🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07634-01(7634-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07634-01(7634-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO A PARTICIPAR EN CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO – No incluye el derecho a participar en la producción de las normas que afectan al ciudadano / MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA – Las asociaciones sindicales no son per se mecanismos democráticos de representación / DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA – No tienen derecho a ella los empleados públicos / EMPLEADOS PUBLICOS – sus condiciones de trabajo se encuentran predeterminadas en la ley o el reglamento / EMPLEADO DEL DISTRITO CAPITAL – Por ser empleado público, su asignación básica no puede ser objeto de negociación colectiva Aseveró la Corte que se violaron los artículos 40 y 103 de la Constitución porque las personas tienen “derecho a la participación en la producción de las normas” que las afectan y porque “las asociaciones sindicales constituyen mecanismos democráticos de representación”, respectivamente. En criterio de esta Corporación, los artículos 40 y 103 no consagran, respectivamente, tal derecho ni contienen tal afirmación. El artículo 40 dice que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y señala, a continuación, las modalidades como se puede ejercer dicho derecho, en ninguna de ellas se consagra el derecho a participar en la producción de las normas que los afectan. El artículo 103, que no es un derecho constitucional fundamental, consagra los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía; indica que la ley reglamentará los mismos y manda que el Estado contribuya a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones sindicales para que

constituyan mecanismos democráticos de representación, pero no afirma que las asociaciones sindicales constituyan, per se, mecanismos democráticos de representación. Sentenció la Corte que se infringió el artículo 55 de la Constitución porque Bogotá Distrito Capital no promovió la concertación. Aprecia esta Sala que el artículo 55 de la Carta dispone que se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, salvo las excepciones de ley, y que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En nuestra legislación los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva1. Su relación es legal y reglamentaria, esto es, las condiciones de trabajo, entre ellas la asignación básica, se encuentran predeterminadas en ley o reglamento, a diferencia de los trabajadores oficiales y de los trabajadores particulares. Según los elementos de prueba que obran en el expediente los auxiliares de servicios generales IC y IIA tienen el carácter de empleados públicos, luego la determinación de la asignación básica no podía ser objeto de negociación colectiva. AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Se requiere para demandar la nulidad de un acto particular / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Corresponde probarlo a quien impugna la validez de un acto administrativo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Produce una sentencia inhibitoria El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, establece que para demandar la declaratoria de la

nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En consecuencia ante el contencioso administrativo no se puede acudir sino con base en la existencia de 1 Este planteamiento ha sido defendido con algunos matices por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por la cual revisó la constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT; y la C-201 del 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, por la cual examinó la constitucionalidad de unas normas del Código Sustantivo del Trabajo. 2 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS un acto administrativo expreso o ficto que agote la vía gubernativa. Dentro de la relación de poderdantes de dicha solicitud no se encuentra registrada en forma plena, clara y expresa el nombre y número del documento de identidad del aquí demandante, señor JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS. Igualmente, en la respuesta dada a dicha solicitud, Resolución No.5022 del 24 de julio de 2001, acto acusado, tampoco se evidencia la existencia del suplicante. Por lo anterior es claro para la Sala que el actor no agotó la vía gubernativa, requisito indispensable para poder demandar. El Tribunal accedió a las pretensiones al considerar que la

persona que figura en el acto acusado como JOSE ARIZA CADENA es el mismo demandante. Empero además de que no coinciden los nombres y apellidos con los del demandante tampoco coincide la cédula de ciudadanía, lo que genera una grave duda de orden probatorio acerca de si el actor agotó la vía gubernativa, carga que corresponde a quien impugna la validez de un acto administrativo. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07634-01(7634-05)

Actor: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de abril de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por

JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL,

SECRETARIA DE EDUCACION.

La Demanda 3 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No 5022 del 24 de julio

de 2001, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó la solicitud de reconocimiento y pago de una diferencia salarial a los funcionarios de servicios generales, grados IC y IIA. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, el actor solicitó condenar a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación, al pago de los sueldos y demás diferencias salariales a que tiene derecho como Auxiliar de Servicios Generales desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 1998, valores que ascienden a la suma de $6362.519; al pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas a las que haya lugar; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

1. El actor se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales IC desde el 15 de febrero de 1993.

2. Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital, ha dejado de pagar a los auxiliares de servicios generales IC y IIA, por concepto de salarios los valores a que tienen derecho por haber desempeñado las mismas funciones que los auxiliares de servicios generales IIIC.

3. Los auxiliares de servicios generales IC y IIA, a través de Sindistritales, presentaron acción de tutela por violación del derecho a la igualdad debido a que venían desempeñando las mismas funciones de los auxiliares de servicios

generales IIIC. La acción fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, al ser impugnada, el Consejo de Estado revocó la decisión y la rechazó por improcedente bajo el razonamiento de que se interpuso para pedir la protección de derechos de terceros y son éstos los que deben ejercer la acción y no el sindicato.

4. La Corte Constitucional, al revisar la decisión, resolvió revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, el 2 de diciembre de 1997, y por el Consejo de Estado, Sección 4 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS Segunda, Subsección “A”, el 22 de enero de 1998, y otorgar la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de los servicios generales de las categorías IC y IIA en los cargos de aseadoras y celadores. Consideró la Corte Constitucional que el Sindicato de Trabajadores del Distrito, “Sindistritales”, al representar los intereses de la comunidad, en este caso de los trabajadores, según el artículo 372 del C.S.T., estaba legitimado para instaurar la acción.

5. El actor, como Auxiliar de Servicios Generales IC, tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso a dicho cargo y la de incorporación hecha por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados IIIC, 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la

sentencia T-345 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, que amparó el derecho a la igualdad.

6. El Sindicato del Distrito Capital, desde 1994, gestionó ante el Concejo la inclusión de partidas para la nivelación de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA, de lo cual se dejó constancia en el artículo 24 del proyecto de acuerdo No. 25, “por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las categorías de los empleos de la administración central.”. Dicho acuerdo fue objetado por el Alcalde Mayor.

7. El 18 de diciembre de 1995 la administración distrital, representada por el Secretario de Educación, suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo en la cual la Secretaría de Educación se comprometió a realizar un estudio de nivelación en concordancia con la Constitución y la ley.

8. Como consecuencia de lo anterior, con el fin de que la Secretaría de Educación contara con los recursos necesarios para resolver la discriminación salarial, el Concejo de Bogotá en la discusión anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal de 1997 aforó recursos para revisar la respectiva nivelación, los que fueron consignados en las actas números 028 y 033 de la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital, lo mismo que en el presupuesto para el año 1999. 5 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES

ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS

9. Al no realizar la administración distrital la nivelación referida los

demandantes efectuaron un cese de actividades el 1 de septiembre de 1997, la administración distrital, representada por el Alcalde y el Secretario de Educación, suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo en la cual se determinó que la administración realizaría, antes del 15 de octubre de 1997, la nivelación de los trabajadores.

10. La administración distrital al no darle cumplimiento a las actas de concertación mencionadas y a la sentencia de tutela de nivelación de los salarios desde la violación del derecho conculcado incurrió en violación de normas legales y constitucionales. (Fls. 8 a 24).

Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4 6, 13, 23,25, 39, 53, 86, 123 y 211. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por sentencia del 1 de abril de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Declaró la nulidad de la Resolución No.5022 del 24 de julio de 2001 de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en lo que respecta al demandante. Como consecuencia ordenó a Bogotá D.C., Secretaría de Educación, que a título de restablecimiento le reconociera, liquidara y pagara al actor las diferencias salariales y prestacionales respecto de lo que devengaba como Auxiliar de Servicios Generales IC y lo que le correspondía como Auxiliar de Servicios Generales IIIC entre el 8 de junio de 1998 y el 19 de agosto de 1998 por prescripción trienal, debidamente indexadas.

Como el demandante elevó la petición de reconocimiento ante la Secretaría de Educación Distrital el 8 de junio de 2001 y planteó en sus pretensiones el pago de las sumas dejadas de pagar por la administración distrital por concepto de la diferencia salarial a partir de su vinculación como Auxiliar de Servicios Generales IC, 15 de febrero de 1993, hasta el 20 de agosto de 1998, cuando fue nivelado e incorporado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IIIC, el derecho 6 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS derivado de situaciones ocurridas desde su vinculación y hasta el 8 de junio de 1998 se encuentra prescrito.

El fallo de tutela T345 del 9 de julio de 1998 terminó con las violaciones que se habían verificado desde tiempo atrás, esto es, con la discriminación salarial de los auxiliares de servicios generales IC y IIA respecto de los auxiliares de servicios generales de grado IIIC. Este criterio no puede convertirse en argumento para negar el pago de las diferencias salariales que le corresponden al accionante, planteado de tiempo atrás o para justificar la discriminación que anteriormente se venía dando por cuanto, analizando el texto de la providencia, con claridad se colige que su fin único y principal era el de terminar con la desigualdad que se estaba presentando, sin justificación alguna, frente a algunos servidores distritales. Se encuentra probado que a la parte actora se le dió un trato desigual, con

anterioridad a su incorporación al cargo de Auxiliar de Servicios Generales IIIC el 20 de agosto de 1998, por cuanto devengó menos salario en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales IC, no obstante cumplir con el mismo horario y las mismas funciones que desempeñaban los auxiliares grado IIIC al interior de la Secretaría de Educación Distrital. (Fls. 117 a 131). El recurso La parte demandada impugnó la decisión con base en las razones que a continuación se sintetizan: El a quo desconoció de plano la circunstancia de que en el acto administrativo demandado, Resolución No.5022 del 24 de julio de 2001, no figura el actor, aún así, procedió a declarar la nulidad del mismo. No se puede aceptar que el Tribunal tome la fecha de la presentación del derecho de petición efectuado por el Dr. Edgardo Ramírez Polonía, 8 de junio de 2001, para deducir que hubo interrupción de la prescripción respecto del demandante cuando éste no le concedió al mencionado abogado facultades para obrar en su nombre. En los alegatos se formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la vía gubernativa a nombre del demandante, no se acreditó que el señor Ariza Cárdenas hubiese otorgado poder al Dr. Ramírez Polanía para 7 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS tal efecto y, como consecuencia lógica de lo anterior, no figura en el acto

administrativo demandado. En tal oportunidad se solicitó un fallo inhibitorio, sin embargo la sentencia atacada no se pronunció al respecto. El demandante no demostró que cumpliera desde su ingreso a la Secretaria de Educación Distrital los requisitos exigidos para ser Auxiliar de Servicios Generales, grado IIIC, tampoco que cumpliera desde su ingreso las mismas funciones asignadas al cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado IIIC ni que desde su ingreso hubiese desempeñado las funciones en igualdad de condiciones con aquellas personas que estaban nombradas en el grado IIIC (Fls. 138 a 141). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si el demandante, JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS, tiene derecho al reconocimiento de la nivelación salarial desde la fecha de su vinculación a Bogotá Distrito Capital, como Auxiliar de Servicios Generales IC, hasta la incorporación o nivelación ocurrida el 20 de agosto de 1998. Para ello deberá decidir si se ajusta a la legalidad la Resolución No.5052 del 24 de julio de 2001, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., “Por la cual se resuelve un Derecho de Petición en la Secretaría de Educación”, que negó las pretensiones del actor. Hechos probados La Corte Constitucional, mediante sentencia T-345 del 9 de julio de 1998, ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., nivelar salarialmente a los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA (Fls. 7 y ss, cuaderno No. 2, c. 2) Dando cumplimiento a lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., expidió el

Decreto 723 del 20 de agosto de 1998, “Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital” , y la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. expidió la Resolución No.5806 del 20 de agosto de 1998, “Por la cual se incorpora a la planta global de 8 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS funcionarios administrativos de la Secretaría Distrital a unos funcionarios”, que

incorporó al demandante (Fls. 34 y ss y 37 y ss, cuaderno No. 2, c. 2) Mediante derecho de petición del 8 de junio de 2001 JOSE ARIZA CARDENAS, identificado con cédula de ciudadanía No.51’696.290, solicitó al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. reconocerle la nivelación salarial desde su vinculación hasta la incorporación o nivelación ocurrida el 20 de agosto de 1998 (Fls. 75 y 89 c.2) La sentencia de tutela de la Corte Constitucional Mediante la sentencia T-345 del 9 de julio de 1998 la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 2 de diciembre de 1997 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccción “A”, el 22 de enero de 1998, que fallaron la tutela, promovida por el Sindicato de

Empleados Distritales, SINDISTRITALES, en favor los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA. En la misma sentencia se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., si no lo había hecho, nivelar salarialmente a los auxiliares mencionados (Fl. 7 cuaderno No. 2, c.2). En cumplimiento de lo anterior el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. expidió el Decreto 723 del 20 de agosto de 1998, por el cual ordenó suprimir 1.223 plazas de auxiliares de servicios generales IC y IIA y crear igual número de plazas del empleo auxiliar de servicios generales IIIC, con una remuneración mayor a la de los empleos anteriormente mencionados (Fl. 34 c.2.). Como la sentencia de la Corte Constitucional constituye uno de los fundamentos del actor para considerar que debe reconocérsele la nivelación salarial desde la fecha de su vinculación hasta la de la nivelación salarial, ocurrida el 20 de agosto de 1998, la Sala hará unas consideraciones sobre la misma: La sentencia de tutela de la Corte, que ordenó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, se sustentó en que Bogotá D.C. quebrantó cuatro normas constitucionales, los artículos 13, 40, 55 y 103. Juzgó la Corte que se violó el artículo 13 de la Constitución porque, según puede entenderse de la lectura conjunta de la sentencia, no obstante tener los auxiliares 9 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES

ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS

de servicios generales IC y IIA las mismas funciones y cumplir su trabajo en las mismas condiciones que los auxiliares de servicios generales IIIC devengaban una asignación básica inferior a la de éstos. Al respecto expresa esta Sala que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5, dispone que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Como las asignaciones básicas de los auxiliares de servicios generales IC y IIA estaban previstas en actos de carácter general, impersonal y abstracto, la tutela era improcedente 2 . Aseveró la Corte que se violaron los artículos 40 y 103 de la Constitución porque las personas tienen “derecho a la participación en la producción de las normas” que las afectan y porque “las asociaciones sindicales constituyen mecanismos democráticos de representación”, respectivamente. En criterio de esta Corporación, los artículos 40 y 103 no consagran, respectivamente, tal derecho ni contienen tal afirmación. El artículo 40 dice que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y señala, a continuación, las modalidades como se puede ejercer dicho derecho, en ninguna de ellas se consagra el derecho a participar en la producción de las normas que los afectan. La afirmación a la que se refiere la Corte es uno de los fines esenciales del Estado, artículo 2 de la Constitución, que, si bien atañe a la conducta que debe seguir la administración, no puede afirmarse que constituya un derecho constitucional fundamental. El artículo 103, que no es un derecho constitucional fundamental, consagra los

mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía; indica que la ley reglamentará los mismos y manda que el Estado contribuya a la organización, 2 Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, v.gr.: La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad” 10 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS promoción y capacitación de las asociaciones sindicales para que constituyan mecanismos democráticos de representación, pero no afirma que las asociaciones sindicales constituyan, per se, mecanismos democráticos de representación.

Sentenció la Corte que se infringió el artículo 55 de la Constitución porque Bogotá Distrito Capital no promovió la concertación y “no respetó el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con los empleados afectados por sus decisiones.”.

Aprecia esta Sala que el artículo 55 de la Carta dispone que se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, salvo las excepciones de ley, y que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En nuestra legislación los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva3. Su relación es legal y reglamentaria, esto es, las condiciones de trabajo, entre ellas la asignación básica, se encuentran predeterminadas en ley o reglamento, a diferencia de los trabajadores oficiales y de los trabajadores particulares. Según los elementos de prueba que obran en el expediente los auxiliares de servicios generales IC y IIA tienen el carácter de empleados públicos, luego la determinación de la asignación básica no podía ser objeto de negociación colectiva. No obstante lo indicado, que dejaría sin fundamento jurídico la decisión de tutela, conforme al artículo 241 de la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y en esta materia ella tiene la última palabra. Análisis del caso El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, establece que para demandar la declaratoria de la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo, y se 3 Este planteamiento ha sido defendido con algunos matices por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 del 27 de

julio de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por la cual revisó la constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT; y la C-201 del 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, por la cual examinó la constitucionalidad de unas normas del Código Sustantivo del Trabajo. 11 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS restablezca el derecho del actor, debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

En consecuencia ante el contencioso administrativo no se puede acudir sino con base en la existencia de un acto administrativo expreso o ficto que agote la vía gubernativa. Este punto de vista ha sido reafirmado por la doctrina: “Por regla general la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez. “Se trata – como lo dice Bielsa – de uno de esos privilegios tradicionales, establecidos en las legislaciones, aún en las que no han instituido la jurisdicción contencioso administrativa, sino solamente (sic) la judicial como en nuestro sistema (el argentino, se anota) tanto en el orden nacional como en el provincial”. La reclamación previa que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles “constituye un privilegio por cuanto le permite

a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste”. Y para el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito.” 4 . En el caso examinado se solicita la nulidad de la Resolución 5022 del 24 de julio de 2001 “Por la cual se revuelve un derecho de petición en la Secretaría de Educación”. En el folio 75 y ss del segundo cuaderno del expediente se encuentra el documento suscrito por el apoderado del actor, Dr. Edgardo Ramírez Polanía, presentado el 8 de junio de 2001, por el cual solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a unos Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA de la Secretaría de Educación Distrital. Dentro de la relación de poderdantes de dicha solicitud no se encuentra registrada en forma plena, clara y expresa el nombre y número del documento de identidad del aquí demandante, señor JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS. 4 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, “Derecho Procesal Administrativo”, Señal Editora, Medellín, 2000, página 170. 12 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS Igualmente, en la respuesta dada a dicha solicitud, Resolución No.5022 del 24 de julio de 2001, acto acusado, tampoco se evidencia la existencia del suplicante.

Por lo anterior es claro para la Sala que el actor no agotó la vía gubernativa,

requisito indispensable para poder demandar. El Tribunal accedió a las pretensiones al considerar que la persona que figura en el acto acusado como JOSE ARIZA CADENA es el mismo demandante. Empero además de que no coinciden los nombres y apellidos con los del demandante tampoco coincide la cédula de ciudadanía, lo que genera una grave duda de orden probatorio acerca de si el actor agotó la vía gubernativa, carga que corresponde a quien impugna la validez de un acto administrativo. Debe agregarse que la entidad demandada en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso fue insistente en sostener que el actor no agotó la vía gubernativa, lo que refuerza el sentido de la decisión que aquí se adopta (Fls. 55 a 61, 105 a 110 y 138 a 141). En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 1 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS, 13 REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200107634 01

NUMERO INTERNO 7634-2005

AUTORIDADES DISTRITALES ACTOR: JOSE ANTONIO ARIZA CARDENAS identificado con cédula de ciudadanía No.19’448.691, contra BOGOTA DISTRITO

CAPITAL.

En su lugar se dispone, INHIBISE de conocer sobre el mérito de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Consultar sobre este documento ...