CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07491-01(5358-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07491-01(5358-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS – Son unidades administrativas especiales con independencia administrativa, técnica y patrimonial / COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO – Su composición a partir de la ley 373 de 1997 es de cuatro expertos comisionados para períodos de tres años, reelegibles / CARRERA ADMINISTRATIVA – No se aplica a los integrantes de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en el artículo 69 creó como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y adscritas al respectivo Ministerio, las comisiones de regulación, entre ellas la de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. El artículo 71 ibidem reguló lo referente a la composición de las comisiones de Regulación. El parágrafo segundo determina que al vencimiento del período de los expertos que se nombren el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años el período de quienes no sean remplazados. A través de la Ley 373 de 1997 se modificó la composición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. El parágrafo del artículo 2 ibidem señaló que con el fin de garantizar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estuviera integrada por 4 expertos comisionados de dedicación exclusiva, asignados por el Presidente para periodos de tres años,
reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. COMISIONADOS DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO – El período de cuatro años era aplicable a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2474 de 1999 / PERIODO DE LOS COMISIONADOS DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO – A partir de 1997 era de tres años / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Mediante Decreto está facultado para reemplazar los miembros de la Comisión de Regulación de Agua Potable El análisis de esta documental revela que si, como lo señaló el actor, hasta el 3 de mayo de 2001 habían salido tres de los expertos, no había razón para considerar que el Presidente estaba en la obligación de prorrogar el término del actor para asegurar la permanencia de un adecuado servicio, pues los períodos de los comisionados no concluían simultáneamente. De otra parte como el Decreto 2474 de 1999 en su artículo 7 previó que los períodos aquí contemplados regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, no es posible ampliar el período del demandante a 4 años por prohibición expresa del legislador. El Gobierno Nacional respetó el período de 3 años del actor y como el decreto de remoción fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales, el oficio que dirigió el Ministro de Desarrollo informando tal situación y agradeciendo al actor no es el acto mediante el cual el libelista fue separado del cargo sino que equivale a la simple comunicación de un hecho ya
cumplido; por esta razón mal puede hablarse de una falta de competencia o de violación de la ley porque el Gobierno Nacional expidió el Decreto 765 de 2001 en uso de sus facultades legales. Habiendo sido expedidos el decreto y el oficio el 3 de mayo de 2001 no se advierte por qué el actor aduce que la decisión del ministro contenida en el oficio fue legitimada posteriormente por el decreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07491-01(5358-03)
Actor: ANGEL FEDERICO GUTIERREZ GARCIA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por ANGEL
FEDERICO GUTIERREZ GARCIA contra la Nación, Ministerio de Desarrollo, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio 1793 del 3 de mayo de 2001, expedido por el Ministro de Desarrollo, mediante el cual se le comunicó al actor la terminación del período en el cargo que desempeñaba, y del Decreto 765
de 3 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Desarrollo, por el cual se nombró el reemplazo del demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, o a otro de superior categoría, pagándole la asignación básica mensual en cuantía de $7.108.160, desde la declaratoria de insubsistencia hasta el momento en que sea reintegrado, junto con las vacaciones y prima de vacaciones, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías, debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor, valores que deben ser reconocidos a título de indemnización, más los perjuicios morales en cuantía de un mil gramos oro, declarando que no hay lugar a realizar ningún descuento por concepto de lo recibido con ocasión de otra vinculación laboral desempeñada durante el tiempo de retiro. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 778 de 24 de abril de 1998 el actor fue nombrado para desempeñar el cargo de Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por el término de tres años, prorrogables por dos más. Tomó posesión del cargo el 4 de mayo de 1998, tal como consta en el Acta No. 333 de la misma fecha. Cuando se posesionó el señor Andrés Pastrana Arango como Presidente
de la República, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico estaba integrada por los doctores Gustavo Jiménez Perdomo, Fabio Giraldo Isaza, Luz Angela Mondragón y Angel Federico Gutiérrez García. El Gobierno Nacional cumplió con la atribución de nombrar un Comisionado porque durante el período comprendido entre el 7 de agosto de 1998 y el 3 de mayo de 2001 reemplazó a tres de los integrantes de la Comisión que se retiraron de manera voluntaria o forzosa y nombró a los señores Darío Londoño Gómez, Jaime Salamanca León y Jorge Enrique Angel, por lo que a los demás se les prorrogaba el período por dos años, como lo prescriben los artículos 71.2 y 71.3, parágrafo 2, de la Ley 142 de 1994. El Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo terminaron el período del actor en forma ilegal porque debió prorrogarse de pleno derecho. A través del Oficio No. 1793 de 3 de mayo de 2001 el Ministro de Desarrollo, sin ser el competente, dio por terminado el período del actor y ese mismo día le indicó que sus labores habían terminado. Mediante Decreto No. 765 de 2001 se le comunicó el nombramiento del señor Luis Augusto Cabrera Leal para reemplazarlo en el cargo de Experto integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. El actor asistió a su lugar de trabajo hasta la fecha en que le fue comunicado su reemplazo pero no le dejaron desempeñar sus funciones.
Al momento de la desvinculación devengaba por salario básico $1.279.469, por gastos de representación $2.274.611, por prima de gestión $ 1.777.040 y prima técnica $1.777.040 para un total de $7.108.160. Como prestaciones sociales recibía vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 53, 150, numeral 7, y 189, numerales 13, 16 y 23; Ley 153 de 1887, artículo 12; Ley 142 de 1994, artículos 71-2 y 71-3, parágrafo 2; Ley 489 de 1998, artículo 54, literal m. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 248 a 260). Manifestó que el legislador creó las Comisiones Reguladoras de Servicios Públicos y señaló su conformación y funciones pero autorizó al Presidente de la República para que modificara su estructura, señalara sus funciones, etc. Así el Presidente, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Congreso, consideró necesario cambiar el modelo inicial de las Comisiones Reguladoras por lo que varió los períodos de los Expertos de tres a cuatro años y suprimió la prorroga de dos años alegada por el demandante. El legislador ha considerado pertinente que el Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa tenga facultades para reglamentar lo relativo a las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos pues se trata de organismos o
dependencias que desarrollan algunas de sus funciones constitucionales. El Decreto 2474 de 1998, por medio del cual el Presidente de la República reestructuró las Comisiones de Regulación, no viola la Constitución Política porque él, como Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, tiene la facultad para regular lo relativo a dichas comisiones ya que se trata de dependencias u organismos delegatarios de algunas de sus funciones constitucionales, por lo mismo, es válido que se produzcan cambios y modificaciones, incluido el período de los expertos que las integran. En el evento de que se admitiera que para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, el demandante no tendría razón al afirmar que, por la designación de otro miembro de la comisión, el período por el cual fue nombrado se prorrogó, porque durante su ejercicio los demás expertos cumplían su período en diferentes lapsos sin que ninguno coincidiera en el tiempo, por lo que nunca se presentó una afectación del servicio. La aplicación de la prorroga prevista en el artículo 71 de la Ley 142 de 1994 ocurrió por una sola vez respecto de los primeros expertos que conformaron la Comisión ya que posteriormente no se presentó el caso de que cumplieran el período al mismo tiempo. El período del demandante no fue prorrogado por el nombramiento de otros expertos porque los períodos de los cuatro expertos se cumplían en diferentes fechas, lo que hacía innecesario aplicar esa medida por no haberse afectada la calidad en la prestación del servicio, única finalidad de la disposición. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls. 269 a 274). Argumentó
su inconformidad diciendo que el a quo sólo se ocupó de estudiar la causal de violación de la ley pero no analizó la causal de incompetencia del funcionario para expedir el acto demandado, la cual debe prosperar porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, numeral 13, de la Constitución Política y 71.2 de la Ley 142 de 1994, la decisión de dar por terminado el período para ejercer el cargo de experto debe ser tomada por el Presidente de la República y por el Ministro de Desarrollo y el Oficio 1793 de 3 de mayo de 2001 sólo cuenta con la firma del Ministro. El acto demandado está afectado de nulidad porque fue expedido por un funcionario que no tenía la competencia para hacerlo y no podía ser legitimado posteriormente por el Decreto 765 de 3 de mayo de 2001, expedido por el Presidente, mediante el cual nombró a un nuevo comisionado, pues este también es anulable por recaer sobre hechos inexistentes al momento de su expedición. La causal que se refiere a la violación de la ley o de las reglas de derecho en que debía fundarse el acto acusado también debe prosperar porque los actos demandados desconocieron las normas aplicables al caso, Ley 142 de 1994, artículos 71.2 y 71.3, parágrafo 2, que determinan el período de los expertos en tres años prorrogables por dos más. Como durante el período comprendido entre el 7 de agosto de 1998 y el 3 de mayo de 2001 fueron nombrados nuevos expertos en la Comisión el período del actor debió ser prorrogado inmediatamente, sin importar que los periodos de
los demás comisionados no coincidieran pues tal situación no afecta la aplicación del mandato legal. Respecto del Decreto 2474 de 1999 debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política. El Ministerio aplicó simultáneamente la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2474 de 1999 porque por la primera aplicó el período de tres años para los comisionados y por el segundo negó la prórroga de este. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió el concepto visible de folios 280 a 290. Solicitó confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda porque al actor se le respetó el término para el cual fue nombrado y no puede pretender que se le aplique el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, porque este fue derogado expresamente en diciembre de 1999. Existiendo el Decreto 765 de 3 de mayo de 2001, por medio del cual el Presidente dio por terminados los servicios del demandante, el oficio que le dirigió el Ministro de Desarrollo el mismo día no era más que una demostración de cortesía, por lo que no se presentó la aludida incompetencia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la extinción del período del demandante como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se ajusta a la legalidad. El actor sostiene que el acto fue expedido por funcionario incompetente y
que la administración olvidó que él tenía la calidad de servidor público de período fijo ya que el término de dos años se prorrogó por tres años más, conforme a lo señalado por el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, parágrafo 2 en cuanto se nombró a otro comisionado. EL ACTO ACUSADO A través del Decreto No. 765 de 3 de mayo de 2001 (fl. 3) el Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el literal e) del artículo 1 del Decreto 2474 de 1999, resolvió nombrar al Dr. Luis Augusto Cabrera Leal como experto integrante de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico en reemplazo del Dr. Angel Federico Gutiérrez García. Esta determinación le fue comunicada al Dr. Angel Federico Gutiérrez por el Ministro de Desarrollo Económico (fl.4) mediante oficio No. 1793 de 3 de mayo de 2001, con el siguiente tenor literal: “Al terminar su período como experto de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, deseo expresarle mi gratitud por su permanente apoyo y felicitarlo por su gestión eficiente y responsable. Durante el tiempo que he estado a la cabeza del Ministerio de Desarrollo Económico, presidiendo la Junta de la Comisión, he podido conocer sus altas calidades profesionales y humanas. He visto con satisfacción cómo ha cumplido su misión con sentido social, orientándola siempre en beneficio de los intereses de los
colombianos, Reciba mi mensaje de agradecimiento y mis mejores deseos por el éxito en sus nuevas actividades.”. LA VINCULACION DEL DEMANDANTE El Presidente de la República (fl. 6) nombró al Dr, Gutiérrez García como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en calidad de experto y por el término de 3 años, en reemplazo del Dr. Diego E. Fernández G. (Decreto No. 778 de 24 de abril de 1998). El actor tomó posesión del cargo el 4 de mayo de 1998 (fl.7) en propiedad. NORMATIVIDAD APLICABLE La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en el artículo 69 creó como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y adscritas al respectivo Ministerio, las comisiones de regulación, entre ellas la de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. El artículo 71 ibidem reguló lo referente a la composición de las comisiones de Regulación, así: Las comisiones de regulación estarán integradas por: 71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá. 71.2. Numeral subrogado por la Ley 373 de 1997. Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para período de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma rotatoria ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el
reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En todo caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en materias ambientales. ...”. El parágrafo segundo determina que al vencimiento del período de los expertos que se nombren el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años el período de quienes no sean remplazados. A través de la Ley 373 de 1997 se modificó la composición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. El parágrafo del artículo 2 ibidem señaló que con el fin de garantizar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estuviera integrada por 4 expertos comisionados de dedicación exclusiva, asignados por el Presidente para periodos de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. A su vez el Decreto 2474 de 1999, artículo 1, literal e) estableció que la Comisión estará conformada por 4 expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para periodos fijos de 4 años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa y que esta normatividad regirá para quienes sean nombrados a partir de su vigencia. Así las cosas esta comisión inicialmente estaba conformada por 3 expertos y, tal como lo advirtió el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo, (fl. 59) lo que se buscó con el artículo 71, en especial con el parágrafo
2 de la Ley 142 de 1994, fue darle operatividad y que el funcionamiento de la Comisión no sufriera cambios traumáticos por la modificación de la totalidad de sus miembros, por lo que se previó la continuidad de por lo menos 2 de los 3 expertos nombrados de ese primer grupo, situación que fue prevista únicamente para esa ocasión. El actor argumenta que las normas aplicables a su nombramiento son la Ley 142 de 1994, artículos 71.2, conforme al cual fue designado por un período de tres años reelegibles y 71.3, parágrafo 2, según el cual al vencimiento del período de los expertos el Presidente no podía reemplazar sino a uno de ellos y debía entenderse prorrogado por dos años el período de quienes no fueran reemplazados Para la época del nombramiento del actor, 24 de abril de 1998, ya estaba vigente la Ley 373 de 1997, expedida el 6 de junio de 1997, que modificó el numeral 71.2 y el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 142 de 1994 y estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estaría integrada por cuatro expertos con períodos de 3 años, reelegibles. En consecuencia la integración de la Comisión había variado porque ya no eran tres sus integrantes sino cuatro y, por ende, tácitamente debía entenderse derogado el parágrafo, dos conforme al cual se consideraba prorrogado el período de los dos comisionados que no fueron reemplazados porque esta norma tenía explicación cuando sólo eran tres los integrantes y se trataba de evitar que la comisión quedara sin miembros experimentados.
Según los hechos de la demanda cuando se posesionó el Presidente de la República el 7 de agosto de 1998 integraban la comisión cuatro expertos, incluido el actor. Del 7 de agosto de 1998 al 3 de mayo de 2001 el Presidente había designado ya tres nuevos expertos por retiro voluntario o forzoso de los anteriores por lo cual el Gobierno ya había cumplido con la atribución de nombrar un comisionado y a los demás se les prorrogaba el período por dos años. Este argumento parte de la base de la vigencia del parágrafo 2 del artículo 71 de la Ley 142 de 1994, que, como ya se dijo, debe entenderse tácitamente derogado. Con la prueba obrante a folios 56 y 57 se constata que entre el 7 de agosto de 1998 y el 3 de mayo de 2001 fueron designadas las siguientes personas como miembros de la Comisión: - Dr. Fabio de Jesús Giraldo Isaza, nombrado mediante Decreto No. 1413 del 13 de agosto de 1996, por el término de tres años. - Dr. Gustavo Jiménez Perdomo, nombrado mediante Decreto No. 0598 del 26 de marzo de 1996, por el término de tres años. - Dr. Angel Federico Gutiérrez García, nombrado mediante Decreto No. 778 de 24 de abril de 1998, por el término de tres años. - Dra. Luz Angela Mondragón Restrepo, nombrada mediante Decreto No.1237 de 2 de julio de 1998. - Dr. Darío Rafael Londoño Gómez, nombrado mediante Decreto No. 2019 de 15 de octubre de 1999. - Dr. Jaime Salamanca León, nombrado mediante Decreto No. 2526 de 17 de
diciembre de 1999. - Dr. Jorge Enrique Angel Gómez, nombrado mediante Decreto No. 278 de 22 de febrero de 2000, por el término de cuatro años. - Dr. Luis Augusto Cabrera Leal, nombrado mediante Decreto NO. 765 de 3 de mayo de 2001, por el término de cuatro años, en reemplazo del doctor Angel Federico Gutiérrez García. El análisis de esta documental revela que si, como lo señaló el actor, hasta el 3 de mayo de 2001 habían salido tres de los expertos, no había razón para considerar que el Presidente estaba en la obligación de prorrogar el término del actor para asegurar la permanencia de un adecuado servicio, pues los períodos de los comisionados no concluían simultáneamente. De otra parte como el Decreto 2474 de 1999 en su artículo 7 previó que los períodos aquí contemplados regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, no es posible ampliar el período del demandante a 4 años por prohibición expresa del legislador. En efecto, como el libelista fue vinculado como Experto en la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico el 24 de abril de 1998 (fl.6), para un período de tres años, se encontraba vigente la Ley 373 de 1997 que en su artículo 2, parágrafo segundo, modificó el numeral 7.1 de la Ley 142 de 1994 señalando que la comisión quedará conformada por cuatro expertos con dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República por un período de 3 años, reelegible.
El demandante fue removido del cargo al vencimiento del período de los tres años, 3 de mayo de 2001, cuando el Presidente de la República lo reemplazó designando a un tercero en su lugar, con fundamento en los artículos 189, numeral 3, de la Constitución Política y 1 del Decreto 2474 de 1999. El Gobierno Nacional respetó el período de 3 años del actor y como el decreto de remoción fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales, el oficio que dirigió el Ministro de Desarrollo informando tal situación y agradeciendo al actor no es el acto mediante el cual el libelista fue separado del cargo sino que equivale a la simple comunicación de un hecho ya cumplido; por esta razón mal puede hablarse de una falta de competencia o de violación de la ley porque el Gobierno Nacional expidió el Decreto 765 de 2001 en uso de sus facultades legales. Habiendo sido expedidos el decreto y el oficio el 3 de mayo de 2001 no se advierte por qué el actor aduce que la decisión del ministro contenida en el oficio fue legitimada posteriormente por el decreto. En criterio de la Sala el actor fue removido por vencimiento del período legal y se lo reemplazó para no dejar acéfalo el cargo. Tampoco es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2474 de 1999 porque esta norma, en su artículo 7, expresamente señaló que los períodos en él contemplados regirían para los expertos comisionados nombrados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del citado decreto, ello es, a partir del 18 de diciembre de 1999, fecha en la cual se publicó
en el Diario Oficial y el demandante había sido nombrado el 24 de abril de 1998 (fl.6). Así las cosas la presunción de legalidad que ampara el acto acusado sale avante y por ende las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda
incoada por ANGEL FEDERICO GUTIERREZ GARCIA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria