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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07756-01(1755-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07756-01(1755-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION ADMINISTRATIVA – Los propósitos del Estado Social de Derecho deben guiar la actuación de las autoridades / SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio. Justificación / SUPRESION DE CARGO – Eventos en que se entiende realizada por el acto de contenido general / SUPRESION DE CARGOS – No se le pueden oponer los derechos de carrera de los empleados El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta

de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Derechos de los empleados inscritos / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El demandante debe probar el mejor derecho Advierte la Sala que el proceso de supresión adelantado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital buscó identificar los procesos técnico misionales y de gestión que se adelantaban en esa entidad con el fin de especializar las funciones de los distintos empleos en áreas y subáreas, lo que ocasionó la modificación en las actividades y funciones que se venían desarrollando en la antigua planta de personal. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados

en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. SUPRESION DE CARGOS – Empleados con fuero sindical / SUPRESION DE CARGO – Debe obedecer a razones relacionadas con el servicio / SUPRESION DE CARGO – No se impide por la circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado / FUERO SINDICAL – No impide la supresión de cargos / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Requiere previa autorización judicial Aduce, además, el actor la vulneración del fuero sindical pues, tratándose de

empleados que se encuentran amparados por fuero, es necesario que antes de la supresión de cargos se levante la respectiva protección, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 5 de julio de 2001. Estima esta Sala del Consejo de Estado, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que la supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeña esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 para que proceda el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe obtenerse previamente la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. En el presente caso se advierte que la administración cumplió con la exigencia de Ley al mantener en el empleo al actor mientras definía el asunto referente al fuero sindical. ALCALDE DEL DISTRITO DE BOGOTA - Goza de facultades para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la

administración central / REESTRUCTURACION – Facultades del alcalde distrital de Bogotá para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central / ALCALDE DEL DISTRITO DE BOGOTA - Tiene atribuciones para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central / SUPRESION DE CARGOS – Atribuciones del alcalde del Distrito de Bogotá para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central El actor dice que los decretos 354 y 355 de 2001 son inválidos porque el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para reformar la estructura de las dependencias del sector central del Distrito y para modificar la planta de personal de las mismas, caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte. La Sala desestimará este argumento pues el criterio jurisprudencial que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido sosteniendo sobre la materia es que el Alcalde de Bogotá D.C. goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central. La Constitución, artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. De acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C. se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central,

siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de

1993. Según el artículo 38, numeral 9 del mismo Decreto, resulta claro que, además de facultades para reformar las dependencias de las entidades del sector

central del Distrito, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C. tiene atribuciones para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central en forma directa y sin requerir de autorización del Concejo Distrital. REESTRUCTURACION – Puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios, lo que no desvirtúa la necesidad de suprimir empleos / SUPRESION DE CARGOS – No se desvirtúa su necesidad por la suscripción de contratos de prestación de servicios Frente al argumento del actor según el cual las funciones que venía desarrollando al servicio de la entidad demandada fueron contratadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, advierte la Sala que la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas prestadores de servicios;

en estas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que den lugar a la supresión de empleos bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros. De esta forma el cargo planteado no está llamado a prosperar. SUPRESION DE CARGOS – Existencia de disponibilidad presupuestal previa La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la existencia de disponibilidad presupuestal previa es una de las formas de garantizar los derechos de los empleados retirados del servicio para que las entidades satisfagan oportunamente la obligación de pagar la indemnización de ley cuando ocurra un proceso de supresión de cargos. Bajo este entendido no es procedente declarar la nulidad de dichos procesos de supresión de cargos por la falta de tal trámite cuando la finalidad para la que fue creado se cumplió efectivamente con los pagos correspondientes. SUPRESION DE CARGOS – Reforma de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con base en estudio técnico Según el estudio, técnico, la reforma de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte encuentra fundamento en la circunstancia de que la naturaleza de los asuntos a su cargo le impone claros lineamientos para incrementar los niveles de gestión y resultado en la prestación de los servicios y en la atención de los elementos administrativos a su cargo, entre ellos los organizacionales y humanos que juegan un importante papel en toda entidad, cualquiera que ella sea. No figura, es cierto, un cálculo sobre el costo de la

reestructuración, lo cual no implica que no se haya contemplado; sin embargo la forma como el estudio se llevó a cabo y los distintos aspectos que fueron aportados al proceso permiten concluir a la Sala que, en cuanto atañe al presente caso, se trató de una reestructuración de la planta de personal que consultó adecuadamente las exigencias de ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07756-01(1755-06)

Actor: JESUS ELIECER OSORIO FORERO

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor JESÚS ELIÉCER OSORIO FORERO contra

Bogotá D.C. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jesús Eliécer Osorio Forero solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos: Decreto 354 de 30 de abril de 2001, mediante el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; Decreto 355 de 30 de abril de 2001, por el cual se

modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, que incorporó empleados a la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del D.C; Resolución No. 0108 de 30 de abril de 2001, que distribuyó los cargos de la planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del D.C; Resolución No. 0109 de 30 de abril de 2001, mediante la cual se dio cumplimiento al Decreto 355 de 30 de abril de 2001; comunicación de 30 de abril de 2001, que le informó sobre la supresión del cargo que venía ejerciendo; Oficio No. 79286 de 21 de junio de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones Nos. 107 y 109 de 30 de abril de 2001; Oficio suscrito por la Directora de Apoyo Corporativo (E) de la Secretaría de Tránsito y Transporte del D.C., de septiembre de 2001, mediante el cual se le informó que fue retirado de su cargo; y Oficio suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, por el cual se le informó que dentro de la nueva planta de personal no existe cargo equivalente al que venía desempeñando (Fls. 91 a 145 y 166 a 177, cuaderno No. 1). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y

pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petición en los siguientes hechos: Se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 1989 como Auxiliar Administrativo VII, Grado 07. Mediante Resolución No. 12353 de 26 de julio de 1996 el Departamento Administrativo de la Función Pública actualizó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. Por Resolución No. 0968 de 29 de diciembre de 1998 fue incorporado en la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del D.C. en el cargo de Operario, Código 625, Grado 09. Mediante Decreto 354 de 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. El 30 de abril de 2001 la Secretaría de Tránsito le informó al actor que su cargo había sido suprimido según lo dispuesto por el Decreto 355 de 30 de abril de 2001 y, en consecuencia, su retiro se haría efectivo previo levantamiento del fuero sindical. Las funciones del empleo de Operario, Código 625, Grado 09, no fueron suprimidas de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Bogotá D.C. sino que se conservaron en el cargo de Profesional Universitario, Grado 10. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150, numerales 10 y 18, 189, numerales 10, 15 y 19, 209, 210, 211, 228, 230, 287, 298, 300, numeral 7, 305, numerales 7 y 8, 311, 312, 313, numeral 6, 314, 315, numeral 7, 322 y 356; de la Ley 489 de 1998, el artículo 3; de la Ley 443 de 1998, los artículos 37 y 41; de la Ley 270 de 1996, el artículo 48; de la Ley 200 de 1995, el artículo 39; de la Ley 136 de 1994, el artículo 9; la Ley 16 de 1963; la Ley 72 de 1926; de la Ley 153 de 1887, el artículo 47; del Decreto 1421 de 1993, el artículo 38, ordinal 6; del Decreto 1950 de 1973, los artículos 58 y 105; el Decreto 3133 de 1968; el Decreto 2400 de 1968; el Acuerdo 11 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá; el Acuerdo 9 de 1989, expedido por el Concejo de Bogotá; el Acuerdo 3 de 1979, expedido por el Concejo de Bogotá y el Acuerdo 11 de 1976, expedido por el Concejo de Bogotá. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 28 de abril de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 376 a 412, cuaderno No. 1). El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. era competente para suprimir la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte en razón a que el artículo 315 de la Constitución le confiere la facultad para crear, fusionar o suprimir los empleos del sector central de la administración. La modificación en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá estuvo precedida de un estudio técnico en el que se estableció una nueva planta de personal de 281 empleos, lo que redujo sustancialmente los costos de funcionamiento de la entidad. La Constitución, artículo 125, estableció las causales de retiro de los empleos públicos, sin perjuicio de las demás consagradas en la ley, por lo que en ejercicio de esa remisión normativa la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá suprimió el cargo del actor. La estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible como si la administración estuviese atada de manera irreversible pues cuando razones de interés general conducen a la supresión de empleos tal determinación se encuentra justificada. Ahora bien, si se trata de empleados con derechos de carrera estos tienen derecho a recibir una indemnización por la afectación producida o a optar por la reincorporación al servicio civil, bajo determinadas condiciones. El recurso de apelación Mediante escrito de 21 de junio de 2006 la parte demandante sustentó el recurso

de alzada, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 413 a 421, cuaderno No. 1). El Tribunal de instancia no valoró el estudio histórico de todas las Constituciones colombianas en las que se observa que tradicionalmente los administradores o jefes de gobierno han ejercido el poder sometido a unos controles de legalidad previstos por la Constitución y la Ley. Esos controles legales fueron incorporados por la Constitución de 1991 al señalar que Colombia es un Estado Social de Derecho en el que sus gobernantes son elegidos democráticamente. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al expedir el Decreto 354 de 2001 ejerció competencias para las cuales debió contar con la autorización del Concejo Distrital, por lo que el Tribunal de instancia incurrió en un yerro al interpretar los artículos 6, 9, 10, 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993. Si bien en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota D.C. se suprimió un número de cargos ello no implicó necesariamente la desaparición de las funciones de esos empleos en razón a que la administración, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, ha seguido desarrollado las mismas funciones del personal que venía inscrito en carrera. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Jesús Eliécer Osorio Forero, al empleo de Operario, Código 625, Grado 09, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad de los actos señalados en la

demanda. Hechos probados Se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 1989 como Auxiliar Administrativo VII, Grado 07 (Fls. 64 a 65, cuaderno No. 9) Mediante Resolución No. 12353 de 26 de julio de 1996 el Departamento Administrativo de la Función Pública actualizó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como Auxiliar Técnico IV - B (Fl. 15, cuaderno No.1) Mediante el Decreto 354 de 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (Fls. 35 a 53, cuaderno No. 1) El 30 de abril de 2001 la Secretaría de Tránsito le informó al actor que su cargo había sido suprimido según lo dispuesto por el Decreto 355 de 30 de abril de 2001 y, en consecuencia, su retiro se haría efectivo previo el levantamiento del fuero sindical (Fl. 150, cuaderno No.1). Mediante Resolución No. 0134 de 4 de abril de 2002 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. le reconoció al actor, por concepto de indemnización por retiro, la suma de $21729.900.oo (Fls. 11 a 13, cuaderno No. 5). Análisis de la Sala El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa.

“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y

eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo ciertas condiciones, o el de 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el

Gobierno Nacional. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Deben desestimarse las pretensiones del actor dirigidas a que se lo incorpore al empleo de Operario, Código 625, Grado 09 porque, según las resoluciones números 107 de 30 de abril de 2001, de incorporación a la nueva planta de personal, y 108 de 30 de abril de 2001, de distribución de cargos en la planta global, el empleo de operario no se encuentra consagrado y, por lo tanto, no se

identifica cargo equivalente al cual incorporarlo. La supresión ocurrió respecto de la totalidad de las plazas del empleo por lo que no prospera lo pedido por el actor. De otro lado un entendimiento conjunto de la demanda y de las actuaciones del actor durante el proceso de supresión permiten interpretar las pretensiones en el sentido de que con la expedición de los actos demandados se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Operario, Código 625, Grado 09, que venía desempeñando en la entidad demandada, se siguen cumpliendo en la nueva planta de personal por quienes ocupan el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09. Sobre el particular indicó que dentro de la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital se mantuvieron las funciones del cargo de Operario, Código 625, Grado 09, las que en la actualidad son desempeñadas por los empleados vinculados al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 092. Según los medios de prueba que obran en el proceso la Sala encuentra que son diferentes las funciones cumplidas por el Operario, Código 625, Grado 09, de las del profesional Universitario, Código 340, Grado 09, en la nueva planta de personal. En efecto, en la antigua planta de personal le correspondía al Operario, Código 625, Grado 09, verificar y controlar el correcto funcionamiento de los equipos, solicitando en forma oportuna los repuestos y materiales necesarios para su mantenimiento; mantener organizados, actualizados y debidamente identificados los archivos de las diferentes aplicaciones y colaborar en la orientación, comprensión y desarrollo de procesos involucrados en actividades auxiliares o

instrumentales, sugiriendo alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos apropiados a las actividades de la dependencia, entre otras (Fl. 186 a 187, cuaderno No. 1). Por su parte, compete al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, en la nueva planta de personal, realizar el instructivo para la elaboración del presupuesto; mantener actualizado el registro de la ejecución del presupuesto anual de la Secretaría de Tránsito y el Fondatt; analizar las ejecuciones presupuestales de la entidad, elaborar informe de acuerdo con el comportamiento del presupuesto y elaborar el cierre presupuestal, entre otras (Fls. 84 a 85, cuaderno No. 11). Además debe indicarse que el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, que en algún aparte de la demanda pareciera alegar el actor como último empleo desempeñado, fue ocupado por el actor con carácter de encargo, según Resolución No.0058 de 13 de marzo de 2000, al cual se puso término por Resolución No.0083 de 16 de abril de 2001, circunstancia que hace aún más endeble su reclamación por el carácter precario de la figura respecto de la estabilidad del empleado (Fls. 19, 21 y 188 a 190 C.P.) 2 Ver Oficio de 14 de mayo de 2001 y hecho 26 de la demanda (Fls. 24 y 97, cuaderno No. 1) Advierte la Sala que el proceso de supresión adelantado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital buscó identificar los procesos técnico misionales y de gestión que se adelantaban en esa entidad con el fin de

especializar las funciones de los distintos empleos en áreas y subáreas, lo que ocasionó la modi

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