CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07600-01(2268-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07600-01(2268-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - Supresión de cargo / DIRECTORA DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - Competente para dictar el acto acusado / FUNCIONARIO DE CARRERA - Tiene mayor derecho que los funcionarios en provisionalidad / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO - Causales: Cuando la cantidad de cargos se reduce o no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes / EMPLEO - Concepto / EMPLEADO DE CARRERA - Derechos La modificación de la planta de personal del Instituto Distrital para Recreación y el Deporte IDRD que dio origen al conflicto planteado en la demanda, se implementó con la resolución número 003 de abril 26 de 2001, mediante el cual se redujeron cargos de la planta global de la entidad. El retiro del servicio se hizo efectivo mediante la Resolución 0184 de abril 27 de 2001, expedida por la Directora de la institución, que definió la incorporación en la nueva planta de personal y el consecuente retiro de quienes no fueron incorporados. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reduce-, y porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como empleo “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes
de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes conserva en la nueva planta de personal. Esta Corporación ha reiterado que tal discrecionalidad se debe entender como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa porque las normas que regulan el proceso, -si bien la exigen para el acto general de supresión de cargos el cual debe estar soportado en un estudio técnico-, no la establece para el acto particular de retiro del funcionario. Cuando se trata de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que existen vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Por ello cuando la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar plenamente el derecho de incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar los funcionarios provisionales o encargados, para posteriormente acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, al retiro de los empleados que han ingresado a la administración mediante proceso selectivo. Una vez la administración ha decidido la supresión de un cargo o de una plaza y la
incorporación en las vacantes de la nueva planta de personal, debe informar a quienes resultaron retirados del servicio, de la opción que les asiste para obtener el reintegro a sus funciones dentro de los seis meses siguientes al retiro, o el retiro definitivo con indemnización. Por ello la indemnización por supresión del empleo, en las condiciones anotadas, no se puede entender como una especie de “transacción” o de aceptación de la legalidad del proceso previo a dicho pago. Bien puede el funcionario retirado acusar la legalidad del proceso de supresión que ocurrió antes de haber optado, aunque haya recibido el valor de tal indemnización. Lo que no podría hacer, es solicitar el reintegro posterior en vacantes que se produzcan dentro de los seis meses siguientes al retiro, ni impugnar las incorporaciones que dentro de esos seis meses haga la entidad en los cargos equivalentes, porque esa precisamente fue la opción a la cual renunció. Sobre la acusada incompetencia de la Directora del I.D.R.D. para proferir el acto acusado y la eventual inaplicación de la resolución 003 de 26 de marzo de 2001 por no haber sido publicado el acto general, la sala comparte el criterio del Tribunal al considerar que la concomitancia en la publicación del acto general y la expedición del acto acusado no afecta la validez del proceso. De los hechos anteriores la Sala deduce que el nominador ejerció una competencia que le es propia; y que la simultaneidad de los actos constituye un aspecto formal que no afectó los derechos del demandante, pues de cualquier forma la entidad consideró vigente la relación laboral hasta el 2 de mayo de 2001 para efectos de las liquidaciones correspondientes, es decir, solo le opuso al particular el acto general
-como lo prescribe el artículo 43 del C.C.Atrascurridos varios días de su vigencia. En relación con los cargos relacionados con el derecho de preferencia de la actora, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio es que la función y requisitos que legalmente corresponden al cargo suprimido, comparada con las funciones y requisitos asignados en la nueva planta de personal a cargos que hubieren quedado vacantes o que hubieren sido ocupados por empleados con menor derecho (provisionales), es igual o equivalente. Para proceder de tal forma, la entidad consideró que no existían cargos iguales por funciones y requisitos, a los que se pudiera incorporar a quienes teniendo derechos de carrera administrativa como la actora, resultaron retirados. Tal apreciación resulta errada a juicio de la Sala, pues tal como lo dedujo acertadamente el Tribunal, uno de los cargos que inicialmente se dejó vacante y que a la postre fue suplido con un empleado que no tenía derechos de carrera, es de tal similitud con el que ocupaba la demandante en requisitos y funciones, que se puede considerar totalmente equivalente. El anterior razonamiento fue soporte de la decisión que adoptó el Tribunal y la apelación no presentó argumentos en contra de la equivalencia absoluta de los cargos, lo que impone prohijar el razonamiento del a quo. INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Procedente / EMPLEO EQUIVALENTE - Inscripción por equivalencia de funciones / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente Respecto del argumento de la apelación, según el cual la opción de indemnización
que tomó la demandante zanjaba cualquier litigio sobre el trámite previo a tal determinación, tal como se dejo sentado en los párrafos precedentes, la Sala considera que cuando la entidad ofrece al funcionario a quien se suprimió el cargo, las alternativas de Ley, ya ha definido que el retiro del servicio procede porque ocurrió una efectiva supresión del cargo y no existen empleos iguales o de total equivalencia a los que se pueda incorporar el funcionario retirado. Por ello la indemnización solo zanjaría una disputa, frente a los nombramientos o incorporaciones que la entidad realice dentro de los seis meses siguientes al retiro efectivo del servicio. Por todo lo anterior la Sala confirmará la sentencia apelada en todas sus partes, entendiendo que el numeral 5º de la misma (que ordenó el descuento de lo recibido como asignaciones del Tesoro público por el lapso en que la demandante estuvo retirada, y de la indemnización recibida), ordena la compensación solo hasta cubrir el valor de lo recibido por la actora como restablecimiento del derecho. En efecto la orden de reintegro implica la reparación del daño causado, mediante el pago de los salarios y demás derechos laborales que su hubieran causado, (lo que implica el descuento de las asignaciones recibidas del tesoro público por el mismo lapso, por ser dichas asignaciones parte de la indemnización del daño que se ordena resarcir), y el descuento de la indemnización que se recibió por “supresión del cargo” pues esta no fue finalmente la causa del retiro. No obstante en la eventualidad de que el valor de la condena en dinero resulte ser inferior al valor de los descuentos posibles, se deben considerar saldadas las
obligaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07600-01(2268-05)
Actor: MARTHA LIGIA CARPINTERO CASTILLO
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - IDRD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión, de fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual se concedieron las suplicas de la demanda, en el proceso de la referencia iniciado contra el Distrito de
Bogotá – INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE
I.D.R.D.
ANTECEDENTES
1. MARTHA LIGIA CARPINTERO CASTILLO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Distrito Capital – Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, para que se declare la nulidad de la Resolución 0184 de abril 27 de 2001, expedida por la Directora, mediante la cual se le retiró del servicio por supresión del cargo.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene su reintegro a un cargo de igual a superior jerarquía y el pago indexado de todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de
percibir entre el retiro del servicio y su revinculación efectiva; que se declare para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo; que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la demandada. Solicita la inaplicación de la resolución 003 de 26 de abril de 2001, por que no estaba vigente en el momento del retiro del servicio. Informa que se encontraba vinculada como empleada pública en el I.D.R.D. en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN código 210 grado 02, estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa y fue removida mediante la resolución demandada. Acusa a dicho acto de haber sido expedido por funcionario sin competencia; de adolecer de motivación; y de infracción de las normas que otorgan preferencia a los empleados de carrera administrativa sobre quienes ocupan cargos en condición provisional. Considera que la Directora del Instituto demandado carecía de competencia funcional y material pues para la fecha en que se expidió la resolución 184 de 2001, no regía la resolución 003 de abril 26 de 2001, que definía la nueva planta de personal y le otorgaba facultades. Afirma que el acto debió expresar las razones por las cuales, una vez reducida la planta de personal, se incorporaron unos funcionarios y se negó la incorporación de otros entre quienes se cuenta, pues la administración carecía de facultad discrecional para definir su retiro. Aduce que se le retiró del servicio desconociendo un derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleada de carrera, al haber
incorporado en la nueva planta a funcionarios provisionales con menor derecho.
2. En respuesta a la demanda la entidad solicita que se nieguen las pretensiones. Sobre competencia aduce que la resolución 003 fue publicada el 27 de abril de 2001, y a partir de tal momento regía con todos sus efectos.
Afirma que realizó una evaluación de todos los funcionarios que se encontraban en el nivel de la actora y que ésta no fue reincorporada por tener la menor calificación en el año anterior. Respecto de la vinculación de empleados provisionales afirma que “… no puede pretenderse que si un funcionario ejercía algún cargo en la anterior planta y quedan vacantes a ese nivel, a pesar de que no cumpla con las condiciones y las calidades exigidas para el cargo, sea reincorporado…”. LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del acto demandado y concediendo el restablecimiento del derecho pretendido. Considera para ello, que el proceso de reestructuración administrativa demandado redujo en cuatro (4) cargos el empleo de JEFE DE DIVISIÓN 210-02. No obstante, incorporó en uno de los cargos que mantuvo la nueva planta de personal, a un funcionario con nombramiento provisional en la División de Promoción de Servicio. Al respecto considera que “…al estudiar las funciones asignadas a ese cargo se observa que son similares a las que cumplía en el antiguo cargo y los requisitos de estudios son título universitario en Economía, Ingenierías, Comunicación Social, Mercadeo y Publicidad, Administración de Empresas…la actora es Administradora de Empresas con Magíster en Administración de
Empresas, por lo que podía ser incorporada en el cargos de Jefe de División 210-02 del Área de Promoción de Servicios que se encontraba vacante y en el cual cumplía cabalmente los requisitos exigidos en la resolución 181 de 2001…” LA APELACION La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que frente a las alternativas de Ley, la demandante optó por recibir la indemnización y por ello, con posterioridad a la opción que ella tomó, hizo el nombramiento provisional en el cargo que el Tribunal considera equivalente. Afirma que en ese momento no existía en la planta de personal una persona con mejor derecho a ser incorporada en la División de Promoción de Servicios. Afirma que el acto demandado no afecta a la actora porque “…el mismo era un acto por el cual se hacían unas incorporaciones a la planta de personal del IDRD y en él no se nombra a la demandante, por tanto no puede hablarse de un interés directo para impugnar el acto…”
CONSIDERACIONES
1. La modificación de la planta de personal del Instituto Distrital para Recreación y el Deporte IDRD que dio origen al conflicto planteado en la demanda, se implementó con la resolución número 003 de abril 26 de 2001, mediante el cual se redujeron cargos de la planta global de la entidad. El retiro del servicio se hizo efectivo mediante la Resolución 0184 de abril 27 de 2001, expedida por la Directora de la institución, que definió la incorporación en la nueva planta de personal y el consecuente retiro de quienes no fueron incorporados.
Este último acto (resolución 0184 de 2001) es sin lugar a dudas el que afecta la situación jurídica de la demandante. Al expedirlo, la administración consideró que existían los supuestos legales para que operara el retiro del servicio por supresión de cargos a saber: la efectiva supresión del empleo, y la precariedad del derecho a ser incorporada la actora en la nueva planta, frente a otros funcionarios a quienes sí se incorporó efectivamente en preferencia. Por ello la resolución 184 de 2001 es el acto pasible de la acción interpuesta, lo que desestima el argumento de la apelación relacionado con la inocuidad de dicho acto por no haber mencionado el nombre de la demandante al efectuar la incorporación.
2. De acuerdo con la demanda, el debate se orienta a definir sobre la legalidad del procedimiento de retiro de la demandante, atendiendo a las acusaciones de incompetencia de quien profirió el acto demandado; falta de motivación; y a que una vez ocurrida la supresión, se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad a funcionarios con nombramiento provisional en el cargo cuya
denominación corresponde al que ocupaba la demandante con derechos de carrera administrativa. 2.1. SOPORTE TEORICO. La supresión del empleo es una causa legal de retiro del servicio de los empleados públicos, que justifica su existencia en la necesidad de ajustar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más eficiente la función que éstas deben cumplir. Por ello la tensión que surge entre el derecho del funcionario a mantener su empleo y el derecho de la sociedad a un adecuado funcionamiento de
las entidades públicas, se resuelve a favor de ésta última para entender que la administración no tiene la obligación de mantener incondicional e indefinidamente vinculados en relación laboral a sus funcionarios, cuando como ocurre con la supresión de cargos existen razones del servicio de interés general que imponen el retiro de un determinado funcionario. Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de cargos se debe analizar de acuerdo a las características que lo definen, y las especificidades de cada uno de tales procesos impiden definiciones conceptuales de validez universal respecto de cuales actos administrativos debe expedir la administración. No obstante en la generalidad de tales procesos se pueden identificar actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o el retiro de funcionarios de la nueva planta de empleos. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reduce-, y porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) se debe recordar que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de
funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes conserva en la nueva planta de personal. Esta Corporación ha reiterado que tal discrecionalidad se debe entender como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa porque las normas que regulan el proceso, -si bien la exigen para el acto general de supresión de cargos el cual debe estar soportado en un estudio técnico-, no la establece para el acto particular de retiro del funcionario. Sin embargo esa facultad no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser
proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). Cuando se trata de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que existen vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado de carrera administrativa, cuando se incorpora -o se mantieneen la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado. Es sabido que las normas exigen la preferencia del empleado de carrera sobre quien se encuentra en condición de provisional, porque el empleado de carrera ingresó al servicio por un concurso de méritos en el que acreditó su idoneidad para ocupar el cargo. Por ello cuando la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar plenamente el derecho de incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar los funcionarios provisionales o encargados, para posteriormente acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, al retiro de los empleados que han ingresado a la administración mediante proceso selectivo. Asimismo, cuando existen empleados de carrera con derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta de personal, la administración tiene la obligación de cubrir tales “vacantes” con ellos, en el momento de definir quienes continuarán y quienes se retiraran del servicio por supresión del cargo, pues frente al derecho del empleado escalafonado a ocupar tales cargos, no es válido mantener dichas “vacantes”.
Una vez la administración ha decidido la supresión de un cargo o de una plaza y la incorporación en las vacantes de la nueva planta de personal, debe informar a quienes resultaron retirados del servicio, de la opción que les asiste para obtener el reintegro a sus funciones dentro de los seis meses siguientes al retiro, o el retiro definitivo con indemnización. Nótese que tal opción es posterior a la decisión de supresión del cargo, y posterior a la decisión de incorporación en la nueva planta de personal. Es decir, cuando la administración ofrece al funcionario la alternativa de ley, le está notificando que su derecho de incorporación inmediata en cargos no suprimidos resultaba inferior al de otras personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal. Por ello la indemnización por supresión del empleo, en las condiciones anotadas, no se puede entender como una especie de “transacción” o de aceptación de la legalidad del proceso previo a dicho pago. Bien puede el funcionario retirado acusar la legalidad del proceso de supresión que ocurrió antes de haber optado, aunque haya recibido el valor de tal indemnización. Lo que no podría hacer, es solicitar el reintegro posterior en vacantes que se produzcan dentro de los seis meses siguientes al retiro, ni impugnar las incorporaciones que dentro de esos seis meses haga la entidad en los cargos equivalentes, porque esa precisamente fue la opción a la cual renunció. 2.2. ASPECTOS FACTICOS. Con las anteriores precisiones se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones de la actora en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho
legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia aduciendo y acreditando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar el juicio de legalidad que las normas imponen. 2.1.1. Sobre la acusada incompetencia de la Directora del I.D.R.D. para proferir el acto acusado y la eventual inaplicación de la resolución 003 de 26 de marzo de 2001 por no haber sido publicado el acto general, la sala comparte el criterio del Tribunal al considerar que la concomitancia en la publicación del acto general y la expedición del acto acusado no afecta la validez del proceso. Del texto de la resolución 003 de 2001 deduce la Sala que la Junta Directiva de la entidad suprimió de la planta de personal cuatrocientos cincuenta y uno (451) cargos de distintas denominaciones y funciones, y creó, simultáneamente, doscientos cincuenta y ocho (258) cargos nuevos. Es decir, redujo la planta de personal de la entidad en ciento noventa y tres (193) empleos. Ejerció para ello, la competencia que legalmente le corresponde para definir la planta global de personal, mediante la creación y supresión de cargos. La citada resolución fue publicada el día 27 de abril y por ello a partir de tal fecha existía como acto jurídico de obligatorio cumplimiento para la administración. Ocurrido lo anterior, la Directora de la institución, quien funge como nominador en la entidad, ejerció una competencia distinta para un asunto diferente: nombrar y remover a los servidores públicos de la entidad. En ejercicio
de su propia competencia, definió en la resolución demandada el retiro del servicio de la actora el 30 de abril de 2001. De los hechos anteriores la Sala deduce que el nominador ejerció una competencia que le es propia; y que la simultaneidad de los actos constituye un aspecto formal que no afectó los derechos del demandante, pues de cualquier forma la entidad consideró vigente la relación laboral hasta el 2 de mayo de 2001 para efectos de las liquidaciones correspondientes, es decir, solo le opuso al particular el acto general -como lo prescribe el artículo 43 del C.C.Atrascurridos varios días de su vigencia. 2.2.2. En relación con los cargos relacionados con el derecho de preferencia de la actora, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio es que la función y requisitos que legalmente corresponden al cargo suprimido, comparada con las funciones y requisitos asignados en la nueva planta de personal a cargos que hubieren quedado vacantes o que hubieren sido ocupados por empleados con menor derecho (provisionales), es igual o equivalente. Al respecto se observa que la nueva planta de personal redujo el número de empleos de la denominación JEFE DE DIVISIÓN 210 grado 2 en cuatro (4) cargos, pues la planta inicial contemplaba trece (13) cargos que el decreto 003 de 2001 redujo a nueve (9). No obstante, tal como lo dedujo el Tribunal, en uno de los cargos de igual denominación (JEFE DE DIVISIÓN 210 GRADO 02) no fue incorporado ningún funcionario en el momento en que se definió la continuidad de los empleados en la nueva planta de personal.
Para proceder de tal forma, la entidad consideró que no existían cargos iguales por funciones y requisitos, a los que se pudiera incorporar a quienes teniendo derechos de carrera administrativa como la actora, resultaron retirados. Tal apreciación resulta errada a juicio de la Sala, pues tal como lo dedujo acertadamente el Tribunal, uno de los cargos que inicialmente se dejó vacante y que a la postre fue suplido con un empleado que no tenía derechos de carrera, es de tal similitud con el que ocupaba la demandante en requisitos y funciones, que se puede considerar totalmente equivalente. El anterior razonamiento fue soporte de la decisión que adoptó el Tribunal y la apelación no presentó argumentos en contra de la equivalencia absoluta de los cargos, lo que impone prohijar el razonamiento del a quo. 2.2.3. Respecto del argumento de la apelación, según el cual la opción de indemnización que tomó la demandante zanjaba cualquier litigio sobre el trámite previo a tal determinación, tal como se dejo sentado en los párrafos precedentes, la Sala considera que cuando la entidad ofrece al funcionario a quien se suprimió el cargo, las alternativas de Ley, ya ha definido que el retiro del servicio procede porque ocurrió una efectiva supresión del cargo y no existen empleos iguales o de total equivalencia a los que se pueda incorporar el funcionario retirado. Por ello la indemnización solo zanjaría una disputa, frente a los nombramientos o incorporaciones que la entidad realice dentro de los seis meses siguientes al retiro efectivo del servicio.
3. DECISION. Por todo lo anterior la Sala confirmará la sentencia apelada en todas sus partes, entendiendo que el numeral 5º de la misma (que
ordenó el descuento de lo recibido como asignaciones del Tesoro público por el lapso en que la demandante estuvo retirada, y de la indemnización recibida), ordena la compensación solo hasta cubrir el valor de lo recibido por la actora como restablecimiento del derecho. En efecto la orden de reintegro implica la reparación del daño causado, mediante el pago de los salarios y demás derechos laborales que su hubieran causado, (lo que implica el descuento de las asignaciones recibidas del tesoro público por el mismo lapso, por ser dichas asignaciones parte de la indemnización del daño que se ordena resarcir), y el descuento de la indemnización que se recibió por “supresión del cargo” pues esta no fue finalmente la causa del retiro. No obstante en la eventualidad de que el valor de la condena en dinero resulte ser inferior al valor de los descuentos posibles, se deben considerar saldadas las obligaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 22 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en el proceso iniciado por MARTHA LIGIA CARPINTERO CASTILLO contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE I.D.R.D., mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la
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