actora la indemnización en la suma de siete millones trescientos setenta y un mil trescientos treinta y dos pesos ($ 7371.332) M/Cte. (fls. 315 a 317) El Mejor Derecho Preferencial frente a los Provisionales Se demuestra con el oficio Nº 120000 allegado al proceso el 10 de febrero de 2003, suscrito por el Subdirector Técnico, Administrativo y Financiero de la demandada, que en los (4) cargos de Profesional Especializado Código 335 Grado 07 que no fueron provistos en la incorporación ordenada a través de la Resolución Nº 184 de 2001, se efectuaron nombramientos provisionales en el mismo año en las siguientes fechas: el 17 de mayo Arnol Fernando Romero
Pedraza; 05 de junio Julián Humberto Aristizabal Ordóñez y 14 de septiembre Diego Albeiro Narváez Sánchez y Diego Germán Montero Osorio. Como se indico anteriormente a la actora se le comunicó su desvinculación el 30 de abril de 2001, y ella manifestó su decisión de optar por la indemnización el 7 de mayo del citado año. Las personas que ocuparon los cuatro cargos que quedaron vacantes después de la incorporación preferencial efectuada en el acto acusado, fueron vinculadas con posterioridad a la decisión de la actora, de manera que bajo esta circunstancia no puede invocar un derecho preferencial toda vez que fue la opción de la que ella dimitió. En el recurso de alzada se precisa que la Administración en el acto acusado incorporo provisionales, hecho que se confirma con la relación que presenta el mismo oficio citado a folio 76, sin distinguir para ello las funciones que se mantienen en cada uno de los citados cargos incorporados. Análisis de la Sala De la inaplicación de la Resolución Nº 003 de 26 de abril de 2001 Para la recurrente la citada Resolución 003, proferida por la Junta Directiva de la demandada que modificó la planta de personal no estaba publicada al momento de la expedición del acto acusado, Resolución Nº 184 de 27 de abril de 2001, sin embargo se demuestra a folio 20 del proceso que el acto fue publicado en el Registro Distrital ISSN 0124-05552 año 35 Nº 2380 el 27 de abril del citado año, el cual textualmente expresa: “La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación
(…)” De allí que a partir de la fecha de su publicación existía como acto jurídico de obligatorio cumplimiento la Resolución 003 y en consecuencia la Sala comparte el criterio del Tribunal al considerar que la concomitancia en la publicación del acto general y la expedición del acto acusado no afecta la validez del proceso, porque se entienden plenamente vigentes sus efectos y por ende la Resolución Nº 184 expedida el mismo 27 de abril de 2001, se expidió en ejercicio de facultades otorgadas y en vigencia. Para la Sala resulta pertinente indicar que independientemente de la facultad que la Resolución N° 003 de 2001 le otorgó a la Directora de la demandada, ella estaba ejerciendo una competencia que legalmente le corresponde en su carácter de nominadora de la entidad, tesis que sostuvo esta Corporación, en la Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de 25 de mayo de 2006, Exp. 3486 -04, actor Justiniano Pinilla Riativa, contra el mismo Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en el que también se solicitó la inaplicación de la Resolución Nº 003 de 26 de abril de 2001, donde expresó: “(…) Ejerció para ello, la competencia que legalmente le corresponde para definir la planta global de personal mediante la creación y supresión de cargos. La citada resolución fue publicada el día 27 de abril según consta en el documento visible a folio 6 y siguientes del expediente y por ello a partir de tal fecha existía como acto jurídico de obligatorio cumplimiento para la Administración.
Ocurrido lo anterior, la Directora de la institución, quien funge como nominador en la entidad, ejerció una competencia distinta para un asunto diferente: nombrar y remover a los servidores públicos de la entidad. En ejercicio de su propia competencia, definió en la resolución demandada el retiro del servicio del actor el mismo día en que se publicó el acto general (27 de abril de 2001). No obstante el retiro del servicio solo operó a partir del 30 de abril de 2001. De los hechos anteriores la Sala deduce que el Nominador ejerció una competencia que le es propia; y que la simultaneidad de los actos constituye un aspecto formal que no afectó los derechos del demandante, pues de cualquier forma la entidad consideró vigente la relación laboral hasta el 2 de mayo de 2001 para efectos de las liquidaciones correspondientes, es decir, solo le opuso al particular el acto general -como lo prescribe el artículo 43 del C.C.Atrascurridos varios días de su vigencia.” En consecuencia no puede alegar la actora la inaplicaciòn de la Resolución Nº 003 de 26 de abril de 2001, en primer lugar porque como se anotó estaba vigente a partir del día siguiente fecha en que se efectuó su publicación, pero adicionalmente la facultad que contemplaba para la Directora de la demandada era autónoma de ésta por su carácter de nominadora de la Entidad, de manera que no incidía en la competencia que ejerció para incorporar o nombrar el personal en la nueva planta de personal. De la Violación al Derecho Preferencial Se refiere ahora la Sala a la censura que formula el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, por ser el marco de la resolución judicial que delimita esta
instancia y el cual se concreta en la violación del derecho preferencial porque en la incorporación preferente que efectuó la demandada en su nueva planta de personal no incluyó a la actora y la sometió a la incorporación optativa. Del texto de la Resolución Nº 003 de 2001 se deduce que la Junta Directiva de la entidad suprimió de la planta de personal cuatrocientos cincuenta y uno (451) cargos de distintas denominaciones y funciones, y creó, simultáneamente, doscientos cincuenta y siete (257) cargos de otras denominaciones y funciones. Es decir, redujo la planta de personal de la entidad en ciento noventa y cuatro (194) cargos. El citado acto general e impersonal en su artículo primero suprimió treinta y nueve (39) cargos de Profesional Especializado Código 335 Gado 07, como el desempeñado por la actora, y en el artículo segundo para la nueva planta de personal estableció treinta (30) con la misma denominación código y grado, es decir que la Administración podía escoger entre los empleados que se ubicaban en dicho empleo, quienes serían incorporados, por reunir los requisitos para atender las funciones de los nuevos cargos, para lo cual utilizó veintidós (22) plazas con empleados de carrera y cuatro (4) con empleados en provisionalidad, para un total de veintiséis incorporados (26), dejando cuatro (4) cargos vacantes. El derecho preferencial que la actora reclama para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Resolución Nº 184 de 2001, que no la escogió sobre los provisionales, lo sustenta en que el retiro no se debió a una supresión sino a
una reducción de cargos, y que en el momento que se produce el acto acusado la Administración ya había decidido no incorporarla pese a tener derechos de carrera, para lo cual invoca como normas que sustentan su derecho los artículos 28 y 48 del Decreto 2400 de 1968 que textualmente expresan: “Artículo 28: La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en carrera.” “Artículo 48: Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. (…)” Encuentra la Sala que los cargos denominados Profesional Especializado Código 335 Grado 07 de la nueva planta de personal tienen diferentes funciones y requisitos, y se ubican en áreas diversas de la Entidad, lo que los hace empleos diferentes tal como aparece en los folios 373 a 383, de allí que el Decreto 1173 de 1999 en su artículo primero, que modificó el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año sobre Carrera Administrativa
General, dispuso: “ARTICULO 1°. Modifica el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, el cual quedará así: Artículo 158. Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste." El Consejo de Estado, en la misma sentencia antes relacionada con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero expresó sobre la supresión de cargos lo siguiente: “La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reducey porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) se debe recordar que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del
Estado.”. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.” Además, la actora no demostró en concreto su derecho preferencial a ser incorporado sobre otra u otras personas que lo fueron o alguna otra situación relevante, no es suficiente con hacer planteamientos generales, ni invocar los artículos 28 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, sino que es indispensable determinar de manera precisa los hechos y probarlos detalladamente en el proceso con relación a los incorporados que cumplían las funciones de los cargos que considera tenía ella el mejor derecho. No se probó que empleos pudieran ser equivalentes al suprimido ni se demuestran las condiciones de la demandante en cuanto a requisitos de educación y experiencia para ocupar los eventuales cargos similares que estima se mantienen y se ocuparon con empleados con mejor, equivalente o mayor derecho. Por el contrario la parte demandada demostró haberse fundamentado en criterios de incorporación entre los que también tuvo en cuenta las calificaciones de servicio del año 2000 y el promedio del 2001, donde se indica que el personal incorporado tenía calificaciones superiores a la actora, prueba que no fue
desvirtuada razón por la cual debe desestimarse el cargo formulado. De otra parte con el Oficio del 30 de abril de 2001 la Administración salvaguardo los derechos de carrera, de la demandante, la que le permitió de manera discrecional optar por continuar en la nueva planta de personal, en uno de los cuatro cargos vacantes de Profesional Especializado Código 335 Grado 07 ó recibir la contraprestación económica por la supresión de su cargo, decisión esta última por la que se orientó el 7 de mayo del mismo año y que la Administración concretó en la Resolución Nº 296, notificada el 22 de mayo de 2001, que le reconoció y pago la indemnización. Si la demandante consideraba que reunía requisitos para optar a uno de los cargos que se mantenían de Profesional Especializado Código 335 Grado 07 después de las incorporaciones preferenciales tuvo la oportunidad de haber elegido esa posibilidad y optar por su incorporación a un cargo y no haber solicitado la indemnización, como lo expresó el 7 de mayo de 2001. Tampoco resulta pertinente invocar el derecho preferencial frente a las personas que fueron vinculadas en provisionalidad pero con posterioridad a la decisión de la actora de optar por su indemnización, porque esa precisamente fue la opción de la que desistió y frente a la cual no guarda ninguna relación el acto acusado, puesto que son nombramientos que se sucedieron ulteriormente
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