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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07782-01(1643-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07782-01(1643-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMPETENCIA – Determinación por razón de la cuantía / CUANTIA – Aplicación de la Ley 954 de 2005 / RECURSO DE APELACION - Es procedente por razón de la cuantía establecida según el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda Para la época de presentación de la demanda – agosto de 2001 - se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia del conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $3.810.000.oo. La cuantía reseñada en el artículo 131 numeral 6º subrogado por el Decreto 597 de 1988 fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableciendo que las normas de competencia previstas en la Ley 954, se aplicarían mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos. Para la fecha de presentación del recurso de apelación – 6 de febrero de 2006 -, no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por el Decreto 597 de 1989, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. En este orden de ideas, al sub-lite le es aplicable la Ley 954 de 2005, para la época en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia

proferida por el a-quo, al disponer que esta Corporación conoce en segunda instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía exceda de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La situación jurídica estriba en determinar si los 100, 300, 500 o 1500 salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, se toma con base en el salario mínimo legal vigente (SMLV) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al año en el cual se interpuso el recurso de apelación. Mediante auto de Sala Plena Contenciosa de fecha 28 de marzo de 2006 se unificó el criterio con relación a los salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia en única o primera instancia, en donde se dijo que el recurso de apelación es procedente por razón de la cuantía establecida a la fecha de presentación de la demanda. En el presente caso, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda – agosto de 2001 - era de $286.000.oo y la cuantía del proceso es la suma de $10.254.392.oo, su conocimiento era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, por cuanto la cuantía no supera los 100 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), requeridos por la Ley 954 de 2005. Así las cosas, el proceso es de única instancia y por tanto ésta Corporación carece de competencia para conocer de él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07782-01(1643-06)

Actor: JOSE CAMILO CASTELLANOS MOLINA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

NACIONAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005, que accedió a las súplicas de la demanda. LA DEMANDA JOSÉ CAMILO CASTELLANOS MOLINA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001 mediante la cual se incorporan a la planta global de cargos a los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cuanto no lo incorporó. Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo, debidamente indexados tomando como base

el índice de precios al consumidor; declarando para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A; y condenando en costas a la entidad demandada (fl.58-67). TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia en sentencia de 1º de diciembre de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor demostró dentro del proceso tener mejor derecho que algunos de los funcionarios incorporados en la nueva planta de personal en los cargos de Profesional Especializado 335-20, lo cual fue certificado por la propia entidad demandada; es evidente que la decisión de no incorporar al actor en el cargo que desempeñaba resultó ser un acto ajeno al objetivo perseguido de lograr el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas, lo cual traduce un acto viciado de nulidad (fls.347-386). Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 6 de febrero de 2006 (fl.388). Mediante auto de 20 de abril de 2006 (fl.390) se desató la alzada en forma negativa por el factor cuantía, de conformidad a la Ley 954 de 2005. EL RECURSO DE QUEJA Sustentación.- Aduce la quejosa que no se trata de un proceso sin cuantía de única instancia, sino que se trata de un proceso sin cuantía de primera instancia,

ya que los actos acusados son del orden Distrital porque, Bogotá es un Distrito Capital de conformidad con el artículo 132 numeral 3º del C.C.A., subrogado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, el cual se encuentra vigente por expreso mandado del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 (fls. 402-403). Para resolver se, CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el sub-lite es procedente por tratarse de un proceso de primera instancia. Lo probado en el proceso.- Con la probanza que corre a folios 40 a 54 del informativo quedó acreditado que en el mes de agosto de 2001, la parte actora interpuso la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se incorporan a la planta global de cargos a los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cuanto no lo incorporó. A folio 390 del expediente obra el auto de 20 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual negó por factor cuantía el recurso de apelación – interpuesto el 6 de febrero de 2006 (fl.388) -, contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005 que negó las súplicas de la demanda. Análisis de la Sala.- Para la época de presentación de la demanda – agosto de 2001 - se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia del conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya

cuantía fuera inferior a $3.810.000.oo En efecto, el artículo 131 numeral 6º subrogado por el Decreto 597 de 1988, establece la competencia para los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor literal: “De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). … En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. …”. La cuantía reseñada en la anterior normatividad fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los

Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. …”. Para la fecha de presentación del recurso de apelación – 6 de febrero de 2006 -,

no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por el Decreto 597 de 1989, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, relacionado con la vigencia en materia contencioso administrativa, advierte: “En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (se subraya). ...” En este orden de ideas, al sub-lite le es aplicable la Ley 954 de 2005, para la época en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a-quo, al disponer que esta Corporación conoce en segunda instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía exceda de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La situación jurídica estriba en determinar si los 100, 300, 500 o 1500 salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar

la competencia, se toma con base en el salario mínimo legal vigente (SMLV) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al año en el cual se interpuso el recurso de apelación. Mediante auto de Sala Plena Contenciosa de fecha 28 de marzo de 20061 se unificó el criterio con relación a los salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia en única o primera instancia, en donde se dijo que el recurso de apelación es procedente por razón de la cuantía establecida a la fecha de presentación de la demanda, en los siguientes términos: “... A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...) por el valor de las

1 Exp. No. 7678-05, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Dr. Jaime Moreno García. pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el adquem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibídem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal. (se subraya).

En el presente caso, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda – agosto de 2001 - era de $286.000.oo y la cuantía del proceso es la suma de $10.254.392.oo, su conocimiento era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, por cuanto la cuantía no supera los 100 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), requeridos por la Ley 954 de 2005. Así las cosas, el proceso es de única instancia y por tanto ésta Corporación carece de competencia para conocer de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el la sentencia de 1º de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

/AH

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