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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07812-01(604-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07812-01(604-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente porque los motivos invocados no se fundan en la vulneración de disposiciones constitucionales sino en razonamientos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad del acto / SUPRESION DE EMPLEOS - Es atribución del alcalde suprimir los empleos de sus dependencias La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que los motivos por los cuales se solicita la inaplicación no se fundan en la vulneración de las disposiciones de la Constitución Política, se trata más bien de razonamientos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad del acto. Desestima el argumento de que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no se encontraba facultado para emitir concepto técnico favorable respecto de la modificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte porque, pese a que el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, según el cual los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal debían ser remitidos para su conocimiento a las comisiones departamentales del servicio civil, fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que para la época de la reestructuración acaecida en la Secretaría de Tránsito y Transporte no existía dicha exigencia, ello no afecta la legalidad del acto acusado ni del proceso de reestructuración porque de lo que se trató fue de un concepto de carácter técnico que avaló el proceso de modificación de la planta de personal y

que contribuyó a fortalecer los criterios y el sentido de la reforma. Además debe señalarse que el Decreto 355 de 2001 se fundamenta en claras disposiciones constitucionales, a saber, el artículo 315, numeral 7, según el cual es atribución del alcalde suprimir los empleos de sus dependencias, caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con lo cual, independientemente del pronunciamiento sobre el Decreto 354 de 2001, que definió la estructura de la entidad accionada, lo cierto es que el Alcalde Mayor de Bogotá gozaba de facultades para realizar la supresión del empleo ocupado por el demandante. SUPRESION DEL CARGO – Obedece a razones relacionadas con el servicio / EMPLEADO DE CARRERA CON FUERO SINDICAL – Tal situación no impide la supresión del cargo / FUERO SINDICAL – Puede restringirse para lograr la más adecuada prestación del servicio, y no es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL – Debe obtenerse previamente autorización judicial La supresión de un cargo por parte de la administración obedece a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado no impide la supresión del cargo, este es el sentido de las normas de carrera administrativa. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución dispone que se reconocen a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero

sindical no es una garantía absoluta pues puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos, como el de la administración de lograr la más adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Por ello se ha dispuesto, en normas como el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, que para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro del actor no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. Dicha cuestión es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07812-01(604-05)

Actor: ANGEL ERNEY BEJARANO SALAS

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la

demanda formulada por Ángel Erney Bejarano Salas contra Bogotá D.C.,

Secretaría de Tránsito y Transporte.

1. La demanda Ángel Erney Bejarano Salas, actuando por medio de apoderado, el 28 de agosto de 2001, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de tres resoluciones proferidas por el Secretario de Tránsito y Transporte Distrital, el 30 de abril de 2001, a saber, 107, artículo 1, por la cual fueron incorporados los funcionarios en la planta global de la Secretaría, sin incluirlo a él; 108, artículo 1, por la cual se distribuyeron los empleos en la nueva planta de personal; y 109, artículo 1, por la cual se dispuso el retiro efectivo de los funcionarios afectados con la supresión; y de la decisión ficta negativa que se produjo con su no inclusión en las resoluciones acusada (sic), lo que implica la voluntad de retirarlo definitivamente del servicio.

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; indexar el valor de las condenas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. El peticionario también propuso la inaplicación del Decreto 355 de 30 de abril de

2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., porque el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Distrital, y la nulidad de la decisión ficta negativa consistente en que no aparece el nombre del actor en las resoluciones demandadas. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos. Ingresó a la Secretaría de Tránsito Distrital el 28 de mayo de 1984. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Estando en ejercicio del empleo en mención el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001, dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de una nueva en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, en la cual no se incluyó el empleo que desempeñaba el actor. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso en la Resolución No.107 de 30 de abril de 2001 la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, sin incluirlo a él; mediante la Resolución No.108 distribuyó los empleos de la planta global de personal y por la Resolución No.109 indicó los funcionarios afectados con la supresión. A través del memorando de 8 de mayo de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) le comunicó que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 355 de 30

de abril de 2001, se suprimieron las funciones y el empleo que desempeñaba. Pese a encontrarse amparado por fuero sindical, la entidad lo retiró de su empleo sin solicitar la autorización judicial. Las decisiones adoptadas por la Secretaría de Hacienda Distrital carecen de soporte técnico pues se requería de un diseño organizacional y ocupacional, someter la propuesta de modificación al análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública y que este emitiera concepto técnico favorable sobre el balance de los cargos deficitarios y expedir previamente el Manual de Funciones y Requisitos. Los actos de retiro se expidieron con desvío de poder porque se desconoce si existieron o no “hechos verosímiles” para suprimir su empleo y no incorporarlo en la nueva planta de personal pues la administración no dejó constancia en la hoja de vida de las razones que motivaron su retiro, con el fin de determinar la proporcionalidad entre la supresión y los hechos que le sirvieron de causa. Fueron falsamente motivados porque el actor gozaba de derechos de carrera respecto del empleo en que fue inscrito, Jefe de Sección, Código 16, y la administración, al comunicar la decisión de retiro, señaló que la misma obedecía a la supresión del empleo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, cargo que no desempeñaba y respecto del cual no ostentaba derechos de carrera. Se expidieron en forma irregular porque no aparece que la modificación de la planta de personal hubiera obedecido a razones del buen servicio pues no se basó en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional. El estudio técnico en que se basó la reestructuración de la entidad contiene varias

inconsistencias porque el Departamento Administrativo del Servicio Civil carecía de competencia para emitir concepto técnico favorable (Fls. 6 a 24 C.Ppal.).

2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 53 y 125.

De la Ley 58 de 1982, el artículo 5. De la Ley 443 de 1998, los artículos 37 y 39. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 5, 25, 40 y 48. Del Decreto Ley 3155 de 1968, el artículo 5. Del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, los artículos 126 y 127. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 147 y 148 a 160. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 4, 34, 35 y 36.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 26 de julio de 2004, negó las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad propuestas por la entidad demandada.

Negó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 355 de 30 de abril de 2001, fundada en la falta de competencia del Alcalde Distrital para suprimir cargos sin la expedición previa de un acuerdo por el cual el Concejo Distrital lo facultara para ello, porque el Alcalde Distrital se encuentra facultado constitucional y legalmente, artículos 315 de la Carta Política y 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, para

suprimir, fusionar y reestructurar dependencias del sector central. Por la Resolución No.109 de 30 de abril de 2001 fueron individualizadas las personas que estaban en situaciones que hacían imposible su retiro inmediato, empero el actor no fue mencionado, es decir, no se encontraba bajo el amparo de ninguna de estas circunstancias. Sin embargo si la entidad omitió incluir al actor en el listado y éste gozaba de fueron sindical al ser retirado, tal circunstancia no es materia de estudio en esta sede por ser competencia de la jurisdicción ordinaria. Por el Decreto 355 de 2001 se suprimieron 20 plazas de Jefe de Sección, Código 290, de los diferentes grados, así: 11 de Grado 16, 18 de Grado 13 y 2 de Grados 08 y 04. Del empleo que desempeñaba el demandante no se creó ninguno en la nueva planta de personal, es más no subsistió ninguno de los empleos de Jefe de Sección. La modificación de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital estuvo precedida de un estudio técnico en el cual se analizaron las cargas de trabajo y el nivel de participación; se elaboró un diagnóstico sobre la estructura de la Secretaría, el desempeño de sus funciones y se propuso la modificación acogida por los actos demandados. El referido estudio demuestra que la decisión de la administración no fue arbitraria ni injustificada, además cuenta con el concepto técnico favorable de la Comisión Distrital del Servicio Civil y el concepto de viabilidad presupuestal. El actor no demostró que empleados con igual denominación y grado hubieran

sido incorporados en la nueva planta de personal o que tuviera mejor derecho que alguno de los que sí lo fueron. No existió desviación de poder porque los actos acusados se encontraban debidamente justificados en razones fácticas y jurídicas las cuales no fueron desvirtuadas por el actor; tampoco hubo expedición irregular pues la supresión es una causal de retiro del servicio (Fls. 350 a 373 C.Ppal.).

4. El recurso de apelación La parte demandante sustentó la impugnación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos.

El Decreto 355 de 30 de abril de 2001 se expidió en desarrollo del Decreto 354 de 2001, que fue declarado ilegal mediante sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. El estudio técnico contiene inconsistencias en varios tópicos, a saber, respecto de la estructura administrativa no hizo referencia a los aspectos técnico misionales y de apoyo, ni a la evaluación de la prestación de servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, ni a la metodología utilizada; respecto de la dimensión de la planta de personal no expuso criterios, procesos, actividades ni cargas de trabajo de los empleos. Como el estudio técnico contiene las inconsistencias reseñadas la reestructuración de la planta de personal no está enmarcada en la eficiencia del servicio público. El Decreto 355 de 30 de abril de 2001 se encuentra afectado por las inconsistencias del estudio técnico porque el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C. expidió concepto técnico favorable al estudio técnico

sin tener facultades para ello. El decreto en mención se fundamentó en la existencia de un concepto emitido sin facultades constitucionales y legales por el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C.. Además se expidió sin que existiera el Manual de Funciones y Requisitos para los nuevos empleos. “Los actos singularizados en la demanda trasgredieron: la identidad del Estado Social de Derecho, definida en el artículo 1 de la Carta, el derecho al trabajo, que, por ser fundamental, es tutelable; la obligación que tiene el Estado de: respetar las garantías de estabilidad en el empleo otorgada a quién está (sic) en carrera administrativa, como en el presente caso.”. Fue retirado del servicio sin habérsele levantado el fuero sindical, que lo amparaba por estar afiliado al sindicato. Además gozaba de un estatus especial por encontrarse inscrito en el escalafón y no podía ser retirado del servicio sin justa causa, debido a la estabilidad de que gozaba. La finalidad de las reestructuraciones es la eficiencia y eficacia del servicio público y no la de reducir la planta de personal, lo cual desmejora el servicio. La remoción de los funcionarios no puede ser fruto de la arbitrariedad sino el resultado de estudios técnicos porque la administración desarrolla sus actuaciones con el criterio del servicio público. El desvío de poder en que incurrió la administración se demuestra con la suscripción de más de 1.700 contratos de prestación de servicios, a través del FONDATT, en el 2001 y en el 2002, con el objeto de desarrollar las mismas funciones del personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, contratación que

se realizó sin que el FONDATT estuviera facultado, según se desprende de los decretos distritales 304 de 1989 y 1023 de 1997. Los actos demandados fueron expedidos en forma irregular pues en la comunicación de 8 de mayo de 2001 se le dió la posibilidad de optar, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, sin embargo tal posibilidad ya no podía realizarse porque entre el acto de incorporación y la comunicación no existe ni siquiera un día, lo cual constituye “una trasgresión burda de la ley que prevé dicho procedimiento a favor del aforado.” (Fls. 384 a 391 C. Ppal.).

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Ángel Erney Bejarano Salas, al empleo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, en la Secretaría de

Tránsito y Transporte, de Bogotá D.C. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad de los siguientes actos: Resolución No.107 de 30 de abril de 2001, artículo 1, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, “Por la cual se incorporan a la planta de cargos a (sic) los funcionarios de la SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DEL BOGOTA D.C.”.

Resolución No.108 de 30 de abril de 2001, artículo 1, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, “Por la cual se distribuyen los cargos de la planta global de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL BOGOTA D.C.”. Resolución No.109 de 30 de abril de 2001, artículo 1, expedida por el Secretario

de Tránsito y Transporte de Bogotá, “Por la cual se da cumplimiento al Decreto 355 de 2001, por el cual se modifica la Planta global de la SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DEL BOGOTA D.C.”.

Además, en palabras del demandante, demandó: “(…) la decisión negativa ficta consistente en que, al no aparecer mi nombre en las Resoluciones singularizadas precedentemente, implica la determinación inequívoca de no incorporarme en el servicio, y por tanto separarme definitivamente del mismo.”. Así mismo deberá decidirse sobre la inaplicación del Decreto 355 de 30 de abril de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., “Por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.- S.T.T., y se dictan otras disposiciones.”. 5.2 Hechos probados El demandante ingresó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital el 28 de mayo de 1984 (Fl. 168 C.Ppal.). El 18 de diciembre de 1996 fue actualizada su inscripción en carrera en el cargo de Jefe de Sección, Código 16 (Fl. 168 C.Ppal.). El 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los decretos 354, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Bogotá D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones”, y 355, “Por el cual se modifica la Planta Global de Cargos de la Secretaría de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.-S.T.T., y se dictan otras disposiciones” (Fls. 90

a 115 C.Ppal. y 1 a 19 c2). En la misma fecha el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito, con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, expidió las resoluciones números 107, “Por la cual se incorporan a la planta de cargos a los (sic) funcionarios de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.”, 108, “Por la cual se distribuyen los cargos de la planta global de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.”, y 109, “Por la cual se da cumplimiento al Decreto por el cual se modifica la Planta global de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.”. En esta última individualizó a los funcionarios a los que se les suprimió el cargo y que, por encontrarse en una situación jurídica particular, no podían ser retirados del servicio hasta que cesaran los efectos de tal circunstancia (Fls. 30 a 35 C.Ppal.). Por Oficio de 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) le informó al actor la supresión de su cargo, mediante el Decreto 355 de 2001, y le dió a conocer la posibilidad de optar entre ser indemnizado o incorporado (Fl. 3 C.Ppal.) El 5 de mayo de 2001 el actor manifestó su voluntad de acogerse a la indemnización (Fl. 160 C.Ppal.). El 14 de mayo de 2001 el Secretario de Hacienda, mediante Resolución No.136, reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor del actor por supresión del empleo que desempeñaba (Fl. 161 C.Ppal.).

5.3 Análisis de la Sala Invoca el actor la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 355 de 2001 porque considera que tal disposición se expidió con fundamento en el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, autoridad que carecía de competencia para ello, y en el Decreto 354 de 2001, que fue declarado ilegal por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de junio de 2004; además de que vulneran los derechos de los trabajadores amparados por fuero sindical. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que los motivos por los cuales se solicita la inaplicación no se fundan en la vulneración de las disposiciones de la Constitución Política, se trata más bien de razonamientos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad del acto. Desestima el argumento de que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no se encontraba facultado para emitir concepto técnico favorable respecto de la modificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte porque, pese a que el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, según el cual los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal debían ser remitidos para su conocimiento a las comisiones departamentales del servicio civil, fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que para la época de la reestructuración acaecida en la Secretaría de Tránsito y Transporte no existía dicha exigencia, ello no afecta la legalidad del acto acusado

ni del proceso de reestructuración porque de lo que se trató fue de un concepto de carácter técnico que avaló el proceso de modificación de la planta de personal y que contribuyó a fortalecer los criterios y el sentido de la reforma. En cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 355 de 2001 por haberse expedido con base en el Decreto 354 de 2001, declarado ilegal por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de junio de 2004, debe indicarse que el fallo a que hace referencia el actor no está ejecutoriado porque se encuentra para fallo, surtiendo recurso de apelación, en la Sección Segunda de esta Corporación, Despacho del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado. Así las cosas el Decreto 354 de 2001 se encuentra amparado por la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos hasta tanto se resuelva en segunda instancia sobre su legalidad. Además debe señalarse que el Decreto 355 de 2001 se fundamenta en claras disposiciones constitucionales, a saber, el artículo 315, numeral 7, según el cual es atribución del alcalde suprimir los empleos de sus dependencias, caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con lo cual, independientemente del pronunciamiento sobre el Decreto 354 de 2001, que definió la estructura de la entidad accionada, lo cierto es que el Alcalde Mayor de Bogotá gozaba de facultades para realizar la supresión del empleo ocupado por el demandante. En criterio de la Sala la administración tomó las medidas necesarias con el fin de no afectar los derechos de los trabajadores amparados por fuero sindical; en este

sentido el Decreto 355 de 2001, dispuso: “ARTICULO 4°. Cuando Los (sic) servidores públicos que ocupan los cargos suprimidos en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, se encuentren bajo situaciones jurídicas que hagan imposible su retiro efectivo del servicio, éste se producirá cuando cesen los efectos de tales circunstancias.”. Asimismo el Secretario de Tránsito y Transporte, en ejercicio de las facultades concedidas por el Alcalde Distrital, expidió la Resolución No.109 de 30 de abril de 2001, por la cual identificó a los funcionarios a quienes se les suprimió el empleo en virtud de lo dispuesto por el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, que se encontraban en alguna situación jurídica que imposibilitaba su retiro efectivo del servicio, lo que corresponde a los empleados con fuero de fundadores, adherentes, directivos, de maternidad y sindical. Empero el actor no se encuentra incluido dentro del listado de trabajadores aforados, es decir, de acuerdo con la resolución en comento, no se encontraba amparado por ninguno de los fueros mencionados; por lo tanto, no es de recibo su alegato acerca de que se vulneró su condición de trabajador aforado. En el mismo sentido, según las certificaciones remitidas al proceso por el Ministerio de Protección Social sobre la “Asociación Sindical de Empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá” y el “Sindicato de Empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.” el demandante no figura en la junta directiva de dichas organizaciones (Fls.

299 y 301 C. Ppal.). No obstante para ahondar en el asunto cabe indicar que el Decreto 1572 de 1998, artículo 147, preceptúa: “Artículo 147. -Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.”. La supresión de un cargo por parte de la administración obedece a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado no impide la supresión del cargo, este es el sentido de las normas de carrera administrativa. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución dispone que se reconocen a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta pues puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos, como el de la administración de lograr la más adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Por ello se ha dispuesto, en normas como el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, que para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro del actor no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. Dicha cuestión es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Pero cuando lo que se cuestiona es el acto de supresión del empleo su examen

judicial corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues constituye una materia de tipo administrativo laboral, relacionada con la necesidad de la administración de suprimir un empleo. En el presente caso la Sala encuentra que la administración cumplió las exigencias impuestas por la ley en cuanto al retiro de personal aforado por supresión del empleo pues mantuvo a los aforados en ejercicio de su empleo hasta cuando cesó el amparo respectivo. Adujo el recurrente que el estudio técnico contiene inconsistencias en varios aspectos, a saber, respecto de la estructura administrativa no hizo referencia a los aspectos técnico misionales y de apoyo, ni a la evaluación de la prestación de servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, ni a la metodología utilizada; respecto de la proyección de la planta de personal no se expuso criterios, procesos, actividades y cargas de trabajo sobre los empleos. Estas inconsistencias demuestran que la reestructuración de la planta de personal no se basó en la eficiencia del servicio público. Encuentra la Sala que no se aportó prueba alguna que conduzca a desvirtuar la veracidad del análisis y conclusiones del estudio técnico 1 pues los cuestionamientos hechos por el demandante deben soportarse en elementos técnicos tendientes a demostrar que las mismas se encuentran alejadas de la situación administrativa y financiera de la institución. Por el contrario, el proceso se encuentra debidamente justificado en el estudio técnico sobre el cual la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable, hecho que, en opinión de la Sala, respalda debidamente la determinación tomada. La Sala rechaza el planteamiento del impugnante acerca de que los actos

acusados fueron expedidos sin que existiera el Manual de Funciones y Requisitos para los nuevos empleos porque de las pruebas arrimadas al proceso se pudo establecer lo contrario. El Secretario de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No.106 de 30 de abril de 2001, “Por medio de la cual se actualiza el Manual de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Distrito Capital”, actualizó el antiguo Manual de Funciones y Requisitos, concomitantemente con la expedición de los actos de reestructuración. Adujo el actor que “Los actos singularizados en la demanda trasgredieron: la identidad del Estado Social de Derecho, definida en el artículo 1 de la Carta, el derecho al trabajo, que, por ser fundamental, es tutelable; la obligación que tiene el Estado de: respetar las garantías de estabilidad en el empleo otorgada a quién (sic) está en carrera administrativa, como en el presente caso.”. En relación con el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales a que hace referencia el actor la Sala considera que las mismas no fueron desconocidas por la actuación de la administración. 1 El estudio técnico contiene, entre otros, el organigrama de la entidad, la estructura actual y la propuesta de su modificación, el análisis de las áreas de trabajo y sus funciones, las causas de la reestructuración, su justificación, la propuesta de reestructuración organizacional, su propósito y misión, los indicadores para medir los cambios y las conclusiones. El artículo 25 consagra el derecho constitucional fundamental al trabajo, según el cual el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; así mismo, que toda persona

tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 53, por su parte, dispone que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, en el que se tendrán en cu

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