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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07512-01(4002-04)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07512-01(4002-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO - Beneficiarios. Monto / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO - No son beneficiarios los empleados de la Dirección Nacional de Carrera Judicial La prima de antigüedad fue creada para quienes laboraban en la Rama Judicial y el Ministerio Público y entró a operar el 1° de enero de 1970, e inicialmente equivalía a un dos por ciento (2%) de la asignación mensual básica, por cada año continuo de servicios en propiedad (Decreto N° 903/69) y posteriormente se incrementó en un diez por ciento (10%), por cada dos años de servicios prestados (Decreto N° 1231/73); en virtud de esa normatividad, al actor, quien laboraba como conductor en el Consejo de Estado, le fue reconocida prima de antiguedad por un cincuenta por ciento (50%), a partir del 1° de septiembre de 1988, mediante Resolución N° 9485 de 4 de octubre del mismo año, expedida por el Vice Ministerio de Justicia. Posteriormente, a partir del 1° de mayo de 1990, se le dejó de cancelar dicha prestación, cuando ingresó a trabajar a la Dirección Nacional de Carrera Judicial, en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 7, lo cual se aviene a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto 91 de 1988, en cuanto el primero señaló expresamente que sus destinatarios tendrían el mismo régimen señalado por la ley para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con excepción de, entre otras, la prima de antigüedad y el segundo

determinó que los funcionarios o empleados que estando al servicio de la Rama Judicial, fueran designados para desempeñar empleos en la Dirección de la Carrera Judicial, no tendrían derecho, entre otras primas, a la de antigüedad, supuesto que corresponde al caso del actor quien, como quedó demostrado, trabajaba en el Consejo de Estado y fue vinculado a la Dirección Nacional de Carrera Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1968 - ARTICULO 20 / DECRETO 91 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 91 DE 1998 – ARTICULO 4

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO - No se reconoce en forma automática, depende del régimen salarial y prestacional aplicable al servidor público / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO - No hay lugar a su reconocimiento por el sólo hecho de no existir solución de continuidad en la prestación del servicio. Si bien es cierto en 2001 (febrero y marzo), el actor fue nombrado en el Consejo Superior de la Judicatura, esto es muchos años después de haber perdido la prima de antigüedad y el Decreto N° 2652 de 25 de noviembre de 1991 determinó que los funcionarios y empleados que fueran designados para desempeñar algunos de los cargos referidos en ese Decreto, en la misma Entidad, tendrían derecho a la prima de antigüedad, su contenido es claro en cuanto de él puede inferirse que sus previsiones no se aplican de forma automática, toda vez que dicha prima se reconocería y pagaría de conformidad

con las disposiciones que regulaban la materia en la Rama Judicial, es decir aquellas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de sus servidores, dentro de las cuales figura una amplia gama de normatividades, en la medida en que unas fueron expedidas para quienes se vincularan por primera vez, otras para los servidores que estaban vinculados y a éstos últimos se les ofreció la posibilidad de optar por acogerse a los nuevos regímenes o por permanecer en el anterior y además se les consagraron algunas prerrogativas como incrementos salariales adicionales y la posibilidad de continuar con las primas, entre ellas la de antigüedad, para cuyo efecto contaban con un plazo determinado en el que debían hacer la manifestación expresa de la opción que escogieran, nada de lo cual fue aducido en la demanda y menos aun en el recurso de apelación, cuyos argumentos se pueden sintetizar en la afirmación consistente en que por haber devengado la prima de antigüedad, ésta debía seguírsele reconociendo al actor, en razón de que no existió solución de continuidad en la prestación de su servicio, cuando las normas precitadas ni siquiera mencionan esa circunstancia y menos aun consagran el derecho reclamado por la única razón de que ella se cumpla.

FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1968 / DECRETO 91 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 91 DE 1998 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07512-01(4002-04)

Actor: LUIS ROBERTO MEDINA GARAVITO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luís Roberto

Medina Garavito contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1930 de 30 de marzo y 2282 de 8 de mayo de 2001, proferidas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada para los servidores públicos de la Rama Judicial mediante el Decreto Nº 903 de 1969. Como consecuencia de las nulidades referidas, solicitó se ordene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar al actor la prima de antigüedad, junto con el reajuste de sueldos y prestaciones sociales cancelados desde 1990 hasta la fecha en que se verifique el pago, más el incremento que resulte de las sobre remuneraciones por concepto del valor de la prima reclamada; solicitó además que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; que las cantidades liquidadas a favor del actor devenguen intereses moratorios conforme al artículo 177 y las condenas se actualicen según el artículo 178 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Luís Roberto Medina Garavito se vinculó a la Rama Judicial a partir del 1º de septiembre de 1978, al servicio del Consejo del Estado en el cargo de Conductor, en donde permaneció hasta el 30 de abril de 1990. Mediante Resolución No. 9485 de 4 de octubre de 1988 se le reconoció la prima de antigüedad en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica; dicha prima fue creada por el Decreto Nº 903 de 1969 y al actor se le reconoció desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, cuando se retiró del Consejo de Estado. El demandante ingresó a la Dirección Nacional de Administración Judicial (hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a partir del 1º de mayo de 1990, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo II Grado 7. El 20 de marzo de 2001, el actor solicitó a la Directora de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se le reconociera y pagara la prima de antigüedad; dicha solicitud le fue negada mediante Resolución No. 1930 de 30 de marzo de 2001 y habiendo sido recurrida en reposición fue confirmada mediante Resolución No. 2282 de 8 de mayo del mismo año, que además declaró agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 5º del Decreto Nº 911 de

1978; 2º del Decreto Nº 2533 de 1987; 9º del Decreto Nº 28 de 1989; 32 del Decreto Nº 2406 de 1989; 9º del Decreto Nº 078 de 1990; 12 y 19 de la Ley 144 de 1991; 21 y 22 del Decreto Nº 2652 de 1991 y 12 del Decreto Nº 057 de 1999. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 22 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda (fls. 123128 cdo. ppl.), con los argumentos que se sintetizan así: El marco legal de la prima de antigüedad se concreta en las siguientes normas: Decretos Nos 903 de 1969 (art. 4º); 91 de 1988 (arts. 3º y 4º) 2652 de 1991 (art. 21) y 57 de 1993 (art. 12). Por las razones seguidamente señaladas, no es viable la solicitud del demandante, consistente en que se le pague la prima de antigüedad que se le suspendió cuando ingresó a la Dirección Nacional de Carrera Judicial: El actor laboró al servicio de la Rama Judicial hasta el 30 de abril de 1990, razón por la cual le fue reconocida una prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 903 de 1969 (art. 4º); al pasar a laborar al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial (hoy D.E.A.J.), el 1º de mayo de 1990, no podía seguir percibiéndola, porque ese derecho estaba restringido para esa clase de funcionarios, según lo establecido en el Decreto Nº 91 de 1988 (art. 3º).

El actor argumenta en la demanda ser beneficiario del Decreto Nº 2652 de 1991, el cual establece la prima de antigüedad para los funcionarios adscritos al Consejo Superior de la Judicatura (excepto Magistrados). Al respecto se considera que a la fecha de ingreso del actor a la Oficina de Apoyo Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de noviembre de 1996, regía el Decreto Nº 57 de 1993, cuyo artículo 12 “limita el derecho a la prima de antigüedad a quienes se vinculen por primera vez y a quienes tomen la opción establecida por ese decreto”. Si bien el actor había laborado anteriormente al servicio de la Rama Judicial, no se encuentra acreditado dentro del proceso si se acogió al régimen prestacional establecido en la preceptiva citada, razón por la cual no existe certeza sobre la procedencia del derecho a la prima de antigüedad establecida en el Decreto Nº 2652 de 1991 y como la carga de la prueba corresponde al actor, se colige que la presunción de legalidad de que goza el acto impugnado continúa incólume y en consecuencia no se acepta el argumento del accionante. EL RECURSO El apoderado del actor solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal del Caquetá y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 132 y 141-144 cdo. ppl.), para cuyo efecto expone los argumentos que se sintetizan así: Al actor se le han desconocido en forma flagrante las normas citadas en la demanda; los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y a la

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (art. 53 C.N.). Han dicho los Tribunales Administrativos que el derecho adquirido ingresa de modo definitivo en el patrimonio de su titular y queda protegido de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, toda vez que la Constitución Política lo garantiza y protege, lo cual no ocurre con la mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el Legislador. Está demostrado que el actor prestó sus servicios en la Rama Judicial, como Conductor en el Consejo de Estado, durante el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 1990 y durante ese tiempo mediante la Resolución No. 9485 de 4 de octubre de 1988, se le reconoció la prima de antigüedad creada por Decreto Nº 903 de 1969; también está probado que a partir del 1º de mayo de 1990, sin que existiera solución de continuidad, se vinculó a la Dirección Nacional de Administración Judicial para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Grado 07, razón por la cual podía seguir disfrutando de un derecho que había adquirido con justo título respaldado en la ley, es decir que formaba parte de su patrimonio y por tanto no podía serle arrebatado por el Estado que lo concedió, argumentando que el sistema salarial que gobierna la Dirección Nacional de Carrera Judicial (hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), es diferente del que regulaba los servidores del Consejo de Estado, que incluía la prima de antigüedad, desconociéndose no solo la institución de los

derechos adquiridos, sino que no hubo solución de continuidad, además de incurrir en un desmejoramiento laboral, si se tiene en cuenta que al arrebatársele el incremento de que gozaba en su salario por concepto de prima de antigüedad, se le disminuyó su asignación. Con la expedición de las resoluciones demandadas se infringieron las siguientes normas: Decreto Nº 2535 de 30 de diciembre de 1987, por el cual se estableció la Planta de Personal de la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, cuyo artículo 2º dispuso que a los empleados de esa dependencia “les serán aplicables las disposiciones en materia de personal, régimen salarial y prestacional, y régimen disciplinario establecidos para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Este Decreto es claro al disponer que, en las materias en él señaladas, a los empleados de la Dirección Nacional de Carrera Judicial se les seguirían aplicando las disposiciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, que como el actor fue empleado de la Rama Jurisdiccional (Consejo de Estado) y pasó a serlo de la Dirección Nacional de Carrera Judicial. Artículo 9º del Decreto Nº 28 de 1989, en cuanto estableció que la prima de antigüedad se continuaría reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulaban la materia; que a partir de la fecha de vigencia de ese decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo destitución, no implicaba la pérdida de antigüedad que se hubiese alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingresara al servicio de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, dentro

de un plazo que no excediera de veintisiete (27) meses y que el uso de la licencia no remunerada no causaba la pérdida de la prima de antigüedad adquirida. Artículos 9º del Decreto Nº 78 de 1990 y 19 del Decreto Nº 144 de 1991, cuyos textos son casi idénticos al de la norma precitada. Artículo 21 del Decreto Nº 2652 de 25 de noviembre de 1991, por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura; el artículo precitado establece que los funcionarios y empleados que fueran designados para desempeñar alguno de los cargos de que trata dicho decreto, tendrían derecho a la prima de antigüedad, que se reconocería y pagaría de conformidad con las disposiciones que regulaban la materia en la Rama Judicial. Así entonces, no es de recibo argumentar que por el hecho de provenir de la Rama Judicial y ser vinculado a otro cargo en la Dirección Nacional de Carrera Judicial, el señor Luís Roberto Medina Garavito perdiera su derecho a continuar disfrutando de la prima de antigüedad, que había adquirido con todos los fundamentos legales, desmejorándole las condiciones laborales y violando elementales normas de la misma naturaleza, evidenciándose la desviación de poder del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al expedir los actos demandados, destacando que la aludida desviación originó un desconocimiento y una lesión de los derechos adquiridos con justo título del actor. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor tenía derecho a continuar percibiendo la prima de antigüedad que devengaba mientras se desempeñó en la Rama Judicial, como Conductor en el Consejo de Estado y cuyo pago le fue suspendido cuando pasó a ocupar el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 7, en la Dirección Nacional de Carrera Judicial y el mismo cargo en la Oficina de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Resolución No. 1930 de 30 de marzo de 2001, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó al señor Luís Roberto Medina Garavito su petición consistente en que se le pagara la prima de antigüedad creada para los servidores públicos de la Rama Judicial a través del Decreto Nº 903 de 1969 (fls. 2 – 5 cdo. ppl.). b) Resolución No. 2282 de 8 de mayo de 2001, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió un recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 1930 de 30 de marzo de 2001 (fls. 6 - 11 cdo. ppl.). LO PROBADO EN EL PROCESO En constancia expedida el 29 de marzo de 1990, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó que el señor Luís Roberto Medina Garavito, comenzó

a laborar en la Corporación el 1º de septiembre de 1978, en el cargo de Conductor Grado 06 en propiedad (fl. 42 cdo. de pruebas). Mediante Resolución No. 9485 de 4 de octubre de 1988 del Vice Ministerio de Justicia, se reconoció y ordenó pagar al señor Medina Garavito, a partir del 1º de septiembre de 1988, un cincuenta por ciento (50%) de prima de antigüedad, liquidada multiplicando la asignación básica mensual por 1.610510, factor señalado en el artículo 7º del Decreto Nº 306 de 1983 (fl. 36 cdo. ppl.). Por Resolución No. 33 de 27 de abril de 1990 (fl. 40 cdo. de pruebas), el Director Nacional de Carrera Judicial nombró en provisionalidad al actor, en el cargo de Asistente Administrativo II Grado 7, de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, habiendo tomado posesión el 30 de abril de 1990, según Acta Nº 009 de esa fecha (fl. 39 cdo. de pruebas). El 1º de febrero de 2001 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó la Resolución No. 0039, mediante la cual designó en encargo al señor Roberto Medina Garavito, como Asistente Administrativo Grado 7 del Centro de Administración del Palacio de Justicia de Bogotá, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 20 cdo. de pruebas), cuya posesión se realizó el día 5 de febrero de 2001 (fl. 18 cdo. de pruebas). Mediante la Resolución No. 0074 de 2 de marzo de 2001 (fl. 15 cdo. de pruebas),

la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró al actor como Asistente Administrativo Grado 7, habiendo tomado posesión el mismo día (fl. 13 cdo. de pruebas). El 20 de marzo de 2001 el actor presentó un derecho de petición (fls. 12-15 cdo. ppl.), para obtener el pago de la prima de antigüedad que le fuera reconocida cuando laboraba en el Consejo de Estado y que se le suprimió a partir del 1º de mayo de 1990, fecha en la que comenzó a trabajar como Asistente Grado 7 de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin interrumpir sus labores. Por Resolución No. 1930 de 30 de marzo de 2001 (fls. 25 cdo. ppl.), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la petición del actor, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 91 de 1988, al ingresar a la Dirección Nacional de Carrera Judicial, el peticionario no tenía derecho a percibir la prima de antigüedad, porque el sistema salarial que gobierna a la Dirección Nacional de Carrera Judicial (hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), es diferente al que regulaba a los servidores del Consejo de Estado, que sí incluía la prima de antigüedad. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición (fls. 1617 cdo. ppl.) alegando que la fundamentación de la Entidad se basó única y exclusivamente en normas negativas de sus peticiones, sin mencionar las codificaciones positivas, como el artículo 5º del Decreto Nº 911 de 1978; los

Decretos Nos. 78 de 1990, 144 de 1991 (art. 12) y 2652 de 1991 (arts. 21 y 22). El recurso de reposición fue resuelto por la Resolución No. 2282 de 8 de mayo de 2001 (fls. 6 – 11 cdo. ppl.), mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la Resolución Nº 1930 de 2001, para cuyo efecto ratificó los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2002 (fl. 3 cdo. de pruebas) y a partir del 1º de septiembre siguiente, el actor presentó renuncia irrevocable al cargo de Asistente Administrativo Grado 7, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Grupo de Mantenimiento del Centro de Administración del Palacio de Justicia, la cual le fue aceptada en los mismos términos mediante la Resolución No. 2772 de 30 de agosto de 2002 (fl. 1 cdo. de pruebas), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANÁLISIS DE LA SALA El numeral 5º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres (3) años, para mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atendiera las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la

antigüedad y eficiencia de los funcionarios. En ejercicio de las facultades extraordinarias referidas, el Presidente de la República expidió el Decreto N° 903 el 31 de mayo de 1969, mediante el cual fijó las asignaciones y primas a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y en relación con la prima de antigüedad precisó que ella se creaba para todos los empleados y funcionarios de las Entidades mencionadas, con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado; el valor de dicha prima correspondía a un dos por ciento (2%) de la asignación mensual básica, por cada año continuo de servicios en propiedad en sus respectivos cargos y comenzaba a partir del 1° de enero de 1970. Posteriormente, el Decreto N° 1231 de 1973 incrementó la prima de antigüedad en un diez por ciento (10%), por cada dos (2) años de servicios prestados en propiedad o en interinidad (art. 2°). La Sección Segunda en providencia de 3 de marzo de 2005, con ponencia de la Doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 6048 de 2003, actor: Julio Roberto Quimbay Gómez, se refirió a la prima de antigüedad en los siguientes términos: “Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la

asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración.” Mediante Decreto Nº 52 de 13 de enero de 1987 se reformó y puso en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, el cual determinó que todos los cargos en la Rama Judicial eran de carrera y debían ser provistos por el sistema de méritos contemplado en esa normatividad y a su vez indicó los empleos de libre designación, entre los cuales aparecía el de chofer (art. 7°). En cuanto a la Administración de la Carrera Judicial, el mencionado Decreto dispuso lo siguiente: “ARTICULO 8o. La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera.” Para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia, se creó la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, con un Director Nacional (División de Carrera Judicial y de Coordinación administrativa); Oficinas Seccionales de Carrera (Jefaturas seccionales) (art. 11), cuyas funciones y requisitos fueron fijados en la misma normatividad (arts. 13 y s.s.). Mediante el Decreto Nº 91 de 20 de enero de 1988, el Gobierno Nacional estableció la nomenclatura y escala salarial para la Dirección Nacional y las

Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial y en sus artículos 3° y 4° estableció: “ARTICULO 3°. En los aspectos no contemplados en este Decreto los empleados a quienes se aplique, tendrán el mismo régimen señalado por la ley para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, excepto las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, a las cuales no tendrán derecho. “ARTÍCULO 4: Los funcionarios o empleados que estando al servicio de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, Direcciones de Instrucción Criminal o Justicia Penal Militar, sean designados para desempeñar empleos en la Dirección y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, capacitación y ascensional que venían percibiendo por el servicio a los mencionados organismos. “Sin embargo, los empleados que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan sido designados para ocupar empleos de la planta de personal fijada por el Decreto 2535 de 1987, y sean designados para ocupar empleos de planta que se expida de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial establecida en este Decreto, y cuya remuneración por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación sea superior a la que corresponda al grado salarial del nuevo empleo, continuarán devengando la remuneración superior hasta su retiro o cambio de cargo”. Mediante el Decreto N° 2652 de 1991, se adoptaron medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y en su artículo 21 dispuso:

“… Los funcionarios y empleados que sean designados para desempeñar algunos de los cargos de que trata el presente Decreto tendrán derecho a la prima de antigüedad, que se reconocerá y pagará de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en la Rama Judicial. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Se tiene entonces que la prima de antigüedad fue creada para quienes laboraban en la Rama Judicial y el Ministerio Público y entró a operar el 1° de enero de 1970, e inicialmente equivalía a un dos por ciento (2%) de la asignación mensual básica, por cada año continuo de servicios en propiedad (Decreto N° 903/69) y posteriormente se incrementó en un diez por ciento (10%), por cada dos años de servicios prestados (Decreto N° 1231/73); en virtud de esa normatividad, al actor, quien laboraba como conductor en el Consejo de Estado, le fue reconocida prima de antiguedad por un cincuenta por ciento (50%), a partir del 1° de septiembre de 1988, mediante Resolución N° 9485 de 4 de octubre del mismo año, expedida por el Vice Ministerio de Justicia. Posteriormente, a partir del 1° de mayo de 1990, se le dejó de cancelar dicha prestación, cuando ingresó a trabajar a la Dirección Nacional de Carrera Judicial, en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 7, lo cual se aviene a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto 91 de 1988, en cuanto el primero señaló expresamente que sus destinatarios tendrían el mismo régimen señalado por la ley para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con excepción

de, entre otras, la prima de antigüedad y el segundo determinó que los funcionarios o empleados que estando al servicio de la Rama Judicial, fueran designados para desempeñar empleos en la Dirección de la Carrera Judicial, no tendrían derecho, entre otras primas, a la de antigüedad, supuesto que corresponde al caso del actor quien, como quedó demostrado, trabajaba en el Consejo de Estado y fue vinculado a la Dirección Nacional de Carrera Judicial. Si bien es cierto en 2001 (febrero y marzo), el actor fue nombrado en el Consejo Superior de la Judicatura, esto es muchos años después de haber perdido la prima de antigüedad y el Decreto N° 2652 de 25 de noviembre de 1991 determinó que los funcionarios y empleados que fueran designados para desempeñar algunos de los cargos referidos en ese Decreto, en la misma Entidad, tendrían derecho a la prima de antigüedad, su contenido es claro en cuanto de él puede inferirse que sus previsiones no se aplican de forma automática, toda vez que dicha prima se reconocería y pagaría de conformidad con las disposiciones que regulaban la materia en la Rama Judicial, es decir aquellas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de sus servidores, dentro de las cuales figura una amplia gama de normatividades, en la medida en que unas fueron expedidas para quienes se vincularan por primera vez, otras para los servidores que estaban vinculados y a éstos últimos se les ofreció la posibilidad de optar por acogerse a los nuevos regímenes o por permanecer en el anterior y además se les consagraron algunas prerrogativas como incrementos salariales adicionales y la posibilidad de continuar con las primas, entre ellas la de

antigüedad, para cuyo efecto contaban con un plazo determinado en el que debían hacer la manifestación expresa de la opción que escogieran, nada de lo cual fue aducido en la demanda y menos aun en el recurso de apelación, cuyos argumentos se pueden sintetizar en la afirmación consistente en que por haber devengado la prima de antigüedad, ésta debía seguírsele reconociendo al actor, en razón de que no existió solución de continuidad en la prestación de su servicio, cuando las normas precitadas ni siquiera mencionan esa circunstancia y menos aun consagran el derecho reclamado por la única razón de que ella se cumpla. Corolario de lo discurrido es que en el proceso no se demostró el derecho del demandante a que se le reconozca y pague la prima de antigüedad, razón por la cual los actos acusados que la negaron deben mantenerse; en orden de ideas la providencia materia de alzada debe confirmarse, tal como habrá de decidirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombr

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