CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07751-01(0324-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07751-01(0324-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA - Declara mal denegado el recurso de apelación porque el proceso carece de cuantía y se trata de un acto del orden distrital / SUPRESION DE CARGO - En virtud del fuero sindical del actor, al momento de la presentación de la demanda no había sido retirado del servicio y por lo tanto el proceso carece de cuantía / FUERO SINDICAL - Supresión de cargo. Procedencia del recurso de apelación Advierte la Sala que en el sub lite, el problema jurídico se contrae a establecer si, como lo afirmó el a quo el proceso era de única instancia, o bien si por el contrario el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad, como lo manifestó el apoderado de la parte demandante. En efecto, de la información contenida en el expediente, se colige que la actora laboró hasta el 27 de septiembre de 2004, un mes después de la fecha de la presentación de la demanda, lo que permite inferir, que hasta dicho momento, no se había consolidado ningún perjuicio de carácter pecuniario en contra de la actora. Ahora bien, frente a las reglas para determinar la cuantía, ha dicho la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-351 del 4 de agosto de 1994, que en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, el factor cuantía es determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal, como el monto global de la pretensión. Aunado lo anterior, y analizadas las pruebas anteriormente transcritas, es claro para esta Corporación que, en el presente caso, se trata de
un negocio que carece de cuantía, pues a pesar de que el acto de supresión es del 30 de abril de 2001, para la fecha de presentación de la demanda, 10 de agosto de 2001, la actora, aún no había sido desvinculada del cargo de Auxiliar Código 605 Grado 02 de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., toda vez que se encontraba amparada con los beneficios consagrados para el fuero sindical, hasta el día 27 de septiembre de 2001, motivo por el cual no se observa ningún detrimento económico que restablecer. No obstante lo anterior y como quiera que la controversia gira en torno a un acto de orden Distrital su conocimiento corresponde, en los términos del artículo 132 numeral 1 del C.C.A., al Tribunal Administrativo en primera instancia. Sean las anteriores consideraciones suficientes para concluir que, el recurso estuvo mal denegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07751-01(0324-06)
Actor: MARTHA GONZALEZ RUIZ
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el recurso de apelación, interpuesto contra
la providencia del 17 de agosto de 2005. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal indicó que para la época en que fue interpuesto el recurso de alzada, contra la sentencia denegatoria de las suplicas de la demanda, se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, que prescribe que dicha Magistratura conocerá en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, y que en el presente caso, la suma de las pretensiones no alcanzaba el tope establecido, por lo que no era procedente conceder el recurso interpuesto. EL RECURSO Considera el recurrente que de conformidad con las normas constitucionales, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones de ley, y que en el caso que nos ocupa, la providencia recurrida, no encuadra dentro de dichas excepciones. Sostiene que no es lógico que se admita el trámite de una demanda en primera instancia y a mitad de su curso, sean modificadas las reglas contenidas en el auto admisorio, porque de esta manera se afecta la seguridad jurídica de los procesos. Agrega que la situación de la demandante es especial, porque al momento de la presentación de la demanda, su retiro efectivo no se encontraba consolidado, dada la garantía foral que ostentaba, y en ese orden, no se había generado ningún detrimento económico en su contra. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Advierte la Sala que en el sub lite, el problema jurídico se contrae a establecer si, como lo afirmó el a quo el proceso era de única instancia, o bien si
por el contrario el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad, como lo manifestó el apoderado de la parte demandante. La señora MARTHA GONZALEZ RUIZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó de esta jurisdicción, entre otros lo siguiente:
“A. PARTE DECLARATIVA
1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo, por medio del cual se modificó la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba a su servicio, con violación de la Constitución y la Ley, aunque haya dispuesto continuar desempeñando las funciones propias del mismo hasta que cesen los efectos jurídicos del Fuero Sindical del cual soy beneficiario.” A folio 64 del expediente, obra la comunicación de 30 de abril de 2001, signada por el Subsecretario Administrativo y Financiero (E) de la Secretaria de Transito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, enviada a la actora, que indicó lo siguiente: “Mediante la presente me permito comunicarle que en virtud de lo dispuesto en el Decreto ”Por el cual se modifica la planta global de personal de la Secretaria de Tránsito y
Transporte de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde mayor de Bogotá el (sic) se suprimió el cargo Auxiliar código 605, grado 02 del cual Usted es titular. Que en virtud de la resolución 00109 de 30 ABR 2001, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., Usted continuará ejerciendo las funciones
del cargo del cual es titular y percibirá la remuneración correspondiente hasta tanto cesen los efectos del fuero sindical que hasta la fecha ostenta. Su retiro efectivo del servicio se producirá una vez cese la situación jurídica que hace imposible su retiro a la fecha.” (negrillas de la Sala) En efecto, de la información contenida en el folio 300 del expediente, se colige que la actora laboró hasta el 27 de septiembre de 2004, un mes después de la fecha de la presentación de la demanda (folio 5 Vto.), lo que permite inferir, que hasta dicho momento, no se había consolidado ningún perjuicio de carácter pecuniario en contra de la actora. Ahora bien, frente a las reglas para determinar la cuantía, ha dicho la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-351 del 4 de agosto de 1994, que en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, el factor cuantía es determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal, como el monto global de la pretensión. Aunado lo anterior, y analizadas las pruebas anteriormente transcritas, es claro para esta Corporación que, en el presente caso, se trata de un negocio que carece de cuantía, pues a pesar de que el acto de supresión es del 30 de abril de 2001, para la fecha de presentación de la demanda, 10 de agosto de 2001, la señora Martha González Ruiz, aún no había sido desvinculada del cargo de Auxiliar Código 605 Grado 02 de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., toda vez que se encontraba amparada con los
beneficios consagrados para el fuero sindical, hasta el día 27 de septiembre de 2001, motivo por el cual no se observa ningún detrimento económico que restablecer. No obstante lo anterior y como quiera que la controversia gira en torno a un acto de orden Distrital su conocimiento corresponde, en los términos del artículo 132 numeral 1 del C.C.A., al Tribunal Administrativo en primera instancia. Sean las anteriores consideraciones suficientes para concluir que, el recurso estuvo mal denegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”: RESUELVE DECLARASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en su lugar CONCEDESE en el efecto suspensivo el recurso de alzada interpuesto. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.