CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07418-01(0898-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07418-01(0898-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Tiene facultades para crear, suprimir, fusionar y reestructurar empleos y dependencias en la administración distrital / SUPRESION DE CARGOS – Facultades del alcalde mayor de Bogotá Conforme al numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y al artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital”, y como de acuerdo a la estructura administrativa ordenada por el artículo 54, ibídem, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital pertenece al sector central de la administración distrital, la Sala aprecia que el Alcalde Mayor tiene expresas facultades constitucionales y legales para crear, suprimir, fusionar y reestructurar empleos y dependencias en la administración distrital; por tanto, el Decreto 339 de 2001 “Por el cual se modifica la Planta de Cargos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y se dictan otras disposiciones”, no atenta contra la Constitución por lo que no prosperará la excepción propuesta por el demandante. REESTRUCTURACION – Supresión de cargos de nivel técnico. Requisitos y funciones diferentes para los cargos de la nueva planta También evidencia la Sala, que sí existió la supresión del cargo desempeñado por el actor porque en el Decreto demandado se acogió la recomendación del estudio técnico de suprimir el nivel técnico conformado por los cargos Técnico 401-09 y Técnico 40115 (fl 94), según el cual “La misión que en la actualidad desarrolla el Departamento demanda carreras profesionales frente a un nivel técnico que pierde
importancia en razón del alto grado de especialización del área de desempeño de la Unidad”. Además para desempeñar el cargo suprimido se requería el título de tecnólogo y de acuerdo a la nueva planta de personal para ejercer los cargos propuestos en el estudio técnico y acogidos por la Administración Distrital, se requiere acreditar como mínimo un título profesional. Finalmente, las funciones del cargo desempeñado por el actor (fls 220 y 221 C1) difieren diametralmente de las consagradas en los cargos de la nueva planta de personal (fls 260 y ss C1). Por los motivos antes expuestos, no son de recibo para la Sala las afirmaciones del demandante según las cuales con la reestructuración de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el cargo ocupado por el actor realmente no fue suprimido sino que hubo una reclasificación del empleo de técnico al de profesional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07418-01(0898-06)
Actor: ORLANDO JIMENEZ JIMENEZ
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que suprimió el cargo del demandante y no lo incorporó a la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
1. ANTECEDENTES ORLANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 33 de 30 de abril de 2001 de la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, por medio de la cual se suprimió el cargo que ocupaba en esa entidad. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 1798 de 30 de abril de 2001, a través del cual la Administración le informó que el cargo que desempeñaba se suprimió y que no fue incorporado a la nueva planta de personal.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro. Los hechos de la demanda se resumen así: El demandante se vinculó al servicio de la administración de Bogotá Distrito Capital el 16 de mayo de 1977 en el cargo de Estafeta I, Grado 2 de la Secretaría General del Departamento de Relaciones Laborales. Mediante Decreto 1266 de 21 de Diciembre de 1987 se incorporó a la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en el cargo de Auxiliar Administrativo, a partir del 1 de enero de 1988.
El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Técnico Código 401, Grado 15 en la Unidad de Gestión del Sector Central con una asignación mensual de $ 948.432. Para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., profirió los Decretos 338 de 27 de abril de 2001, “Por el cual se establece la estructura organizacional del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital” y 339 de la misma fecha “Por el cual se modifica la planta de cargos del Departamento Administrativo del Servicio Civil y Distrital” El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, adelantó el estudio técnico respectivo para justificar la modificación de la planta de personal. La Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital expidió la Resolución 33 de 30 de abril de 2001, mediante la cual incorporó a los funcionarios de la nueva planta de personal. A través del Oficio 1778 del 30 de abril de 2001, la Administración le comunicó al actor que el cargo que ocupaba había sido suprimido y por tanto tenía la posibilidad de reincorporarse, en los términos de la Ley 443 de 1998, o recibir una indemnización. E l actor optó la indemnización. Como normas vulneradas invocó los artículos 2,13,25,29,53,40-6, 122, 125, y 317-7 de la Constitución Política; 1, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; 25, 29, 38, 53 y 125 del Decreto 1421 de 1993 y el Acuerdo 14 de 1998 del
Concejo de Bogotá D.C., cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente forma: Los actos acusados infringieron las normas citadas, porque el Alcalde Mayor de Bogotá no tiene la facultad de establecer la estructura de la Administración Distrital, ni las funciones de su dependencia, porque por mandato constitucional ello es competencia exclusiva de los Concejos. Con estos argumentos, propuso la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 338 de 3º de abril de 2001, mediante el cual el Alcalde Mayor fijó la estructura organizacional del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Además, el cargo que ocupaba el actor en la Entidad demandada, no se suprimió porque sus funciones siguieron vigentes, por tanto, al dejarlo por fuera de la nueva planta aduciendo supresión del cargo, la decisión está viciada por falsa motivación. Así las cosas, como el cargo que ocupaba el actor no se suprimió sino que fue reclasificado al de profesional o asesor, la Administración tenía la obligación de incorporarlo como tal, sin más requisitos y no conforme al procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: La supresión del cargo desempeñado por el demandante, obedeció al estudio técnico adelantado de conformidad con lo señalado en el articulo 41 de la ley 443 de 1998. De acuerdo con las valoraciones objetivas se demostró que el nivel técnico dentro de los procesos misionales y de apoyo tenía una participación mínima, sin la cual el resultado final no se modificaría.
Al presentarse la supresión efectiva de los cargos del nivel ejecutivo y como quiera que los cargos del nivel asesor son equivalentes en los términos previstos por el artículo 1 del Decreto 1173 de 1999, legalmente procedía la incorporación para aquellos empleados de carrera que por virtud de la supresión optaran por dicha alternativa. Ahora, a través del oficio demandado, la Administración le comunicó al actor que el cargo que ocupaba había sido suprimido y por tanto tenía la posibilidad de una indemnización o de reincorporarse, en los términos de la Ley
443. Una vez la Administración conoció la decisión adoptada respecto de la indemnización, se produjo el retiro.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: De conformidad con los artículos 315-7 de la Constitución Política y 38, 54 y 55 del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá tiene expresas facultades legales y constitucionales para establecer la estructura organizacional del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y en tal virtud puede crear, suprimir y fusionar dependencias en las entidades de la administración central, como lo hizo al expedir el Decreto 338 de 2001, por lo que no tiene ningún asidero jurídico la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el actor.
Ahora bien, el estudio técnico demostró que con la supresión del cargo de Técnico 401-15, era el de asignar y distribuir los cargos existentes en las dependencias de la nueva estructura, de acuerdo con la naturaleza, complejidad y
responsabilidad de las funciones señaladas, toda vez que estas requerían ser ejecutadas por personas con conocimientos profesionales especializados. Además, del análisis del material probatorio se desprende que las funciones del cargo de asesor creado con la reestructuración eran diferentes a las correspondientes a las de Técnico 401-15 , cargo ocupado por el actor. Así las cosas, ante la supresión del cargo, la administración le hizo saber al demandante las opciones legales a las que tenía derecho y éste optó por la indemnización, por lo que se concluye que la estabilidad que tenía el demandante como funcionario de carrera, no fue desconocida por cuanto se resarcieron los perjuicios que se pudieron ocasionar con la supresión del cargo que desempeñaba.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: No se puede aplicar el Decreto 339 del 27 de abril de 2001, “Por medio del cual se modifica la Planta de cargos del Departamento Administrativo del Servicio Civil y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá
D.C., porque atenta contra el artículo 313-6 de la Constitución Política, según el cual quien tiene la facultad para establecer la estructura de la administración distrital y las funciones de su dependencia es el Concejo Distrital. Además, con la reestructuración de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el cargo ocupado por el actor realmente no fue suprimido sino que hubo una reclasificación del cargo de técnico al de profesional con lo que el Alcalde Mayor de Bogotá incurrió en falsa motivación y desviación del poder.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes actora y demandada alegaron de conclusión para lo cual reiteraron los fundamentos del recurso de apelación y contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital retiró al actor del servicio por supresión de su cargo.
Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que el demandante alegó excepción de inconstitucionalidad porque con la expedición del Decreto 339 de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá invadió el ámbito de las funciones del Concejo Distrital, consagradas en el artículo 313-6 de la Constitución política. También incurrió en desviación de poder y falsa motivación porque con la reestructuración de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el cargo ocupado por el actor realmente no fue suprimido sino que hubo una reclasificación del cargo de técnico al de profesional pero con las mismas funciones. En ese orden, sea lo primero señalar que la Constitución Política en el numeral 7 del artículo 315 establece: “Artículo 315 (…)
Son atribuciones del alcalde:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el
presupuesto inicialmente aprobado”. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Además, el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital consagra : “ Artículo 55. CREACIÓN DE ENTIDADES. (…) En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas”. ( Subrayado y negrillas fuera del texto) Así las cosas, y como de acuerdo a la estructura administrativa ordenada por el artículo 54, ibídem, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital pertenece al sector central de la administración distrital, la Sala aprecia que el Alcalde Mayor tiene expresas facultades constitucionales y legales para crear, suprimir, fusionar y reestructurar empleos y dependencias en la administración distrital; por tanto, el Decreto 339 de 2001 “Por el cual se modifica la Planta de Cargos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y se dictan otras disposiciones”, no atenta contra la Constitución por lo que no prosperará la excepción propuesta por el demandante.
También evidencia la Sala, que sí existió la supresión del cargo desempeñado por el actor porque en el Decreto demandado se acogió la recomendación del estudio técnico de suprimir el nivel técnico conformado por los cargos Técnico 40109 y Técnico 40115 (fl 94), según el cual “La misión que en la actualidad desarrolla el Departamento demanda carreras profesionales frente a un nivel técnico que pierde importancia en razón del alto grado de especialización del área de desempeño de la Unidad”. (fl 90 C1) (Subrayado fuera del texto). Además para desempeñar el cargo suprimido se requería el título de tecnólogo y de acuerdo a la nueva planta de personal para ejercer los cargos propuestos en el estudio técnico y acogidos por la Administración Distrital, se requiere acreditar como mínimo un título profesional. Finalmente, las funciones del cargo desempeñado por el actor (fls 220 y 221 C1) difieren diametralmente de las consagradas en los cargos de la nueva planta de personal (fls 260 y ss C1). Por los motivos antes expuestos, no son de recibo para la Sala las afirmaciones del demandante según las cuales con la reestructuración de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el cargo ocupado por el actor realmente no fue suprimido sino que hubo una reclasificación del empleo de técnico al de profesional. Ahora bien, El artículo 28 del Decreto 2400 de 1968 prescribe que la supresión de un empleo público coloca en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados de carrera. Por su parte, la Ley 443 de 1998 determinó que ante una supresión del
empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, podrían acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización. Así las cosas, se encuentra a folio 15 (C1) el Oficio 1798 del 30 de abril de 2001 por medio del cual la Subdirectora de Gestión Pública del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito le informó al actor, que el cargo que desempeñaba se suprimió y como él se encontraba amparado por los derechos de carrera administrativa, debía optar en virtud del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por ser reincorporado en un empleo equivalente o recibir una indemnización. Ante tal requerimiento el actor con escrito de fecha 30 de abril de 2001 respondió: “Apreciada Doctora: De acuerdo con los artículos 39 de la Ley 443 y 6 del Decreto 2504 de 1998, de manera atenta le informo que en razón de la supresión del cargo de Técnico 401-15, opto por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 del mismo año” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Así pues, resulta claro para la Sala que al actor no se le desconoció su condición de empleado de carrera, ya que atendiendo su voluntad, la Administración Distrital le reconoció y pagó la indemnización correspondiente mediante la Resolución 59 del 12 de junio de 2001 del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 3 de febrero septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Orlando Jiménez Jiménez. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.