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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07378-01(2533-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07378-01(2533-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede respecto del Decreto 354 de 2001 ya que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede respecto del Decreto 1421 de 1993 Invoca el actor la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 354 de 2001 porque el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencias para reformar la estructura de la administración central y, de contera, suprimir empleos de las entidades de ese nivel. La Sala considera improcedente la excepción planteada toda vez que, según el artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. Por otra parte también goza de facultades para reestructurar las dependencias del sector central del Distrito, caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte. El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad. De otro lado se planteó en el recurso la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1421 de 1993 porque esta norma permite que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. invada la competencia del Concejo Distrital en cuanto a la creación, supresión, y fusión de empleos del sector central. La Sala desestimará el argumento por las mismas razones expuestas en

precedencia, en particular que, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del Alcalde crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias. PLANTA GLOBAL – No implica para la Administración la obligación de ubicar a los empleados en cualquiera de los cargos creados, a menos que reúnan los requisitos / REESTRUCTURACION – Cuando apareje la supresión de empleos, la administración goza de facultades para decidir a qué funcionarios incorpora, respetando el criterio de que la incorporación debe efectuarse atendiendo al mejor derecho y al cumplimiento de los requisitos del cargo / EMPLEADO DE CARRERA – En caso de reestructuración debe reclamar su incorporación en relación con el cargo respecto del cual ostenta sus derechos de carrera o en relación con uno equivalente Adujo el recurrente que las funciones de una planta global de personal son genéricas y que no pueden ser específicas, menos si se trata de un empleado con derechos de carrera que tiene el derecho preferencial a ser incorporado en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos y para el desempeño de funciones similares. La Sala desestimará este argumento porque se trata de aspectos distintos. La circunstancia de que la entidad haya optado por una planta global de personal, y no por una rígida obedece a políticas de administración de personal en relación con las cuales las entidades tienen un margen significativo de autonomía, de acuerdo con las necesidades del servicio, pero no implica para la Administración la obligación de ubicar a los empleados en cualquiera de los cargos creados, a menos que reúnan los requisitos porque, tratándose de la reestructuración administrativa de una entidad que apareje supresión de empleos,

la administración goza de facultades constitucionales y legales para decidir a qué funcionarios incorpora, respetando, desde luego, el criterio de que la incorporación debe efectuarse atendiendo al mejor derecho y al cumplimiento de los requisitos del cargo en pro del buen desarrollo de la función administrativa, la cual está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, es decir, la planta global ha sido concebida para facilitar los fines de la administración. A lo anterior debe agregarse que los empleados con derechos de carrera que reclaman su incorporación, a sabiendas de que con la reestructuración administrativa disminuyeron las plazas de empleo dentro de la planta de personal, deben hacerlo en relación con el cargo respecto del cual ostentan derechos de carrera o, en su defecto, respecto de uno equivalente y no respecto de cualquiera de los empleos creados, so pretexto de que se trata de una planta global, pues la misma fue concebida, como se dijo, para garantizar los fines de la administración. En el mismo sentido debe agregarse que, aunque se trate de una planta global, los requisitos establecidos en el Manuel Específico de Funciones y Requisitos deben ser tomados en cuenta como parámetro para determinar el derecho de un empleado a ser incorporado en la nueva planta de personal. Al actor le correspondía indicar en qué empleo, para el cual reuniera los requisitos, pudo ser incorporado pero no lo hizo porque se limitó a trasladar su carga probatoria a la entidad accionada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07378-01(2533–04)

Actor: ENRIQUE ARÉVALO GARZON

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda formulada por

Enrique Arévalo Garzón contra Bogotá D.C., Secretaría de Tránsito y Transporte.

1. La demanda Enrique Arévalo Garzón, actuando por medio de apoderado, el 23 de agosto de 2001 interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos, Resolución No.107 de 30 de abril de 2001, por la cual el Secretario de Tránsito y Transporte Distrital incorporó a los funcionarios en la planta global de la Secretaría, sin incluirlo a él; y Memorando de 30 de abril de 2001, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó la supresión de su empleo y le dió la posibilidad de optar entre ser indemnizado o incorporado.

Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro o reubicación en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de

percibir, con los aumentos legales, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y condenar en costas a la entidad demandada. El peticionario también propuso la inaplicación del Decreto 354 de 30 de abril de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., porque el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Distrital. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 12 de enero de 1976. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 18, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Estando en ejercicio del empleo, el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto 354 de 30 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el

personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso en la Resolución No.107 de 30 de abril de 2001 la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal; mediante la Resolución No.108 distribuyó los empleos de la planta global de personal; y, a través del memorando de 30 de abril de 2001, le comunicó al peticionario que al encontrarse amparado por el fuero sindical continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del fuero. El memorando no se ajustó a la realidad, la supresión del cargo, pues aunque se le comunicó el retiro del empleo de igual forma se le dijo que, por encontrarse amparado por fuero sindical, seguiría ejerciendo actividades acordes con las funciones que desempeñaba, de lo cual se deduce que estas continuaron existiendo, por lo que no hubo razones para la supresión del empleo. Al señalar a partir de cuándo se surtiría su retiro efectivo se condicionó la vigencia inmediata del acto de supresión proferido por el Alcalde Mayor, proceder que no se ajusta a la legalidad. No podía agotarse el procedimiento establecido por el Decreto 1568 de 1998 por cuanto no se encuentran en funcionamiento ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el Departamento Administrativo de la Función Pública ni los concursos de mérito. El acto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. dispuso la supresión de los empleos está viciado de falsa motivación porque el cargo que ocupaba el

demandante no fue suprimido, como lo manifestó la administración, pues en la nueva planta de personal se crearon nuevos empleos mediante las resoluciones Nos.973 de 1998 y 106 de 2001, con las mismas funciones que le correspondían al empleo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 18. Si bien estos cargos tienen mayor categoría y remuneración pudo habérsele incorporado en alguna de las plazas ya que tenían los mismos requisitos exigidos para el empleo que desempeñaba el actor. El cargo de Profesional especializado que desempeñaba no se suprimió sino que fue reclasificado como Asesor, lo que obligaba a la administración a incorporarlo en forma automática en una de las plazas creadas, Código 105, Grados 04, 05 o 06. Como se creó un nuevo empleo de mayor categoría, para proveerlo se debió realizar concurso de méritos entre los empleados que venían desempeñando estas funciones pero la incorporación de los empleados obedeció a la mera liberalidad de la administración. El Secretario de Tránsito y Transporte carecía de facultades para retirarlo de su empleo toda vez que el Alcalde lo facultó exclusivamente para efectuar la incorporación. El acto de incorporación debió motivarse, indicando las razones de la escogencia y los criterios que se utilizaron para ese fin, con el propósito de que los empleados afectados pudieran ejercer su derecho de defensa. La supresión de su empleo no cumplió los fines de economía y modernización consagrados por la Ley 617 de 2000 porque la planta de personal no se redujo en

proporción significativa y para su empleo aumentó la asignación salarial. El Alcalde Distrital lo que hizo fue “arrasar” los derechos de carrera suprimiendo parte de la planta de personal y reclasificando los empleos (Fls. 57 a 66 C.Ppal.).

2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 40, numeral 6, 122, 125 y 313, numeral 6.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 37 y 39 a 41. Decreto 1950 de 1973, los artículos 118, 180 a 186, 244 y 245. Del Decreto 2400 de 1968, los artículo 25 y demás concordantes. El Decreto 1173 de 1999.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, en fallo de 12 de febrero de 2004, negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada (Fls. 190 a 202

C.Ppal.). Se declaró inhibido para conocer de la comunicación de 30 de abril de 2001, por la cual el demandante fue informado de la supresión del empleo, porque los actos por los cuales se le comunica al administrado la expedición de un acto no son objeto de controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por no constituir actos administrativos. Sobre la inaplicación del Decreto 354 de 2001 señaló que el Alcalde lo expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales connaturales o atribuidas al Alcalde Mayor de Bogota D.C. y, por tanto, negó la solicitud del actor.

Negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos. Del empleo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 18, se suprimieron 7 plazas; mientras que se crearon 28 plazas Grado 12 y 3 Grado 21. El actor no reunía los requisitos del Grado 21 pues su profesión es abogado y en estas plazas se requería de profesionales en ingeniería de sistemas y computación y en ingeniería de sistemas de información. El cargo que desempeñaba el actor no fue reclasificado como Asesor pues, aún aceptando que las funciones que desempeñaba se mantuvieron y que con la reestructuración fueron asignadas al cargo de Asesor, ello no significa que el empleo no hubiese sido suprimido porque la administración bien puede conservar las funciones y asignarlas a un empleo diferente pues una de las opciones de la modificación de la planta de personal es la fusión de empleos o la reasignación de funciones, como aconteció. Al proceso de reestructuración lo precedió un estudio técnico en el que se analizó el nivel de participación, las cargas de trabajo, las funciones, la prestación del servicio y se planteó la justificación a la propuesta de modificación de la planta de personal, la cual fue plasmada en los actos demandados. La supresión de empleos es una de las causales legales para el retiro de los empleados con derechos de carrera y, por tanto, como causa de retiro del servicio se adecúa a las normas que regulan la carrera administrativa. Como el actor manifestó su decisión de optar por la indemnización la administración distrital procedió a indemnizarlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del

Decreto 1568 de 1998.

4. El recurso de apelación El demandante, en escrito de 29 de noviembre de 2004, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 217 a 218 C.Ppal.).

Las funciones de una planta global de personal son genéricas, no pueden ser específicas, menos tratándose de un empleado con derechos de carrera que tiene el derecho preferencial a ser incorporado a un cargo para el cual reunía los requisitos mínimos y podía desempeñar funciones similares. Al proceso de reestructuración lo debió anteceder un estudio exhaustivo y no “simplemente acomodaticio y sin fundamento legal”, que no sirve para retirar a un empleado. No se puede ubicar la reestructuración bajo la figura del buen servicio después de que se ha demostrado que el empleo del actor no se suprimió y que las razones del buen servicio se han visto afectadas por la poca diligencia de la entidad. Si bien la administración gozaba de facultades discrecionales para la expedición del acto, la decisión adoptada no podía alejarse de los principios de razonabilidad y racionalidad pues la administración debió dar a conocer al actor las razones por las cuales se prefirió incorporar a otros funcionarios mientras que a él se lo retiró del servicio. El actor fue retirado del servicio pese a tener idéntico o mejor perfil que otros empleados que sí fueron incorporados. Debe hacerse un estudio de fondo sobre la excepción de inconstitucionalidad consistente en que el Decreto 1421 de 1993 no podía facultar al Alcalde Distrital para ejercer funciones que, por mandato constitucional, le competen al Concejo Distrital, porque el alcalde sólo puede efectuar este tipo de modificaciones si

existe un acuerdo previo de autorización expedido por el Concejo.

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Enrique Arévalo Garzón, al empleo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 18, en la

Secretaría de Tránsito y Transporte, de Bogotá D.C. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad de la Resolución No.107 de 30 de abril de 2001, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, “Por la cual se incorporan a la planta de cargos a los funcionarios de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL BOGOTA D.C.”, y del oficio de 30 de abril de 2001, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó al actor la supresión de su empleo y le dió la posibilidad de optar entre ser indemnizado o incorporado. También deberá pronunciarse sobre la inaplicación del Decreto 354 de 30 de abril de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. 5.2 Hechos probados El actor ingresó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital el 12 de enero de 1976 (Fl. 52 C.Ppal.). El 18 de febrero de 1998 fue inscrito en carrera (Fl. 52 C.Ppal.). El 29 de diciembre de 1998 fue incorporado a la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, en el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 18 (Fl. 20 c5).

El 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los decretos 354, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Bogotá D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones”, y 355, “Por el cual se modifica la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.-S.T.T., y se dictan otras disposiciones” (Fls. 23 a 28 C.Ppal.). Con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 354 de 30 de abril de 2001, el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito expidió la Resolución No.107 de 30 de abril de 2001, por la cual incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. en la planta global de cargos (Fls. 2 a 6 C.Ppal.). Por Oficio de 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) le informó al actor la supresión de su cargo, mediante el Decreto 355 de 2001, y le dió a conocer la posibilidad de optar entre ser indemnizado o incorporado (Fl. 20 C.Ppal.) El 14 de mayo de 2001 el Secretario de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No.133, reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor del actor por supresión del empleo que desempeñaba (Fl. 52 C.Ppal.). 5.3 Excepción de inconstitucionalidad Invoca el actor la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 354 de 2001 porque el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencias para

reformar la estructura de la administración central y, de contera, suprimir empleos de las entidades de ese nivel. La Sala considera improcedente la excepción planteada toda vez que, según el artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. Por otra parte también goza de facultades para reestructurar las dependencias del sector central del Distrito, caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte. El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.”, respalda este punto de vista cuando señala que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene la facultad de suprimir las dependencias del sector central del Distrito. Esta competencia deriva de una norma constitucional y, por lo tanto, se encuentra dentro de su órbita funcional. El decreto en comento, en su artículo 55, inciso 2, dispuso: “En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.”. Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto

de 25 de septiembre de 2003, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, radicación número 1.529, expresó: “En cuanto a la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias del nivel central y descentralizado, el artículo 55 reitera las competencias, así : “Artículo 55.- Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1.993, el Decreto-Ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.” Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la

administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura. A su turno, el Alcalde Mayor como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, hace dinámica la estructura administrativa mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones: - Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; - Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles las funciones especiales y determinar sus emolumentos, “con arreglo a los acuerdos correspondientes”, - Suprimir o fusionar las entidades distritales “de conformidad con los acuerdos del concejo”, y

  • Crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.” (Destacado por la Sala)

De acuerdo con lo señalado, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad. De otro lado se planteó en el recurso la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1421 de 1993 porque esta norma permite que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. invada la competencia del Concejo Distrital en cuanto a la creación, supresión, y fusión de empleos del sector central. La Sala desestimará el argumento por las mismas razones expuestas en precedencia, en particular que, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del Alcalde crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias. 5.4. Análisis de la Sala Adujo el recurrente que las funciones de una planta global de personal son genéricas y que no pueden ser específicas, menos si se trata de un empleado con derechos de carrera que tiene el derecho preferencial a ser incorporado en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos y para el desempeño de funciones similares. La Sala desestimará este argumento porque se trata de aspectos distintos. La circunstancia de que la entidad haya optado por una planta global de personal, y no por una rígida obedece a políticas de administración de personal en relación

con las cuales las entidades tienen un margen significativo de autonomía, de acuerdo con las necesidades del servicio, pero no implica para la Administración la obligación de ubicar a los empleados en cualquiera de los cargos creados, a menos que reúnan los requisitos porque, tratándose de la reestructuración administrativa de una entidad que apareje supresión de empleos, la administración goza de facultades constitucionales y legales para decidir a qué funcionarios incorpora, respetando, desde luego, el criterio de que la incorporación debe efectuarse atendiendo al mejor derecho y al cumplimiento de los requisitos del cargo en pro del buen desarrollo de la función administrativa, la cual está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, es decir, la planta global ha sido concebida para facilitar los fines de la administración. A lo anterior debe agregarse que los empleados con derechos de carrera que reclaman su incorporación, a sabiendas de que con la reestructuración administrativa disminuyeron las plazas de empleo dentro de la planta de personal, deben hacerlo en relación con el cargo respecto del cual ostentan derechos de carrera o, en su defecto, respecto de uno equivalente y no respecto de cualquiera de los empleos creados, so pretexto de que se trata de una planta global, pues la misma fue concebida, como se dijo, para garantizar los fines de la administración. En el mismo sentido debe agregarse que, aunque se trate de una planta global, los requisitos establecidos en el Manuel Específico de Funciones y Requisitos deben ser tomados en cuenta como parámetro para determinar el derecho de un empleado a ser incorporado en la nueva planta de personal. Al actor le

correspondía indicar en qué empleo, para el cual reuniera los requisitos, pudo ser incorporado pero no lo hizo porque se limitó a trasladar su carga probatoria a la entidad accionada; en la demanda sólo señaló que pudo incorporársele en alguno de los cargos de Asesor pero su alegato se quedó corto porque debió indicar con precisión cuál de estos podía considerarse equivalente al empleo que desempeñaba en la anterior planta de personal. El restablecimiento del derecho sólo procede cuando se prueba la vulneración de los derechos de que se trate, con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos atacados; afirmaciones genéricas, sin sustento probatorio adecuado, resultan insuficientes para la prosperidad de las pretensiones porque la presunción de legalidad de los actos administrativos impone a quien los cuestiona la carga de probar que el acto se encuentra viciado de nulidad. Adicionalmente cabe recordar que la exigencia del cumplimiento de los requisitos del cargo está contemplada en el artículo 125 de la Constitución, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y en el 209 del mismo texto, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, razonamientos que confirman el criterio de la Sala de que el demandante no demostró tener mejor derecho ni la existencia de un cargo equivalente para ser incorporado en la nueva planta de personal. Indicó el actor que al proceso de reestructuración lo debió anteceder un estudio

exhaustivo y no “simplemente acomodaticio y sin fundamento legal” que no sirve de base para el retiro de los empleados con derechos de carrera. Encuentra la Sala que no se aportó prueba alguna que conduzca a desvirtuar la veracidad de las conclusiones arrojadas por el estudio técnico pues los cuestionamientos hechos por el demandante debieron soportarse en elementos técnicos tendientes a demostrar que las mismas se encuentran alejadas de la situación administrativa y financiera de la institución. Por el contrario, el proceso se encuentra debidamente justificado en el estudio técnico respecto del cual la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable a dicha supresión hecho que, en opinión de la Sala, sustenta debidamente la determinación tomada (Fls. 103 a 112). De otro lado alegó el actor que no se puede efectuar una reestructuración bajo la figura del buen servicio después de que se ha demostrado que el empleo no se suprimió y que las razones del buen servicio se han visto afectadas por la poca diligencia de la entidad. En cuanto hace al cargo de falsa motivación, fundado en que la decisión de la administración atendió a razones dist

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