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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07765-01(5433-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07765-01(5433-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Magistrados de las altas Cortes / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Aplicación del régimen de los congresistas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Norma aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Evolución jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Aplicación del reajuste del 50% a los Magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 El Consejo de Estado ha sostenido diversas tesis en relación con el incremento a que tienen derecho los ex Magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Específicamente la Subsección A de esta Corporación considera que se les debe liquidar la pensión conforme a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993, mientras que la Subsección B, desde la primera sentencia dictada sobre este tópico, ha señalado que estos ex funcionarios sólo tienen derecho al incremento previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a

los ex-Magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás. En este orden de ideas, como el actor fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año

1994. Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 2003, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto,

el beneficio que por razones de justicia e igualdad, ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto. PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Prescripción de las diferencias causadas en la mesada pensional por realización de reajuste Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia del reajuste ordenado en el presente fallo se pagarán, como lo indicó el a quo, a partir del 5 de marzo de 1998 pues la petición fue presentada el 15 de marzo de 2001, en otras palabras, no prospera el argumento de la entidad demandada de que se cuente la prescripción a partir de la presentación de la demanda porque las normas regulatorias establecen que la prescripción se interrumpe a partir de la petición. DEVOLUCION DE PENSION PAGADA EN EXCESO – No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe

No hay lugar a la devolución del mayor valor pagado entre el porcentaje fijado por la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 75%, y el señalado a partir de la ejecutoria de esta providencia, 50%, porque, conforme al artículo 136 del C.C.A., no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Nota de Relatoría: Con salvamentos de voto de los doctores Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren y Jaime Moreno García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07765-01(5433-05)

Actor: ALBERTO HERNANDEZ MORA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ALBERTO HERNÁNDEZ MORA contra la Caja Nacional de Previsión

Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 010223 del 2 de mayo de 2001, por medio de la cual Cajanal le negó la petición de reajuste especial sobre la pensión de jubilación reconocida; 03211 del 29 de junio de 2001,

que en cumplimiento de un fallo de tutela hizo efectivo el reajuste ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de tutela del 30 de mayo de 2001, como mecanismo transitorio, y, en tanto dice resolver el recurso de apelación interpuesto, hizo la salvedad respecto de la responsabilidad penal, fiscal, administrativa y disciplinaria por la aplicación del fallo de tutela y expresó que solicitaría la nulidad de la providencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a su favor, a partir del 1 de enero de 1994, en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, a pagarle la diferencia dejada de pagar en cumplimiento del fallo de tutela, así como la indexación sobre las sumas que resulten, teniendo en cuenta el IPC en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A. y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem. La demanda fue corregida en escrito que obra de folios 140 a 177 para impetrar la nulidad parcial de la Resolución No. 04191 del 24 de agosto de 2001, que modificó la resolución 3211 del 29 de junio del mismo año. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró como Magistrado del Consejo de Estado del 2 de agosto de 1966 al 15 de marzo de 1973 y se pensionó, mediante resolución No. J-2585 del 12 de

mayo de 1973, proferida por la Caja Nacional de Previsión, con el 75% del ingreso mensual del último año de labores. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en aplicación de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, han ordenado el reajuste de las pensiones de los ex Magistrados de las Altas Cortes en los mismos términos previstos para los congresistas, por ello el actor formuló petición en tal sentido el 5 de marzo de 2001. La entidad demandada respondió negativamente a la solicitud, mediante la Resolución No. 010223 de 2 de mayo de 2001, porque el reajuste establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se aplica de manera restrictiva a Senadores y Representantes a la Cámara y la norma no aduce que deba ser aplicado también a los Magistrados de las Altas Cortes. El 15 de mayo se le notificó la anterior decisión y al día siguiente interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal, el 30 de mayo de 2001, concedió el amparo de tutela solicitado por el actor y accedió, como mecanismo transitorio, a que se le reliquidara la pensión de jubilación en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas. El fallo no fue impugnado por la entidad demandada ni seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. El 18 de mayo del mismo año el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 010223 de 2 de mayo de 2001 para que se revocara y se le

reajustara la pensión de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992, reconociéndole y pagándole una pensión mínima equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas, incluyendo sueldo básico, gastos de representación, primas de localización, de vivienda, de transporte, de salud, de navidad y todas las otras de las que gozaren y, finalmente, que el reajuste se le pague con efecto retroactivo, debidamente indexado desde el 1 de enero de 1994 a la fecha. La Caja Nacional de Previsión, mediante resolución No. 003211 de 29 de junio de 2001, notificada el 16 de julio del mismo año, respondió el recurso y acató el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entre otras cosas, reliquidando la pensión de jubilación del actor. El 1 de agosto de 2001 se le solicitó al Tribunal Superior del Distrito, mediante derecho de petición, que se requiriera a CAJANAL para que cumpliera en su totalidad el fallo de tutela y no sólo formalmente. El actor no ha recibido pago alguno por parte de CAJANAL en cumplimiento del fallo de tutela. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 6,13, 25, 29, 46, 53, 93 y 243 de la Constitución Política, 15 y 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1994, y 8 del Decreto 2591 de

1991. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 266 a 393). Manifestó que son normas aplicables al caso del actor la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso de la República, que, en su artículo 17, establece la cuantía de la pensión y el porcentaje de los incrementos anuales, y los Decretos 1359 de 1993, artículos 5, 6, 7 y 17; 1293 de 1994, artículo 7; 104 de 1994, artículos 28 y 47 de 1994. Transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional, Nos. T-752 de 2000, SU-1354 de 2000, T-235 de 2002, SU-975 de 2003, la que transcribió in extenso, para concluir que el reajuste de la mesada pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la Ley 4 de 1992 se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex Magistrados de Altas Cortes implica un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario a lo reglado en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 13 de la Constitución Política.

Ordenó el reconocimiento del reajuste especial de la pensión conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, es decir, en cuantía equivalente al 75% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año 1994. Aclaró que las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar sólo se reconocerán a partir del 5 de marzo de 1998, por prescripción trienal. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 394 a 400). Argumentó que la tutela decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no puede mantenerse en el tiempo por ser contraria a derecho, en la medida en que resultaba improcedente porque en ella se controvierten actos administrativos, existen otros medios de defensa judicial y no hay vulneración de los derechos, según sentencia de la Corte Constitucional, que prohijó. Manifestó que el Gobierno Nacional no hizo extensivo el reajuste especialísimo de los congresistas a los ex Magistrados o ex Fiscales de las Altas Cortes que se habían pensionado con anterioridad a su vigencia. Agregó que lo que la ley 100 de 1993 pretendió fue acabar con los regímenes especiales, dejando a salvo sólo algunas excepciones, entre las cuales no aparecen los Magistrados de las Altas Cortes ni los empleados de la rama judicial. Expresó que es del caso diferenciar que el Decreto 1359 de 1993 estableció un reajuste excepcional para ex Congresistas pensionados con anterioridad a la

vigencia de la Ley 4 de 1992, mientras que el Decreto 104 de 1994 ordenó reconocer la pensión en términos excepcionales pues igualó el derecho de los actuales Congresistas con los actuales Magistrados de las Altas Cortes. Concluyó que para los pensionados con anterioridad a la vigencia del Decreto 104 de 1994 este no puede tener ningún efecto pues, de conformidad con los principios generales del derecho, una norma no puede ser aplicada en forma retroactiva siendo la norma aplicable la que está vigente al momento en que se consolidó el derecho a la pensión. Pidió, además, que se aplique la prescripción con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor ALBERTO HERNÁNDEZ MORA tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 por haber adquirido la pensión de jubilación en calidad de ex Magistrado del Consejo de Estado. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. J-2585 del 12 de mayo de 1973, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $16.250, efectiva a partir del 16 de marzo de 1973, liquidada en un 75% del total devengado en el último año de servicios en el cargo de Consejero de Estado. (folios 3 y 4).

Cajanal, mediante Resolución No. 010223 del 17 de abril de 2001, acto acusado, le negó la solicitud de reajuste especial de la pensión de jubilación (folios 6 a 10). El 18 de mayo de 2001 el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 29 de mayo de 2001, concedió, parcialmente, el amparo constitucional reclamado por el actor en acción de tutela, como mecanismo transitorio, desde la fecha del fallo de tutela hasta que esta jurisdicción decidiera, el reajuste de la pensión en suma no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la de salud, la de navidad y toda otra asignación de que gozaren (folios 6 a 17). Cajanal, para resolver el recurso de apelación interpuesto y para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela aludido, profirió la resolución acusada, No. 3211 del 29 de junio de 2001. (folios 222 a 227). Cajanal, mediante Resolución No. 04191 del 24 de agosto de 2001, modificó la resolución 3211, para señalar que el demandante debía iniciar acción ante esta jurisdicción, so pena de cesación de los efectos de la acción de tutela, e indicar que la reliquidación sólo permanecería vigente desde el 29 de mayo de 2001

hasta que se decida de fondo la acción instaurada. Análisis de la Sala La Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. 1 En desarrollo de esta disposición legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999.

Los artículos 1º, 6º y 17 del Decreto en mención dispusieron: “Artículo 1º. El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” “Artículo 6º Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de l988.”. “Artículo 7º. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio de conformidad con lo

establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto”. “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” (destacado es de la Sala) Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 104 de 13 de enero de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, que, en su artículo 28, dispuso: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”. (Subrayas no son del texto). Desde la expedición del Decreto 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha expedido sucesivos Decretos señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

Conforme al panorama expuesto, le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994. La Corte constitucional venía sosteniendo que las pensiones de los ex Magistrados de las Altas Cortes debían homologarse a las pensiones de los congresistas, sin importar cuándo se adquirió el derecho. Así, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria.

Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión –ocurrido en el año de 1993no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, -que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promediose aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992... Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0101 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación

de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”. (Destacado no es del texto) Sin embargo, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 –norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional–, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión

promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,2 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la

finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia 2 María Luisa Borda de Bravo (84 años de edad) con pensión de ca. $809.000 pesos en 2001 (Exp. T-498532). pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. … Cuando el Gobierno Nacional, es decir, el órgano constitucionalmente competente para desarrollar la ley marco sobre las pensiones dentro del régimen especial de los congresistas, constató la existencia de una desproporción entre un grupo de

pensionados antes de la Ley 4 de 1992 (los ex congresistas) y un grupo de pensionados después de su vigencia (los congresistas), ambos dentro del mismo régimen especial, decidió que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo. En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporción, aplicado por el órgano constitucionalmente competente para configurar los regímenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensión recibida por el grupo más beneficiado –los actuales congresistas–, b) comparar dicha pensión con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento –año 1993–, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior al 50% de la pensión mayor, se efectúe un reajuste especial por una sola vez. Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que ésta alcance el 50% de la pensión del grupo más favorecido, lo cual se efectúa caso por caso. La Corte ha constatado una omisión normativa para evitar la desproporción entre el grupo de ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y el grupo de magistrados pensionados después de su vigencia que lleva a una desproporción que vulnera el derecho a la igualdad. Proce

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