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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07693-01(4810-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07693-01(4810-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Aunque el empleo suprimido se mantenga, la administración tenía facultades para tal supresión / ADMINISTRACION DISTRITAL – Gozaba de facultades constitucionales para suprimir unos empleos y mantener otros / EMPLEADO CON MEJOR DERECHO – Debe demostrarlo en caso de las personas vinculadas en la nueva planta de personal / SUPRESION DE CARGO EN EL DISTRITO CAPITAL – La administración goza de facultades aunque el cargo se mantenga en la nueva planta de personal La Sala expresa su acuerdo con las apreciaciones de la demandante sobre el hecho de que el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, se mantuvo en la nueva planta de personal; incluso puede estar de acuerdo con la afirmación de que son similares las funciones del cargo previsto en la planta anterior y las del contemplado en la nueva. Sin embargo discrepa respecto del efecto que pretende derivar la actora de tales circunstancias, la invalidez de su retiro. Si bien se mantuvo en la nueva planta de personal el empleo que le fue suprimido a la demandante y las funciones, en lo esencial, son las mismas, la administración gozaba de facultades constitucionales y legales para suprimir unas plazas de empleo y mantener otras. El quid del asunto para las pretensiones de la actora consistía en demostrar que en la nueva planta fueron incorporadas personas con inferior derecho al suyo. En tales circunstancias habría cambiado por completo el alegato de la demandante en el libelo introductorio. Empero, como se limitó a señalar que el empleo se mantuvo y básicamente con las mismas funciones, su pretensión no puede prosperar porque debió demostrar, se insiste,

su mejor derecho para permanecer al servicio de la entidad. Como no lo hizo y la carga de la prueba en la impugnación de los actos administrativos le corresponde a quien persigue su invalidez, la Sala desestimará el argumento expuesto. Ahora bien, es cierto que otros Profesionales Universitarios fueron incorporados en provisionalidad a la nueva planta global de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital pero no los que correspondían al mismo código y grado de la demandante, 340, 15, por lo que la actora no puede alegar derechos respecto de empleos en relación con los cuales no gozaba de derechos de carrera. REESTRUCTURACION EN EL DISTRITO CAPITAL – La persona a quien le suprimen el cargo debe demostrar que no obedeció a necesidades del servicio / EMPLEADO SUPRIMIDO DEL CARGO – Tiene la carga de la prueba para demostrar posibles motivos particulares para su desvinculación / REESTRUCTURACION EN CARGOS DEL ESTADO – Se justifica en cuanto procure una más adecuada prestación del servicio En cuanto hace a la violación del derecho al debido proceso y de las normas constitucionales y legales en que debió fundarse la administración para realizar el proceso de reestructuración administrativa la Sala concluye que la demandante no logró desvirtuar que la reestructuración del departamento administrativo hubiese obedecido a motivos distintos de los relacionados con estrictas necesidades del servicio. Debe aceptarse, entonces, que la reforma implicó un proceder razonable, máxime si tampoco aparecen acreditados motivos particulares de persecución personal, política o de cualquier otra índole respecto de la actora. En este orden de ideas cabe reafirmar que las reformas de planta de

personal, que frecuentemente se producen a raíz de los procesos de reestructuración del Estado, se justifican en cuanto procuren una más adecuada prestación de los servicios que corresponden a la respectiva entidad. Esta es la directriz que debe informar tales procesos y , tratándose del caso particular de la demandante, se estima debidamente aplicada. RETIRO DEL SERVICIO – Una de sus causales es la supresión del cargo / ALCALDE DEL DISTRITO CAPITAL – Goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias en la administración central / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede al tener el Alcalde la atribución de crear, suprimir o fusionar empleos / ACUERDOS DISTRITALES – A ellos se somete el Alcalde en cuanto a estructura administrativa y escalas de remuneración La supresión del empleo, dice la apelante, no es causal de retiro del servicio, para ello se requiere probar la ocurrencia de una falta disciplinaria o la calificación insatisfactoria en su desempeño. El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, regula en los artículos 133 y siguientes la supresión de cargos como causal de retiro del servicio. Por lo tanto el argumento esgrimido por la actora no es de recibo pues su retiro se debió al cumplimiento una de las causales previstas por la ley. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que según la Constitución, artículo 315, numeral 7, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que tanto esta

Corporación como la Corte Constitucional han venido planteando sobre la materia, el Alcalde del Distrito de Bogotá goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central, al abrigo del Decreto 328 de 26 de abril de 2001. La Constitución, en su artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” De acuerdo con la norma transcrita, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C. se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07693-01(4810-04)

Actor: MARIETTA LUCIA DEL ROSARIO ALARCON GUTIERREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL

DISTRITAL Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda formulada por Marietta Lucía del Rosario Alarcón Gutiérrez contra Bogotá D.C., Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

1. La demanda Marietta Lucía del Rosario Alarcón Gutiérrez, mediante apoderado, presentó, el 27 de agosto de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital el 27 de abril de 2001, a saber: Resolución No.165, por la cual se modificó la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, DAACD; Resolución No.166, por la cual se incorporó a los funcionarios en la planta global de personal del DAACD sin incluirla a ella; Oficio mediante el cual se le comunicó que su retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba; y Resolución No. 248, por la cual se rechazaron los

recursos de reposición y apelación formulados por la actora contra las resoluciones anteriores. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo; declarar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad; disponer el pago de las costas del proceso; ajustar las condenas y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La peticionaria también propuso la inaplicación de dos decretos proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. el 26 de abril de 2001,a saber, 328, por el cual se modificó la estructura organizacional del DAACD; y 329, por el cual se modificó la planta global de cargos del DAACD, porque el alcalde usurpó las funciones del Concejo Distrital. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos y omisiones: Ingresó al servicio del DAACD el 29 de agosto de 1986, como Jefe de Sección III, Grado 15, Sección de Capacitación y Desarrollo de la Comunidad. Fue inscrita como Profesional Universitario XI, Grado 17, en el Registro Público de Carrera Administrativa. Su inscripción fue actualizada el 11 de junio de 1996 como

Profesional Universitario, Grado 15. La estructura orgánica del DAACD fue modificada por el Decreto 519 de 1999, por lo cual fue incorporada al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, empleo que desempeñó hasta el 27 de abril de 2001. Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde de Bogotá D.C., mediante Decreto 328 de 26 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y determinó las funciones de sus dependencias, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto 329 de 26 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal vigente, entre los cuales se encontraba el de la actora; la creación de otros; y delegó en la Directora del DAACD la facultad de incorporar y distribuir el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas, la Directora del DAACD dispuso, por la Resolución No.165 de 27 de abril de 2001, el retiro efectivo de algunos funcionarios, entre ellos la actora, una vez cesaran los efectos del fuero sindical. Estaba amparada por fuero sindical porque el 5 de abril de 2001 fue fundado el “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL - SINTRADAACD”, del cual la demandante era miembro fundador. Su creación se le comunicó a la Directora del DAACD el 6

de abril de esa anualidad y en esta misma fecha se solicitó formalmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su inscripción en el Registro Sindical. Mediante Oficio de 27 de abril de 2001 la Subdirectora Administrativa y Financiera del DAACD le comunicó la supresión de su empleo y que al encontrarse amparada por el fuero sindical continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del mismo. Inconforme con la decisión de la administración, el 2 de mayo de 2001, la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; los cuales fueron denegados mediante la Resolución No.248 de 5 de julio de 2001. La incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal se efectuó mediante la Resolución No.166 de 27 de abril de 2001, es decir, sólo a estos funcionarios les fueron respetados los derechos de estabilidad y permanencia propios de la carrera administrativa. Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes argumentos: Su retiro no obedeció a razones de mejoramiento del servicio porque se vinculó personal supernumerario, por encargo y en provisionalidad, desconociendo la experiencia de la accionante y sus derechos de carrera. Con la reforma a la estructura administrativa del DAACD fueron suprimidas 17 plazas de empleo del cargo que desempeñaba la actora, Profesional Universitario, Código 340, Grado 15. Sin embargo se crearon 10 plazas de este cargo y 11 del de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, empleo equivalente al suyo.

Al cotejar el anterior manual de funciones y requisitos con el fijado para la nueva planta de personal se puede establecer que las funciones para los cargos mencionados son las mismas que la accionante desempeñaba. Aunque se trata de grados distintos difieren sólo en el requisito de la experiencia. De lo anterior se tiene que lo que se dio fue equivalencia de cargos o su reclasificación por lo que los actos de supresión están viciados de ilegalidad por falsa motivación porque el empleo que desempeñaba no fue suprimido y, en consecuencia, se debe atender a su derecho preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal, máxime cuando reúne los requisitos exigidos en el nuevo manual de funciones y requisitos. El estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración no cumple con los requisitos y los trámites establecidos por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. La administración no ha expedido ningún acto administrativo particular y concreto por el cual se suprima expresamente el empleo de la actora, por lo tanto, la comunicación acusada no constituye un mero acto de trámite se trata más bien de un acto con contenido decisorio, enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque adolece de falta de competencia pues la facultad nominadora está radicada en el Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y no en sus subalternos. En el trámite de incorporación fueron escogidos empleados con menos méritos que la demandante, otros fueron ascendidos y se realizaron nombramientos en encargo; franca discriminación en relación con la actora. Como se violó el sistema democrático propio de la carrera administrativa al desconocer su derecho

preferencial y no se tomaron en cuenta las evaluaciones de desempeño para escoger a los empleados incorporados, se configuró la desviación de poder. Como sustento de la excepción de inconstitucionalidad adujo que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no estaba facultado ni constitucional ni legalmente para establecer la estructura de los departamentos administrativos, en tanto que esta es una facultad del Concejo Distrital, por lo que se hacía necesaria la expedición previa de un acuerdo por el cual se facultara al Alcalde Mayor para realizar la reestructuración administrativa, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política, artículo 313, numeral 6, y por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38, numeral 9. Lo que le está permitido al Alcalde Distrital es la redistribución de negocios o asuntos entre las secretarías y los departamentos administrativos, lo que no ocurrió porque con el estudio técnico quedó claro que sólo fueron redistribuidas las funciones al interior del DAACD. El estudio técnico no cumplió con los trámites y requisitos establecidos por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, lo que corrobora la inaplicación del Decreto 328 de 29 de abril de 2001. Al adicionar la demanda argumentó la ausencia del agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998, por cuanto no se informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la reestructuración administrativa (Fls. 26 a 65 y 124).

2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 125, 209 y 316 - 6.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 1 a 3, 39, 40 y 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 3, 136, parágrafo, 149, 153, 154, 156 y 158. Del Decreto 1568 de 1998 el artículo 47. Del Código Sustantivo del Trabajo el artículo 405.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 18 de junio de 2004, negó la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada dentro del término prescrito.

Rechazó la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 328 y 329 de 26 de abril de 2001 por considerar que el Alcalde Mayor de Bogotá no usurpó la órbita de competencia del Concejo Distrital pues no proveyó sobre la creación, supresión o fusión de una entidad del Distrito Capital sino sobre la creación, supresión o fusión de las dependencias de una entidad del sector central de la administración distrital, en su calidad de primera autoridad administrativa. Negó también las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Si bien se crearon 23 cargos de Profesional Universitario, Código 340, 10 de Grado 15, 11 de Grado 13 y 2 de Grado 10, de las pruebas arrimadas al proceso se estableció que los funcionarios incorporados en estas plazas de empleo ostentan derechos de carrera y no se demostró que la demandante tuviera mejor derecho que alguno de los funcionarios incorporados en la nueva planta de

personal. No obstante se entiende que la demandante renunció a la incorporación al optar por ser indemnizada. No puede haber pronunciamiento sobre la prohibición de retirar a los empleados que gocen de fuero sindical por falta de competencia pues la Ley 715 de 2001, artículo 2, dispuso que la competencia para conocer de los asuntos de fuero sindical se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria laboral. Carece de prosperidad el cargo sobre la violación al debido proceso porque la reestructuración de la planta de personal del DAACD contó con el respectivo estudio técnico, en el cual se especificaron los aspectos de que trata el Decreto 1572 de 1998, artículo 154, y se justificó la supresión de los cargos por la disminución de las cargas de trabajo, el recorte presupuestal para el 2001 y la implementación de nuevas tecnologías. El referido estudio contó con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el concepto de viabilidad presupuestal expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital. En los eventos en que se supriman parcialmente algunos empleos se entiende que la supresión fue efectiva y deberán ser retirados ciertos empleados de carrera porque el número de candidatos para desempeñarlos es mayor al de las plazas de empleo y, entonces, la administración discrecionalmente puede decidir a cuáles incorpora. La decisión se entiende tomada por necesidades del servicio y se torna impugnable si es posible demostrar que fue arbitraria, contraria a los fines de la norma o con fines ocultos. Como en este caso se probó que los funcionarios incorporados en el cargo de

Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, tenían derechos de carrera, quedan desvirtuados los cargos de desviación de poder y violación de la ley sustancial, así como el de que las plazas de empleo fueron provistas con personal no calificado. Respecto de la creación de un cargo equivalente al suyo, Profesional Universitario, Grado 340, Código 13, en el cual pudo ser incorporada, cabe señalar que no se probó en qué dependencia laboraba pues se sabe que pertenecía a la Subdirección Administrativa y Financiera pero no a cuál de las cinco sub áreas en que se encuentra dividida (Fls. 235 a 268).

4. El recurso de apelación La recurrente sustentó la impugnación contra la sentencia, por escrito de 28 de marzo de 2005, con los siguientes argumentos: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada le atribuye a los actos acusados los siguientes vicios: falsa motivación e infracción de normas constitucionales y legales en que debieron fundarse.

La falsa motivación se sustenta en la creación de cargos equivalentes al que desempeñaba, lo que significa que el cargo no se suprimió, a pesar que así lo informó el nominador. Atendiendo a su calidad de funcionaria de carrera debe incorporársele a la nueva planta global de personal, máxime cuando cumple los requisitos establecidos en el nuevo manual de funciones y requisitos. Es errada la afirmación del Tribunal referida a que “no se logró demostrar ni siquiera la dependencia exacta en que la actora desempeñaba sus funciones” para concluir de ella que no fue posible establecer la similitud de funciones para

determinar la equivalencia con el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, pues la equivalencia de un empleo no se infiere de la dependencia en la que el funcionario desempeñaba sus funciones sino del concepto de planta global en el que la designación se hace de acuerdo con el cotejo del perfil del empleado y los requisitos exigidos para el empleo en el manual de funciones y requisitos, quedando al arbitrio del nominador su ubicación dentro de la estructura organizacional. Si bien en la mayoría de las plazas de empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15 y 13, fueron incorporados empleados con derechos de carrera también se realizaron nombramientos en provisionalidad o por encargo, como sucedió con Luz Matea Acero Mora, Etelvina Castro Castro, María Concepción Calvo Franco y Luis Armando Merchán Hernández. La discrecionalidad del nominador, a la que se refiere el a quo en el fallo recurrido, “se convirtió en apetencia burocrática”, en desmedro de los derechos de carrera que le asisten a la demandante por haber sido escalafonada. La afectación del derecho al debido proceso y de las normas invocadas en la demanda configura el otro vicio de ilegalidad por cuanto la administración infringió las normas constitucionales y legales en que debió fundarse para suprimir el cargo que desempeñaba la accionante. Para retirar del empleo a un funcionario de carrera debe demostrarse la ocurrencia de una falta disciplinaria o la calificación insatisfactoria de su desempeño. La excepción de inconstitucionalidad, propuesta contra los decretos distritales

328 y 329 de 26 de abril de 2001, se fundamenta en la invasión de las competencias propias del Concejo Distrital pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, artículo 38, numeral 6, si bien al Alcalde Mayor le corresponde la distribución de negocios entre las secretarías, departamentos administrativos y demás entidades descentralizadas, según el numeral 9 de la norma citada al Alcalde Distrital se lo faculta para crear, suprimir, o fusionar empleos de la administración central, señalar sus funciones y determinar los emolumentos, siempre que sea de conformidad con los acuerdos correspondientes, en armonía con las competencias señaladas por la Constitución, artículo 316, numeral 6. Debe entenderse que el Decreto 1421 de 1993 facultó al Alcalde Distrital para trasladar, distribuir o redistribuir las funciones o asuntos de una secretaría a otra y no al interior de ella o de un departamento administrativo, verbigracia modificando sus plantas de personal, porque tal modificación debe realizarse según lo dispuesto por el Concejo Distrital mediante acuerdo. Por estas razones la expedición de los decretos acusados se encuentra viciada de ilegalidad ante la usurpación por el alcalde de las competencias que constitucionalmente estaban atribuidas al Concejo Distrital de Bogotá D.C. De otro lado la inaplicación de los decretos distritales se justifica por la violación de las disposiciones de la Ley 443 de 1998 por cuanto el estudio técnico no fue enviado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si bien en virtud de la sentencia C372 de 26 de mayo de 1999 fueron declaradas inexequibles algunas de las

disposiciones que regulaban las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al desaparecer dicha entidad, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no podía arrogarse las funciones que le fueron conferidas al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que, de acuerdo con la Ley 900 de 2004, tiene objetivos y funciones claramente distintos a los de las comisiones. Al quebrantar las competencias que la Constitución señaló para estos órganos se vulneraron las garantías del proceso de ingreso, permanencia y retiro en la carrera administrativa (Fls. 279 a 287 c.Ppal.).

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Marietta Lucía del Rosario Alarcón Gutiérrez, al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá Distrito

Capital. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de los siguientes actos: Resolución No.165 de 26 de abril de 2001, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, “Por la cual se da cumplimiento al Artículo Quinto del Decreto número 329 de 26 de abril de 2001 “Por el cual se modifica la planta de personal de cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital”” (Fls. 3 a 7, cuaderno principal, C. Ppal.). Resolución No.166 de 26 de abril de 2001, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, “Por medio de la cual se

hace la incorporación de los funcionarios a la planta global de cargos y se distribuyen los mismos.”. (Fls. 8 a 12 C. Ppal.). Oficio de 27 de abril de 2001, por el cual el Subdirector Administrativo y Financiero del DAACD le informó a la demandante la supresión de su empleo y que, según la Resolución No.165 de 27 de abril de 2001, por encontrarse amparada por fuero sindical, su retiro efectivo del servicio se produciría cuando cesaran los efectos de tal condición (Fl. 2, C. Ppal.). Resolución No.248 de 5 de julio de 2001, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, “Por la cual se rechaza un recurso.”, mediante la cual fueron rechazados los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la accionante contra las resoluciones por las cuales se suprimió el empleo que desempeñaba. (Fls. 23 a 25 C. Ppal.). 5.2. Hechos probados El 29 de agosto de 1986 ingresó al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital en el cargo de Jefe de Sección III de Capacitación, de la División de Desarrollo de la Comunidad (Fl. 362, c1). El 23 de mayo de 1988, mediante la Resolución No.31, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa (Fl. 362 c1). El 11 de junio de 1996, mediante la Resolución No.7221, se actualizó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de Profesional Universitario, Grado 15, del Departamento Administrativo de Acción Comunal

Distrital (Fl. 350 c1). El 26 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió los decretos 328, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, y 329, por el cual se modificó la planta de personal del mismo (156 a 175 cPpal.). El 27 de abril de 2001 la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital expidió las resoluciones números 165, por la cual se dio cumplimiento al decreto por el cual se modificó la planta global de cargos y se dispuso el retiro del servicio de varios empleados, y 166, por la cual incorporó a los funcionarios a la nueva planta global de cargos (Fls.3 a 12 cPpal.). En la misma fecha el Subdirector Administrativo y Financiero del DAACD le comunicó a la demandante la supresión de su empleo y que, por encontrarse amparada por fuero sindical, su retiro efectivo se realizaría una vez cesaran los efectos del mismo (Fl. 2 cPpal.). El 2 de mayo de 2001 la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra las resoluciones expedidas por la Directora del DAACD el 27 de abril de 2001(Fl. 312 c1). El 5 de julio de 2001 la Directora del DAACD, mediante la Resolución No.248, rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por la demandante (Fls. 23 a 25 cPpal.). El 4 de octubre de 2001 la Subdirectora Administrativa y Financiera del DAACD, mediante Oficio SAF100701, le informó a la demandante que por haber

transcurrido “los seis (6) meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 para gozar de tal amparo (se refiere al fuero sindical), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo segundo de la citada resolución (se refiere a la No.165 de 27 de abril de 2001), atentamente le comunico su retiro efectivo del servicio del 8 de octubre de 2001 (sic)”. En el mismo oficio le ofreció la opción de escoger entre la reincorporación dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo de la comunicación o recibir una indemnización por la supresión del empleo (Fl. 344 a 346 C. 1.). El 11 de octubre de 2001 la demandante le comunicó a la Directora del DAACD que aún se encontraba amparada por el fuero sindical al integrar la junta directiva del sindicato SINFUDAACD y, por tanto, le deberían ser restituidas, en forma inmediata, sus condiciones laborales. De no ser ello posible manifestó optar por la indemnización prevista para los empleados con derechos de carrera (Fl. 340 c1). El 19 de octubre de 2001 la Directora del DAACD, acogiendo la voluntad de la accionante de ser indemnizada, expidió la Resolución No.369, “Por la cual se indemnizan unos funcionarios en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital”, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la indemnización a la actora por supresión del empleo (Fls. 330 a 335 c1). 5.3. Análisis de la Sala

Expresa la demandante, en el recurso de apelación, que cumplió con los requisitos para ocupar cualquiera de las plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grados 13 y 15, creadas en la nueva planta global de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. En el mismo sentido expresó que no hubo supresión efectiva del empleo que desempeñaba pues, a pesar que así se lo informó el nominado

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