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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07606-01(0791-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07606-01(0791-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AUTO DE CARGOS - Requisitos formales El auto de cargos consigna una conclusión según la cual la actuación de Martha Lucía Ortiz Calderón contrarió su condición de servidor público, para cuyo efecto el funcionario investigador tuvo en cuenta los grados de culpabilidad y participación en la comisión de la falta endilgada y en esa medida se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley 200 de 1.995, el primero de los cuales determina que para efectos de la sanción las faltas disciplinarias son gravísimas, graves y leves y el segundo establece criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, entre los cuales figuran el grado de culpabilidad (num. 1) y la naturaleza y efectos de la falta, modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes (num. 7) teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: el grado de participación en la comisión de la falta (lit. b). Lo expuesto permite concluir que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, el Auto de Cargos 060 de 9 de diciembre de 1.999 no es impreciso y en su aspecto formal cumplió las determinaciones que para el efecto señalaba el artículo 92 de la Ley 200 de 1.995, incluida la formulación de los cargos. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CARGO – Tipicidad / QUERELLA POR VIOLACION DE NORMAS URBANISTICAS – No opera la prejudicialidad civil Al respecto la Sala observa que las Resoluciones 0094 de 2.000 y 218 de 2.001 son claras en señalar que existió tipicidad en la conducta endilgada a la

demandante, porque en las querellas Policivo Administrativas como la que adelantaba la Alcaldía Local de Teusaquillo no opera y por lo mismo es improcedente la figura de la prejudicialidad, que la sancionada utilizó para abstenerse de elaborar un proyecto imponiendo una sanción urbanística y en esa medida la decisión contenida en la Resolución número 081 de 2 de septiembre de 1.996, en cuya elaboración intervino la señora Ortíz resulta ilegal, porque la decisión del proceso civil no era necesaria para resolver de fondo la querella por violación de normas urbanísticas, toda vez que el infractor de las normas de urbanismo podía ser el propietario, el poseedor, o el representante legal de la comunidad organizada, como la Junta de Acción Comunal del Barrio La Esmeralda en la Querella 1333/94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07606-01(0791-05)

Actor: MARTHA LUCIA ORTIZ CALDERON

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR AUTORIDADES DISTRITALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2.004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó la

excepción de inepta demanda propuesta por la entidad accionada; se inhibió para conocer sobre la legalidad de la Resolución número 994 de 18 de agosto de 2.000, proferida por el Secretario de Gobierno del Distrito y negó las pretensiones de la demanda incoada por MARTHA LUCÍA ORTIZ CALDERÓN contra el

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - ALCALDÍA MAYOR.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones números 994 de 18 de agosto de 2.000, expedida en el proceso disciplinario 018-99, mediante la cual el Secretario de Gobierno del Distrito absolvió de los cargos formulados a la Alcaldesa Local de Teusaquillo y a la doctora Martha Lucía Ortiz Calderón, Asesora de Obras del mismo despacho y 218 de 25 de abril de 2.001 que revocó la anterior y en su lugar les impuso como sanción disciplinaria una multa equivalente a veinte (20) días del salario devengado al tiempo de configurarse la falta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la restitución del valor de la multa impuesta debidamente indexada y el pago de perjuicios morales equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para la demandante y 500 para su hija, por el dolor y la angustia ocasionados, ordenando al Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, o a la autoridad correspondiente, realizar las anotaciones respectivas en la Hoja de

Vida de la demandante; que se oficie a la Personería Distrital de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, para que se cancelen los antecedentes disciplinarios registrados como consecuencia de los actos impugnados y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: En virtud de la Resolución número 0932 de 10 de mayo de 1.996, la demandante ingresó a laborar a la Secretaría de Gobierno el 7 de junio del mismo año, en el cargo de Profesional Universitario Grado 13; por Resolución número 1.362 de 12 de julio de 1.996 fue encargada de la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Teusaquillo, cargo que ejerció hasta julio de 1.997, en el cual tuvo que impulsar el expediente 1.333 de 1.994 relativo al cerramiento del predio ubicado en la transversal 40 número 44-75 del Barrio La Esmeralda, cuyo permiso respectivo reposaba en el expediente. Teniendo en cuenta que existían disputas sobre el predio en mención, ya que la Junta de Acción Comunal lo había destinado como parque para la comunidad del barrio, abierto al público y que cursaba un proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil, la demandante proyectó la Resolución 081 de 2 de septiembre de 1.996 mediante la cual la alcaldesa local resolvía “...abstenerse de imponer sanción en espera del fallo procedente de la jurisdicción ordinaria”. Contra dicho

acto administrativo la señora Patricia de Ángel interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales se decidió mediante Resolución 101 de 10 de marzo de 1.997 confirmando la decisión recurrida y en relación con el segundo el Consejo de Justicia inadmitió la alzada por falta de legitimidad de la señora Navarro de Ángel, tal como da cuenta el Acta 18 de 22 de julio de 1.998. Cuando el expediente regresó a la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Teusaquillo, la actora ya no desempeñando el cargo y el nuevo Alcalde Local decidió, mediante Resolución de 7 de abril de 1.999, revocar las Resoluciones de 2 de septiembre de 1.996 y de 10 de marzo de 1.997 y el auto de 28 de septiembre de 1.998; declarando que no existía mérito para imponer sanción y ordenó archivar el expediente. Ante el inconformismo del señor Hernando Ángel, quejoso en la Querella 1333/94, respecto de la decisión adoptada por el Alcalde Local de Teusaquillo, formuló derecho de petición ante el Alcalde Mayor, argumentando que el Alcalde Local decretó el archivo de la querella de forma ilegal y con abuso de poder. Con base en ese derecho de petición, la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno abrió la investigación 018/99 y citó a descargos a todos los Alcaldes y Asesores de Obras que pasaron por la Alcaldía Local de Teusaquillo y mediante auto de 6 de septiembre de 1.999 decidió abrir

investigación formal contra quien para la época de los hechos se desempeñaba como Alcaldesa de Teusaquillo y contra la demandante entonces Asesora de Obras Públicas de la misma Localidad, por incumplimiento de sus deberes “...al decretar una prejudicialidad improcedente y abstenerse de sancionar la infracción urbanística en espera del fallo de la jurisdicción ordinaria, dentro de la querella No. 1333 de 1994 en la Alcaldía Local de Teusaquillo” . El 9 de diciembre de 1.999 se profirió Auto de Cargos contra la demandante, por incumplir sus deberes al proyectar la Resolución 081 de 2 de septiembre de 1.996 y el 28 de abril de 2.000, rindió descargos argumentando que la aplicación de criterios de interpretación no puede dar lugar a imposición de sanciones disciplinarias, aduciendo el análisis del elemento subjetivo. El 18 de agosto de 2.000 la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital profirió la Resolución 994, mediante la cual se absolvía de los cargos a la demandante, decisión que le fue notificada por edicto y de la que nunca se enteró por laborar en un edificio diferente al del Despacho del Secretario de Gobierno. Contra la anterior resolución el señor Hernando Ángel interpuso recurso de apelación, aduciendo que no se explicaba las razones por las cuales no se vinculó al doctor Manotas, Alcalde Local y por auto 1.616 se concedió la alzada, de lo cual la demandante tampoco se enteró por ser una providencia de cúmplase. Por Resolución 218 de 25 de abril de 2.001 se resolvió el recurso de apelación

impetrado por el quejoso, en el sentido de “...Revocar la Resolución No. 994 de agosto 18 de 2000 proferida por el Secretario de Gobierno... y en su lugar, aplicarles como sanción multa equivalente a veinte (20) días de salario devengado al tiempo de configurarse la falta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo...”. Previa comunicación recibida en su domicilio, la demandante asistió a la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá a notificarse de la Resolución 218 de 25 de abril de 2.001, encontrándose con la sorpresa que el proceso 018 de 1.999 había sido fallado en segunda instancia, que se había interpuesto recurso de apelación por parte del quejoso y revocado la resolución que la absolvía de cargos y que se le había impuesto sanción pecuniaria de veinte (20) días de salario, todo ello sin derecho a nada, confirmando así las arbitrariedades cometidas en su contra. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas la actora citó los siguientes artículos: 1, 2, 6, 15, 21, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo y 7, 13, 14, 16, 84, 88, 92, 93, 118, 122 y 131 del Código Disciplinario Único, Ley 200 de 1995 . Argumenta en el concepto de violación que la demandante no fue enterada de la decisión sancionatoria, pues ésta le fue notificada cuando no procedía ningún

recurso; lejos de protegerla, el Distrito Capital violó su honra, al oficiar a entidades como la Procuraduría y la Personería y hacer efectiva la sanción pecuniaria; el ente accionado extralimitó sus funciones al proferir resoluciones sustentadas aparentemente en infracción de normas superiores e inobservó la plenitud de las formas propias del juicio disciplinario. Los actos acusados son resultado de un proceso disciplinario irregular y viciado, en el que se infringieron normas constitucionales y legales junto con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La Resolución 218 de 2.001 inobservó el debido proceso y violó el derecho de defensa porque en ella se trató a la accionante de ignorante y se le recordó su obligación se documentarse y actualizarse. LA SENTENCIA Es la de 29 de abril de 2.004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad accionada; se inhibió para conocer sobre la legalidad de la Resolución número 994 de 18 de agosto de 2.000, proferida por el Secretario de Gobierno del Distrito y negó las pretensiones de la demanda incoada por Martha Lucía Ortiz Calderón, contra el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor (fls. 167 a 181 cdo. ppl.). Las anteriores decisiones se fundamentan en las consideraciones que se sintetizan en los siguientes términos: La parte demandada planteó la excepción de inepta demanda sobre la base de que se desconoció el artículo 138, inciso tercero, del Código Contencioso

Administrativo, según el cual si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también se deben demandar las decisiones que lo modifican o confirman, pero si fue revocado solo procede demandar la última decisión. Conforme con ello resulta que en el sub-lite el último y definitivo acto impugnado es el que revocó la Resolución 994 de 18 de agosto de 2.000, es decir la Resolución 218 de 25 de abril de 2.001, pues la unidad jurídica no puede comprometer actos que en la vía gubernativa perdieron sus efectos. En ese orden de ideas la unidad de materia de la demanda se tiene con la Resolución 218 de 25 de abril de 2.001, no obstante como también se demandó la primera resolución, la Sala se inhibiría para conocer de su legalidad y en consecuencia negaría la prosperidad de la excepción de inepta demanda. El debido proceso tal como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política comprende el juzgamiento de acuerdo a leyes preexistentes; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la publicidad del juicio; la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del fallo respectivo. En esta oportunidad no se advierte violación de debido proceso que lleva implícita la protección del derecho de defensa, por cuanto tal vulneración se presenta por ejemplo, cuando se configura un evento que ignore las formas de juzgamiento, nada de lo cual ocurrió en este caso. Tampoco se advierte que las providencias se hayan notificado indebidamente, porque la demandante manifiesta que a su casa se le envió comunicación para notificarle el fallo de primera instancia y como no compareció la diligencia se surtió por edicto, como establece el artículo 88, inciso segundo, de la Ley 200 de 1.995.

No se vulneraron los requisitos formales de que trata el artículo 92 de la Ley 200 de 1.995, pues en los fallos cuestionados se indicó el origen y los hechos objeto de la investigación; la síntesis de la prueba recaudada; la individualización funcional e identificación del posible autor; la descripción de la conducta violatoria; la determinación provisional de la naturaleza de la falta y la indicación de las normas infringidas. No es cierto que no exista concordancia entre los cargos formulados y la sanción, toda vez que ésta fue producto de aquéllos; tampoco se observa que la sanción haya sido impuesta por responsabilidad objetiva. Al revisar el expediente no se encuentra que se hubiesen violado los artículos 118 y 122 de la Ley 200 de 1.995, como para afirmar que en el proceso disciplinario no obraba la prueba que condujera a la certeza de la falta y a la responsabilidad del disciplinado y que las pruebas no se hubiesen apreciado en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La responsabilidad disciplinaria se traduce en las sanciones que pueda imponer la administración a sus servidores, como consecuencia de la violación de sus deberes, obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades que para la función pública establecen las leyes. Analizada la actuación disciplinaria se observa que de conformidad con la Ley 200 de 1.995 a la demandante se le enteró de la apertura formal de la investigación administrativa; la formulación de cargos se hizo conforme a la ritualidad exigida y se expresó de manera clara la conducta que se calificó como falta disciplinaria; se le dio la oportunidad de aportar pruebas y de presentar sus

descargos y finalmente las sanciones fueron objeto de controversia a través de los recursos legales. Ello permite concluir que las resoluciones cuestionadas se expidieron conforme a los preceptos propios de esa clase de procesos y en consecuencia no puede hablarse de vulneración de las normas propias del juicio ni del debido proceso y menos aún de violación del artículo 29 de la Constitución Política. Resulta improcedente acceder a las pretensiones de la accionante, porque los fallos disciplinarios objeto de controversia tienen una fundamentación jurídica consecuente con los hechos que les dieron origen y la sanción impuesta corresponde a la naturaleza de la falta, mal podría afirmarse que la resolución que ejecuta la sanción carece de respaldo, o que es violatoria de la ley, o que estuvo falsamente motivada. EL RECURSO Contra la decisión de primera instancia el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 194 a 205 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así. Los motivos de inconformidad comprenden dos aspectos a saber; cargos planteados en la demanda y no resueltos de fondo en el fallo de primera instancia y cargos formulados en la demanda e indebidamente absueltos. La falsa motivación de los actos acusados se observa en dos aspectos, el primero en la atipicidad de la conducta sancionada y el segundo en el hecho de que un concepto que no tiene fuerza vinculante, por ser un aspecto de cognición subjetivo, no puede ser típico; la conducta de la demandante no puede calificarse de dolosa o culposo porque su pretensión era “buscar la mejor posibilidad de

cumplir un deber procediendo a elaborar el proyecto de resolución”. La aplicación de criterios de interpretación en conceptos no puede dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias, pues estos no son obligatorios ni vinculantes (art. 25 C.C.A.); tampoco se puede investigar disciplinariamente a un funcionario público porque su interpretación no coincida con otras, pues en toda clase de procesos en la segunda instancia se pueden revocar las decisiones de primera. En la Resolución 218 de 2.001 se hace referencia a los artículos 6° y 123 de la Constitución Política y 20 y 38 de la Ley 200 de 1.995, que pudieron dificultar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, e incluso constituirse en causales de nulidad; reitera que los actos demandados deben ser anulados porque no existe precisión en el pliego de cargo y porque se vulneró el derecho de defensa y en consecuencia la actuación administrativa debe anularse por estructurarse un vicio de carácter sustancial. Existe falta de concordancia entre el cargo formulado en el Auto 60 de 1.999, frente al cual la accionante ejerció su derecho de defensa y la decisión de segunda instancia, pues mediante la Resolución 218 de 2.001, se estableció que a la doctora Ortiz se le sancionó además por otra conducta, consistente en la declaratoria de una prejudicialidad civil a una actuación administrativa, figura que no existe en el derecho de policía y en relación con la cual la investigada no pudo ejercer su derecho de defensa. La decisión proyectada por la demandante estuvo conforme a derecho, porque tuvo en cuenta las irregularidades que se observaban respecto de la propiedad

del inmueble objeto de la querella y las pruebas que reposaban en el expediente, luego, obró en cumplimiento de un deber legal y ajustada a las normas legales. La proyección de la Resolución 081 de 2 de septiembre de 1.996 se considera como un documento que no está llamado a producir efectos jurídicos, como un acto inocuo e irrelevante, pues después que la actora proyectara la decisión y la misma fuera al Consejo de Justicia para surtir la segunda instancia, un nuevo Asesor de Obras de Consuno con el Alcalde Local, decidió revocar la decisión y ordenar el archivo del expediente y ello significa que la providencia proyectada por la doctora Martha Lucía Ortiz y por la que se le aplicó una sanción, nunca produjo efectos jurídicos. Con los actos acusados a la demandante se le impidió acceder a múltiples cargos y a participar en varios concursos de mérito para procurar un ascenso y el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo cual en materia de responsabilidad extracontractual se denomina pérdida de oportunidad y que por su naturaleza es casi imposible cuantificar probatoriamente, razón por la cual en la demanda se estimó, además del valor de la sanción, la suma de treinta millones cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($ 30’483.000), cantidad que no fue controvertida por la demandada y que puede ser tenida en cuenta para efectos de la condena, que puede y debe ser fijada por el Juez, porque el perjuicio es evidente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la sanción disciplinaria de multa equivalente a veinte (20) días de salario, impuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a la doctora Martha Lucía Ortiz Calderón, cuando se desempeñó como Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Teusaquillo, infringió las normas señaladas en la demanda y fue falsamente motivada. ACTOS DEMANDADOS a) Resolución número 994 del 18 de agosto de 2.000, proferida en el proceso disciplinario 018-99, mediante la cual el Secretario de Gobierno del Distrito Capital absolvió de los cargos formulados a la Alcaldesa Local de Teusaquillo y a la doctora Martha Lucía Ortiz Calderón, Asesora de Obras del mismo despacho (fls. 461-473 cdo. 7). b) Resolución número 218 de 25 de abril de 2.001, mediante la cual el Alcalde Mayor de Bogotá revocó la Resolución número 994 de 18 de agosto de 2.000 y en su lugar le impuso a la demandante sanción disciplinaria de multa equivalente a veinte (20) días del salario devengado al tiempo de configurarse la falta (fls. 500511 cdo. 7). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según consigna la Resolución número 081 de 2 de septiembre de 1.996, la Alcaldía Local de Teusaquillo resolvió de fondo sobre la Querella número 1.333/94, indicando que ante la Justicia Ordinaria se dirimía un conflicto de

pertenencia y que hasta tanto el mismo no fuera resuelto no se podía determinar la existencia de un contraventor y en consecuencia decidió abstenerse de imponer sanción en espera del fallo procedente de la Jurisdicción Ordinaria (fls.73-75 cdo. ppl.). Contra el anterior pronunciamiento la señora Patricia Navarro de Ángel interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo que en las diligencias existían pruebas demostrativas de que el señor Alfredo Pazos, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal y de Representante Legal del Comité Cívico del Barrio La Esmeralda, era responsable de las obras violatorias de normas urbanísticas objeto de la querella (fls. 76-79 cdo. ppl.). Mediante Resolución 101 de 10 de marzo de 1.997, la Alcaldía Local de Teusaquillo resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y, en el efecto devolutivo, concedió el recurso de apelación (fl. 80 cdo. ppl.), sobre el cual se pronunció el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo, mediante Acta 018 el 22 de julio de 1.998, en el sentido de inadmitir la alzada por ilegitimidad en la personería del recurrente (fls. 213-214 cdo. 6). Por auto de 28 de septiembre de 1.998 la Alcaldía Local de Teusaquillo ordenó el archivo de las diligencias (fl. 218 cdo. 6). Por auto de 7 de abril de 1.999 la Alcaldía Local Trece – Asesoría de Obras de

Teusaquillo resolvió revocar directamente las resoluciones de 2 de septiembre de 1.996 y de 10 de marzo de 1.997, junto con el auto de 28 de septiembre de 1.998; declaró que no existía mérito para imponer sanción por el cerramiento realizado y ordenó archivar el expediente. Para fundamentar esas decisiones el Alcalde Local adujo que la acción policiva se encaminaba a establecer la violación de normas de construcción y urbanismo, independientemente de quien figurara como propietario; que en dicho asunto existía una licencia de construcción para cerramiento, aun cuando quien lo ejecutó era una persona diferente al titular de la misma; agrega que una ocupación ilícita o una posesión irregular es algo que no corresponde discutir en el proceso policivo y como la intervención se encontraba respalda en el permiso del D.A.P.D. no existía mérito para imponer sanción por el cerramiento, razón por la cual debía ordenarse el archivo de la actuación, contando además con que habían transcurrido más de tres (3) años de ocurridos los hechos y por lo mismo había caducado la facultad de la Alcaldía como autoridad policivo administrativa para imponer sanción (art. 38 C.C.A.) (fls. 83-85 cdo. ppl.). El señor Hernando Ángel López presentó derecho de petición ante el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., para que se corrigieran y subsanaran las actuaciones irregulares, que en su sentir realizó la Alcaldía Local de Teusaquillo en la Querella 1333 de 1.994 (fls. 1-3 cdo. 5).

EL PROCESO DISCIPLINARIO Cumplida la etapa de indagación preliminar, el 6 de septiembre de 1.999 la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios ordenó apertura de investigación (01899) contra la Alcaldesa Local de Teusaquillo y la doctora Martha Lucía Ortiz Calderón, Asesora de Obras del mismo despacho, cargos que ambas desempeñaban para la época de los hechos, por incumplimiento de sus deberes al decretar una prejudicialidad improcedente y abstenerse de sancionar la infracción urbanística en espera del fallo de la jurisdicción ordinaria, dentro de la Querella 1.333 de 1.994 en la Alcaldía de Teusaquillo (fl. 94 cdo. ppl.). Con fecha 9 de diciembre de 1.999 la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Bogotá profirió Auto de Cargos número 060 contra la demandante, por incumplir sus deberes al proyectar la Resolución 081 de 2 de septiembre de 1.996, por la cual la Alcaldía se abstenía de sancionar la infracción urbanística dentro de la Querella número 1.333 de 1.994, en espera del fallo de la jurisdicción ordinaria (fls. 377-384 cdo. 6). En sus consideraciones el auto precitado indica que en la investigación disciplinaria se estableció que la conducta de la demandada en el trámite de la Querella 1333/94, al abstenerse de proyectar la sanción correspondiente en espera del fallo procedente de la Jurisdicción Ordinaria, configura una

prejudicialidad civil de hecho, lo cual constituye una falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes y la prohibición contenida en el artículo 41, numeral 7, de la Ley 200 de 1.995, puesto que para aplicar la sanción correspondiente no era necesario esperar a que se dirimiera el conflicto de pertenencia, sino determinar quien era el contraventor o la persona o personas que habían construido sin licencia, sin importar si eran o no propietarios del predio en cuestión y en ese caso no existía duda sobre la identidad del infractor, toda vez que en la diligencia de descargos, el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Esmeralda había manifestado que la comunidad que él representaba construyó las obras en el aludido predio. La falta atribuida a la señora Martha Lucía Ortiz Calderón, en su condición de Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Teusaquillo, fue catalogada provisionalmente como grave y su actuación contraria a la condición de servidor público, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad y de participación en la comisión de la misma. LOS DESCARGOS La funcionaria investigada rindió descargos, en los que adujo que la proyección de la decisión que resolvía abstenerse de imponer sanción disciplinaria, en espera del fallo de la Jurisdicción Ordinaria, obedeció a un criterio de interpretación seria y no a una omisión ni a una ligera o arbitraria aplicación de la ley; adujo además que la aplicación de criterios de interpretación no puede dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias y destacó la importancia del elemento subjetivo, en

cuanto para que exista responsabilidad disciplinaria es necesario evaluar la culpa (fls. 107-122 cdo. ppl.). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por Resolución 994 de 18 de agosto de 2.000, la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital resolvió en primera instancia absolver de los cargos a la demandante (fls. 461-473 cdo. 7). Para notificar la anterior decisión se enviaron sendas comunicaciones tanto al quejoso como a las investigadas (fls. 475, 477 y 478 cdo. 7) y la de la señora Martha Lucía Ortiz se le envió a la misma dirección que señaló en el escrito de descargos (calle 22ª Nº 52-07 Apto 401 Bloque B Ciudad Salitre) (fls. 448 cdo 7), previniéndola que si no comparecía en el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, se fijaría edicto que duraría tres (3) días (fl. 123 cdo. ppl.), lo cual se cumplió únicamente con la demandante (fl. 481 cdo 7), por cuanto los otros citados comparecieron a recibir la notificación personal (fls. 479-480 cdo. 7). LA APELACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO Contra la anterior resolución el quejoso, señor Hernando Ángel López, interpuso recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que se presentaron los siguientes hechos: hubo falta disciplinaria por incumplimiento del deber al no sancionar a un contraventor confeso; extralimitación de derechos y funciones, al intentar tomar parte y entorpecer el proceso ordinario que sobre pertenencia cursaba en el

Juzgado Once Civil de Circuito; e incursión en impedimentos e inhabilidades al declararse la inculpada a favor de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Esmeralda (art. 38 Código Disciplinario Único), con lo cual incurrió en falta gravísima, porque al dar por terminado un proceso investigativo por contravención de normas urbanísticas, obstaculizó e impidió la acción del Estado; y, no declararse impedida de acuerdo con el artículo 25 del Código Único Disciplinario. Por las razones esgrimidas, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se sancionara a las investigadas como corresponde (fls. 483-491 cdo. 7). Por Resolución 218 de 25 de abril de 2.001 la Alcaldía Mayor de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y decidió revocar la Resolución número 994 de agosto 18 de 2.000, proferida por el Secretario de Gobierno de Bogotá y en su lugar aplicó a la demandante y a la entonces Alcaldesa Local de Teusaquillo, sanción de multa equivalente a veinte (20) días del salario devengado al tiempo de configurarse la falta (fls. 500-510 cdo. 7). Dicha providencia le fue notificada personalmente a la demandante el 23 de abril de 2.001 (fl. 499 cdo. 7), quien mediante escrito de 30 de mayo de 2.001 solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo (fls. 530-543 cdo. 7), la cual le fue denegada por Resolución 694 de 19 de septiembre de 2.001 (fls. 558-577 cdo. 7)

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