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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07761-01(1152-07)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07761-01(1152-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION - Magistrado de altas cortes / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Aplicación del régimen de los congresistas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIONNorma aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Evolución jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Aplicación del reajuste del cincuenta por ciento a los magistrados de altas cortes pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 / DEVOLUCION DE PENSION PAGADA EN EXCESO - No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / PAGO DE LO NO DEBIDO - Principio de la buena fe Debe la Sala definir si el actor tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, por haber adquirido la pensión de jubilación como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública en su artículo 17. La norma atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones, para los

Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. Le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, como en el sub lite. El demandante argumentó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los Congresistas a partir del 1º de enero de 1994, y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. El tema ha sido ampliamente tratado en vía de revisión constitucional tal y como consta en diversas providencias que son objeto de cita por parte del actor en este proceso; así mismo en la sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la materia. De otro lado, Esta Corporación ha sido reiterativa en aceptar que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las pensiones de los Congresistas sin importar cuando se

adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Las diversas tesis han girado en torno al incremento a que tienen derecho los Ex Magistrados de las Altas Cortes. Finalmente este tema fue objeto de unificación en la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 11 de octubre de 2007, Exp. 3968-03 y por seguridad jurídica se acoge para resolver la controversia. De acuerdo a la sentencia precedente y como el reconocimiento de la pensión a favor del actor se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, pues la pensión fue reconocida a partir del año 1987, tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. De otra parte, en cuanto a la solicitud elevada por el Agente del Ministerio Publico de adicionar la sentencia ordenando la compensación o devolución de los mayores valores recibidos por el demandante como consecuencia del fallo de tutela, se aclara que no es procedente, pues conforme al artículo 136 numeral 2° del C.C.A. no hay lugar a devolver los pagos realizados a particulares de buena fe.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de fechas 12 de octubre de 2000, Exp. 170-00, Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; 3 de agosto de 2006, Exp. 20001-03890, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA; 12 de octubre de 2000, Exp. 1047, Ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA y 11 de octubre de 2007, Exp. 3968-03, Ponente: JESUS

MARIA LEMOS BUSTAMENTE y de la Corte Constitucional del 23 de octubre de

2003, Exp. SU-975 de 2003, Ponente: MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., febrero siete (7) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07761-01(1152-07)

Actor: JUAN HERNANDEZ SAENZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 16 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por JUAN HERNÁNDEZ SAENZ contra la Caja Nacional de

Previsión Social. ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se declare la nulidad de la Resolución No. 010222 de 2 de mayo de 2001 por medio de la cual dicha entidad le negó el reajuste especial de la pensión de jubilación, y su pago retroactivo; como también la nulidad parcial de la Resolución N° 003219 de 29 de junio de 2001, que dio cumplimiento al fallo de tutela y resolvió el recurso de apelación propuesto por el actor contra la

resolución anterior; en cuanto a los siguientes apartes: “ARTÍCULO CUARTO: Que esta entidad salva toda clase de responsabilidad de tipo penal, fiscal, administrativa y disciplinaria que se origine por la aplicación del fallo. ...

ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez notificada la presente providencia enviar el expediente al grupo Contencioso Administrativo de la Oficina Jurídica de esta Entidad, con el fin de que se inicie (sic) las acciones pertinentes para buscar la nulidad de esta providencia.” Así mismo, solicitó la nulidad parcial de la Resolución N° 004190 de 24 de agosto de 2001 que modificó la Resolución 003219 de 2001, en lo que tiene que ver con el artículo 2> que dice: “ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución N° 003219 del 29 de junio de 2001 no sufren modificación, adición ni aclaración alguna, por lo tanto debe dárseles estricto cumplimiento” Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle el reajuste de su pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 1994, de conformidad con lo estipulado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, de manera que su valor resulte equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiese recibido un Congresista durante el año anterior.

Igualmente, que se condene a la entidad a pagar la diferencia entre la pensión efectivamente pagada y la que tenía derecho a recibir, debidamente

indexada, aplicando los índices de precios al consumidor. Finalmente, que se de cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado por los artículos 176 a 178 del C.C.A. Relata el actor, que se desempeñó como Consejero de Estado desde el 1° de abril de 1968, y se retiró del servicio como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 1988. Que mediante Resolución No. 14948 de 3 de noviembre de 1987, CAJANAL le reconoció su pensión, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1986; la cual fue reliquidada mediante Resolución N° 8604 de 31 de agosto de 1989. Expresa que en 1994 recibía una pensión mensual de $1.690.722, y en el año 2001 devengaba una pensión mensual de $4.434.968. Debido a ello, interpuso derecho de petición ante Cajanal el 5 de marzo de ese año solicitando el reajuste de su pensión; ante lo cual mediante resolución N° 010222 de 2 de mayo de 2001 obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento que no era procedente por cuanto mediante norma expresa se homologan únicamente los aspectos referidos a reconocimiento y liquidación de las pensiones de los Magistrados y Procuradores Delegados de altas Corporaciones con las de los Congresistas, sin que dicha homologación se haga extensiva al Reajuste Especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el cual se aplica en forma restrictiva a Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Manifiesta que interpuso acción de tutela contra Cajanal el 15 de mayo de 2001, la cual fue resuelta concediéndole parcialmente el amparo constitucional reclamado, ordenando, desde la fecha del fallo hasta que la justicia contencioso administrativa decidiera definitivamente, el reconocimiento de una pensión de jubilación por valor “no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último (sic) devenguen los Congresistas en ejercicio”. Negando, sin embargo, la pretensión relativa a la indexación y al pago retroactivo, toda vez que el amparo concedido tiene efectos a futuro por su naturaleza preventiva y no declarativa. Adicionalmente, el 18 de mayo de 2001 interpuso recurso de apelación contra la Resolución que negó el reajuste de pensión solicitado mediante derecho de petición. Recurso que fue resuelto acatando el fallo de tutela, mediante Resolución No. 003219 de 29 de junio de 2001 que reliquida la pensión elevando la cuantía a la suma de $10.746.628,60, efectiva a partir del 16 de junio de 2001 hasta cuando el asunto sea decidido por la justicia contencioso administrativa. Señala que el 1 de agosto de 2001 mediante derecho de petición le solicitó al Tribunal que requiriera a la entidad demandada para que cumpliera de forma efectiva el fallo de tutela. Ante ello, el 24 de agosto de ese año dicha entidad profiere la Resolución No. 004190 por medio de la cual modifica la Resolución No. 003219 de 29 de junio de 2001, estableciendo el 29 de mayo de ese año como fecha inicial de la reliquidación de la pensión, conforme a lo

ordenado por dicho fallo. Invocó como normas violadas la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993 y 0104 de 1994, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Nacional. Precisó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 que dispuso que los senadores y representantes a la Cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la Ley 4 de 1992 tenían derecho al reajuste de la mesada pensional por una sola vez y que en ningún caso podría ser inferior al 50% de la pensión a que tenían derecho los actuales congresistas. Resaltó que la Constitución y la Ley han buscado el reconocimiento de igualdad jerárquica a Magistrados de Altas Cortes y a miembros del Congreso, por lo que se ha venido reconociendo para todos ellos el porcentaje del 75% de la asignación de un parlamentario en ejercicio como monto de las pensiones. Por ello, la Corte Constitucional determinó la aplicabilidad de la normatividad relacionada con las pensiones de los ex Congresistas a los casos de los ex Magistrados de las Altas Cortes. El concepto de violación lo enfocó sobre la base que los actos demandados violan la Ley 4ª de 1992 que equipara el régimen de un Magistrado con el de un Congresista; pues con dichas actuaciones se excluye del régimen pensional al demandante, con un trato discriminatorio. Así mismo, violan los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 al crear una disparidad entre los distintos grupos de pensionados, limitando la pensión del demandante, al pagarle una

pensión inferior a la que tiene derecho. Aseguró que Cajanal incurrió en violación de los artículos 35 del C.C.A. y 29 de la Constitución Nacional, por cuanto al resolver el recurso de apelación omitió por completo referirse a la petición formulada varias veces, relativa al ajuste pensional y al pago retroactivo e indexado de la pensión de jubilación. Esto, toda vez que no negó expresamente dicha solicitud, sino que se limitó a cumplir una orden judicial que decretó un reajuste temporal de la pensión de jubilación. Aunado a ello, con la orden de remitir la Resolución N° 003219 de 29 de junio de 2001, con el fin de iniciar acciones para procurar su nulidad, se viola el debido proceso, atacando la cosa juzgada de un fallo judicial, la congruencia de las actuaciones administrativas, y los derechos adquiridos de un ciudadano. Igualmente, se ha visto vulnerado el derecho a la igualdad en la medida en que si el ex Magistrado tiene derecho a una homologación pensional con el Congresista, y éste a su vez tiene derecho a un reajuste especial de su pensión a partir del 1° de enero de 1994, no puede entonces la entidad de previsión social determinar por medio de las resoluciones acusadas, que sí se homologa con el congresista hacia el futuro, pero no hacia el pasado. 2.- Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que los actos administrativos materia de juicio se expidieron dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, reconociendo la reliquidación de la pensión de jubilación a

favor del actor, efectiva hasta cuando sea decidido definitivamente el asunto por la justicia contencioso administrativa. Consideró que con los actos administrativos expedidos se violan normas constitucionales y legales, toda vez que la pensión de jubilación reconocida al demandante no debe liquidarse, reconocerse, ni reajustarse en la forma que se hizo; como tampoco, dicho Tribunal era competente para ordenar el reconocimiento. Señaló que Cajanal, al liquidar el monto de la pensión, tuvo en cuenta los factores sobre los cuales el demandante no cotizó para pensiones, lo que constituye un desbordamiento legal, obedeciendo lo ordenado por el Tribunal ya mencionado, al aplicar reajustes y mesadas adicionales, equivalentes con las pensiones de jubilación que han venido percibiendo los miembros del Congreso. Esbozo que de la lectura de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 la aplicación de reajuste pensional es restrictiva y únicamente para quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senadores o Representantes, por lo que no puede hacerse extensiva al actor por no reunir las condiciones que impone la Ley. Manifestó que no es de recibo aceptar la reclamación hecha por el actor debido a que en el Decreto 1359 de 1993 se expresa de forma exacta cuáles son los funcionarios que tienen derecho al reajuste pensional, dejando de lado a los ex magistrados de las altas cortes, máxime cuando no desempeñaban ninguno de estos cargos cuando fue expedida la norma, pues ésta rige para las vinculaciones

realizadas a partir de 1992 y no es de aplicación para pensionados ni desvinculados de la rama judicial antes de su entrada en vigencia. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección B, mediante providencia de 16 de febrero de 2007, declaró la nulidad de la Resolución N° 010222 del 2 de mayo de 2001 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual negó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación al demandante; la nulidad parcial de la Resolución N° 003219 del 29 de junio de 2001, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela y se resolvió el recurso de apelación incoado; y la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 004190 de 24 de agosto de 2001, mediante la cual se modificó la Resolución N° 003219 del 29 de junio de 2001. Ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante el reajuste de la pensión de jubilación que actualmente disfruta en los términos del artículo 17 del decreto 1359 de 1993, esto es, el pago de la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista por concepto de su mesada pensional y lo percibido por él, a partir del 1° de enero de

1994. Reajuste que debe ser reconocido a partir del 5 de marzo de 1998, por prescripción trienal.

Indicó que la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen de pensiones y reajustes a éstas para los congresistas, y

al mismo tiempo ordenó que la liquidación de las pensiones y reajustes se haga teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en la fecha en que se decrete la jubilación o el reajuste. Así, se expidió el Decreto 1359 de 1993 que consagró el régimen especial de pensión para los Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, consistente en un reajuste especial para que la pensión devengada no sea inferior al 50% de la pensión que actualmente tenga un Congresista. No obstante haberse establecido dicho régimen especial únicamente para congresistas, el Decreto 104 de 1994 determinó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de Altas Cortes deben reconocerse con la misma cuantía y factores salariales de los Congresistas; nivelando así las pensiones de éstos con las de los mencionados Magistrados, reconociéndoseles el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Señaló el Tribunal, que la normatividad vigente para el reajuste especial de pensión solicitado por el actor esta contemplado en los artículo 17 de la ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. De dicha normatividad concluyó que si a partir de 1994 se han venido aplicando los Decretos que establecen el régimen pensional para los Magistrados de las Altas Cortes teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara no existe razón para que no se aplique a los funcionarios pensionados

antes de la vigencia de la ley 4 de 1992. Cita apartes de la providencia de fecha 12 de octubre de 2000, M.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO radicación No. 170-00, actor Juan Antonio Benavides, para fundamentar su decisión, y puntualiza que la accionada deberá reajustar la pensión de jubilación del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pagando la diferencia que resulte entre lo que efectivamente canceló por concepto de mesada pensional y lo que debía pagar, que era 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año 1994, efectivo a partir de 1994 de conformidad con la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador Judicial 51 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presenta recurso de apelación para que sea revocada, o en su defecto, adicionada. Aduce que el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 dispuso que las pensiones de los magistrados de las altas Cortes deben ser reconocidas con los mismos factores salariales y cuantía de los congresistas, creando con ello un régimen excepcional para dichos Magistrados. En tanto que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 consagró un beneficio especial de manera exclusiva para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992. Así las cosas, no comparte la decisión de primera instancia en cuanto a favorecer con dicho beneficio al demandante, pues no se trata de un Congresista

ni ex congresista. Además, cuando entró en vigencia el Decreto 104 de 1994, el actor ya venía disfrutando de la pensión de jubilación, por lo que no se trata entonces de un Magistrado sino de un pensionado, impidiendo por ello la aplicación de la norma que equiparó las condiciones pensionales a los Magistrados de las Altas Cortes con la de los Congresistas. Expresó que si el espíritu de la Ley 4 de 1992 hubiese sido el de extender el tan mencionado beneficio a los ex Magistrados, lo hubiese expresado claramente, evitando que ahora, por vía de interpretación, el operador jurídico lo aplique a dichos funcionarios, lo cual no tiene justificación alguna, pues se da un trato a un grupo de jubilados, distinto al que debe ser aplicado conforme a las condiciones legales existentes al tiempo de adquirir su estatus. De otro lado, solicita que en caso de no ser revocado el fallo del a quo, se adicione la sentencia disponiendo que al realizarse el reajuste, se ordene la compensación y/o la devolución de los mayores valores recibidos por el demandante como consecuencia del fallo de tutela. Lo anterior, toda vez que por efecto del fallo de tutela, la mesada pensional del actor es del 75%, encontrándose por encima del valor resultante al aplicar lo ordenado por la sentencia de primera instancia, es decir, la diferencia resultante entre el 50% de lo cancelado mensualmente a un Congresista por concepto de su mesada pensional y lo percibido por el demandante. ALEGATOS La parte actora ratifica lo ya planteado, agregando que debe

conservarse la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado respecto a casos similares, por cuanto por principio de igualdad de trato judicial, el caso de autos debe tener decisión similar. La entidad demandada en los alegatos de segunda instancia, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia del a quo, pero decretando el reajuste especial “con los factores salariales devengados por un Magistrado de la Corte Suprema en el año de 1994”, aplicando la respectiva prescripción trienal. Lo anterior, por cuanto en virtud de la homologación que se ha hecho del régimen de los miembros del Congreso con el de los miembros de las Altas Cortes, le es aplicable al demandante las normas que regulan el reajuste especial para la pensión de los Congresistas. Considera que el fallador de primera instancia desconoce las disposiciones que ordenan que la liquidación de la pensión y los respectivos reajustes, en ningún caso sean inferiores al 75% del salario promedio devengado en el último año por los Congresistas en ejercicio. Y por otra parte, asegura que no es dable decretar el reajuste con base en lo devengado por un Congresista, sino que este debe realizarse teniendo en cuenta los factores devengados en su condición de Magistrado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico

Debe la Sala definir si el Señor JUAN HERNÁNDEZ SAENZ tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, por haber adquirido la pensión de jubilación como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 014948 del 3 de noviembre de 1987, Cajanal reconoció a favor de Juan Hernández Saenz, pensión vitalicia de jubilación, según consta en los folios 3 a 7. Por medio de la Resolución No. 08604 de agosto 31 de 1989 Cajanal reliquida la pensión del actor (fls. 8-9) Mediante derecho de petición presentado el 5 de marzo de 2001 ante la entidad de previsión social, el demandante solicitó el reajuste de su pensión. Por medio de la Resolución No. 010222 del 17 de abril de 2001, se negó la solicitud de reajuste especial de la pensión, según consta en folios 10 a 14. Mediante Resolución No. 3219 de 29 de junio de 2001 se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2001 por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá (fls. 22-27). Análisis de la Sala Mediante la ley 4ª de l992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y

de la Fuerza Pública. Su artículo 17 estableció: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” La norma transcrita atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones, para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 1º de este decreto señaló: “El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad

de Senador o Representante de la Cámara.” El artículo 6° de la misma norma señaló el porcentaje mínimo de liquidación pensional, así: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988.” No obstante, el artículo 17 de la mencionada norma, en cuanto al reajuste pensional a que tienen derecho los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, dispone: “Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. ... Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.(...)” Conforme al contexto normativo expuesto, le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, como en el

sub lite. En el presente caso el demandante argumentó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los Congresistas a partir del 1º de enero de 1994, y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. El tema ha sido ampliamente tratado en vía de revisión constitucional tal y como consta en diversas providencias que son objeto de cita por parte del actor en este proceso; así mismo en la sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la materia y manifestó: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 – norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional–, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios

millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,1 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya te

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