CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07824-01(4380-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07824-01(4380-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ALCALDE DEL DISTRITO CAPITAL – Goza de facultades constitucionales para reformar la estructura del Distrito / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Está facultado para la creación, supresión, función y reestructuración de dependencias en la administración central / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – El Alcalde Mayor está facultado para reformar la estructura del sector central La Sala desestimará este argumento pues el análisis histórico que realizó la actora sobre las facultades conferidas a los órganos colegiados y al Ejecutivo, con el propósito de demostrar que el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá carece de facultades para reformar la estructura del ente territorial, así como crear, suprimir y fusionar empleos del sector central, no se aviene con el criterio jurisprudencial que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido planteando sobre la materia. En efecto, según se advierte en la jurisprudencia, el Alcalde del Distrito de Bogotá goza de facultades constitucionales para reformar la estructura del ente territorial mencionado. La Constitución, en su artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios; por ello no es necesario efectuar un análisis histórico de las constituciones anteriores para determinar si el Alcalde Distrital de Bogotá cuenta con las facultades para reestructurar dependencias del sector central en forma directa. De acuerdo con el artículo 55 del decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C. se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y
reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de
1993. De acuerdo con lo anterior resulta claro que, además de facultades para reformar la estructura del sector central del Distrito, el Alcalde Mayor del Distrito de
Bogotá D.C., tiene atribuciones para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central en forma directa y sin requerir de autorizaciones por parte del Concejo Distrital. ORDENES DE PRESTACION DE SERVICIOS – No pueden equipararse a una relación legal y reglamentaria / ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGOS – No puede invalidarse por haberse vinculado personas por contrato de prestación de servicios La Sala desestimará la vinculación de personal mediante órdenes de prestación de servicios, con posterioridad a la supresión del cargo de la demandante, según se observa de folios 389 a 423 del cuaderno principal, como motivo que invalide los actos de retiro porque se trata de formas de vinculación distintas a las propias de una relación legal y reglamentaria, situación en la que se encontraba la actora. Por consiguiente, resulta impropio que la accionante pretenda equipararlas con el objeto de reclamar su reintegro al empleo. En este mismo sentido debe indicarse
que una vez revisados los objetos contractuales de las referidas órdenes de prestación de servicios la Sala advierte que los mismos no corresponden a las actividades propias de un Profesional Especializado economista, como la demandante. En consecuencia, rechazará el argumento de que los actos de retiro deben invalidarse por haber vinculado personas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para, supuestamente, cumplir las mismas funciones de la actora. EMPLEADO DE CARRERA SUPRIMIDO DEL CARGO – Puede ser incorporado en la nueva planta en un empleo equivalente / PRETENSIONES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – El no plantearse en la demanda hace que se desestimen en la apelación / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No debe formular y analizar argumentos no planteados por la parte interesada Si bien fue suprimida la totalidad de los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 17, porque así lo recomendó el estudio técnico, el inciso 1 en mención mantiene la posibilidad de que el empleado afectado con la supresión que goza de los derechos de carrera pueda ser incorporado a la nueva planta de personal en “empleos equivalentes”, no en empleos iguales, a los de la anterior planta de personal. En tales condiciones, a pesar de la supresión de todas las plazas del empleo ocupado por la demandante, podía ésta haber invocado la aplicación de la norma transcrita en relación con un empleo equivalente. Empero, la demandante no lo hizo; y por tal motivo dicho raciocinio no podía ser objeto de
análisis ya que no fue expuesto en el libelo introductorio y, como es bien sabido, la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal. La no inclusión de este argumento dentro de la citada relación jurídico procesal, acarrea su desestimación. Como el Tribunal no debió fundamentar su decisión en un cargo que no había sido formulado por la actora, la Sala considera que excedió las facultades que corresponden al juez de lo contencioso administrativo en relación con las demandas relativas a la impugnación de actos administrativos. Así lo dispone el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Esto quiere decir que el juez de lo contencioso administrativo emite sus pronunciamientos de conformidad con las normas violadas y el concepto de violación correspondiente que, en cada caso, alegue el impugnante. Como la actora en el sub lite no presentó como razón para cuestionar los actos de retiro la circunstancia de que debió ser incorporada a un empleo equivalente no podía el Tribunal motu proprio formular un argumento de impugnación de los actos que no fue planteado por la parte interesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07824-01(4380-03)
Actor: CARMEN VICTORIA FLOREZ DE ORO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia del 27 de junio 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda formulada por Carmen Victoria Flórez de Oro contra Bogotá Distrito Capital,
Secretaría de Tránsito y Transporte.
1. La demanda Carmen Victoria Flórez de Oro, actuando por medio de apoderado, el 27 de agosto de 2001, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de cinco actos, a saber: Del 30 de abril de 2001 los decretos 354, por el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte, y 355, por el cual se modificó la planta global de cargos de dicha entidad, proferidos por el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá .
De la misma fecha, las resoluciones números 107, por la cual se incorporaron los funcionarios a la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, 108, por la cual se distribuyeron los cargos en la misma, y 109, por la cual se modificó la planta global de cargos, proferidas por el Secretario de Tránsito y Transporte. El oficio del 30 de abril de 2001, por el cual el Subsecretario Administrativo y Financiero (E), le comunicó a la actora la supresión del cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 17, y añadió que continuaría ejerciendo las
funciones del empleo y recibiendo la remuneración correspondiente hasta tanto cesaran los efectos del fueron sindical. El Oficio 77595 del 15 de junio de 2001, mediante el cual la Secretaria de Tránsito y Transporte negó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra las resoluciones 107, 108 y 109, al considerar que las mismas son actos de trámite pues sólo desarrollan las disposiciones contenidas en los decretos por los que el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá modificó la estructura y la planta de personal de dicha Secretaría. Como consecuencia solicitó la restitución de todas las condiciones laborales que tenía al momento de la expedición de los actos demandados; el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando efectivamente se le restituyan las condiciones laborales; ajustar el valor de las sumas, tomando como base el índice de precios al consumidor; ordenar el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, como lo indican los artículos 111 de la Ley 510 de 1999 y 176, 177 y 178 del C.C.A.; y el pago de costas y agencias en derecho. Basó su petitum en los siguientes hechos: Según resolución de nombramiento, laboró para la Secretaría de Tránsito y Transporte desde el 1 de agosto de 1998. Al momento de su desvinculación se desempeñaba como Profesional Especializado, empleo de carrera administrativa. Haciendo uso del derecho constitucional de asociación sindical el 31 de marzo de 2001 los empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte fundaron la
organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOGOTÁ D.C. – SINTRASTT”, la que cuenta con el registro sindical . El Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá expidió el Decreto 354 del 30 de abril de 2001, por el que dispuso la modificación de la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte. En la misma fecha expidió el Decreto 355, por el cual modificó la planta de personal de la Secretaría mencionada. Con la reestructuración de la planta de personal se suprimieron 497 cargos y, a su vez, se crearon 216 cargos. De los cargos suprimidos 191 correspondían a miembros fundadores del sindicato, es decir, el 88.7% ostentaban la garantía de fuero sindical. En virtud de tal garantía el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, artículo 4, señaló: “cuando los servidores públicos que ocupan los cargos suprimidos en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, se encuentren bajo situaciones jurídicas que hagan imposible el retiro del servicio, éste se producirá cuando cesen los efectos de tales situaciones.”. Los empleados, que gozaban de los derechos de carrera, no tuvieron la posibilidad de optar entre ser incorporados o indemnizados. Haciendo uso de las facultades conferidas la Secretaria de Tránsito y Transporte dispuso en las resoluciones números 107, 108 y 109 del 30 de abril de 2001, la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, la distribución de cargos en la misma y señaló qué funcionarios fueron afectados por la supresión.
La Secretaria de Tránsito y Transporte, a través de memorando del 30 de abril de 2001, le comunicó a la peticionaria que al encontrarse amparada por fuero sindical continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos de dicha circunstancia. Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes argumentos: Los actos acusados violan las normas sobre carrera administrativa pues se encontraba amparada constitucionalmente por las garantías del derecho de asociación sindical. La administración, para dar apariencia de legalidad a su actuación, estipuló que quienes ostentaran algún fuero sólo serían desvinculados cuando cesaran los efectos de este, condición resolutoria que viola los derechos de carrera porque es ajena al derecho administrativo laboral. La entidad debió, al comunicar la supresión al demandante, darle la posibilidad de optar por la indemnización o por ser incorporado, sin embargo sólo se limitó a informarle que se mantendría en su cargo mientras cesaran los efectos del fuero. El Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, con la expedición de los actos acusados, desconoció el principio de la estabilidad en el empleo de los trabajadores aforados, en su calidad de fundadores de la organización sindical y miembros de la Junta Directiva, pues se extralimitó en el ejercicio de las facultades propias de la reestructuración al desconocer el derecho de preferencia que tenían para ocupar los cargos creados en la Secretaría de Tránsito y Transporte, en cambio les ordenó desarrollar las funciones propias de unos cargos que legalmente
desaparecieron. La administración desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores amparados por el fuero sindical pues, previamente a la reestructuración de la planta de personal, no solicitó la autorización judicial para que procediera su retiro. El Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, sin estar constitucional ni legalmente facultado para ello, haciendo uso de la figura de la supresión de cargos, “desmembró” el sindicato. Se suprimió el empleo de 193 miembros de la organización sindical; 43 fueron incorporados en la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte y 150 no fueron retirados; el equivalente al 79% de los miembros del sindicato. El Alcalde Mayor de Bogotá no se encontraba facultado para determinar la estructura de la Secretaría de Tránsito y Transporte, esta es una facultad exclusiva del Concejo Distrital ya que la determinación de la estructura de la Administración Pública es una atribución de los organismos colegiados y sólo por excepción la Constitución permite delegar esta facultad, en forma clara, precisa, expresa, y por un tiempo determinado, en el ejecutivo. Como el Concejo Distrital no expidió acuerdo alguno para la reestructuración ni para la delegación con el fin de que el Alcalde Distrital expidiera los decretos acusados carecía de facultades para ello. Sobre este tema se pronunció el Consejo de Estado, en providencia mediante la cual se autorizó al Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá para ejercer las funciones propias del Concejo Distrital desconociendo los preceptos constitucionales pues hizo una interpretación ajena al espíritu de las normas y contraria a los principios
que rigen la función pública. La Corporación debe rectificar la jurisprudencia en mención porque la modificación de la estructura organizacional de una entidad del orden distrital le compete al Concejo Distrital y al Alcalde le corresponde la creación o supresión de cargos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Los decretos acusados no fueron motivados en forma expresa ya que en sus considerandos no se precisó el objetivo de la reestructuración, dichos actos sólo citaron las normas que les sirvieron de sustento mas no tuvieron en cuenta que para tal efecto el Concejo debió dictar los acuerdos correspondientes. Además, fueron expedidos por el capricho de la administración y no para modernizar la prestación del servicio o su eficacia ya que, según el estudio técnico, las funciones esenciales no desaparecieron sino que fueron contratadas mediante “prestación del servicios”. El estudio técnico prueba que no existió ningún objetivo claro ni preciso para la reestructuración de la entidad pues las funciones continúan siendo las mismas y fue expedido en la misma fecha que los actos demandados, lo que hace imposible que la modificación de la planta de personal cumpliera las exigencias técnicas y científicas (Fls. 88 a 141, cuaderno 2).
2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150, numerales 10 y 18, 189, numerales 10, 15 y 18, 209, 210, 211, 228, 230, 287, 298, 300, numerales 7 y 8, 311, 313, numeral 6, 314, 315, numeral 7, 322 y ss y 356.
Acto Legislativo No.01 de 2001, artículo 1. Ley 153 de 1887, artículo 47. Ley 72 de 1926. Ley 16 de 1963. Ley 136 de 1994, artículo 9. Ley 200 de 1995, artículo 39. Ley 270 de 1996, artículo 48. Ley 443 de 1998, artículos 37 y 41. Ley 489 de 1998, artículo 3. Decreto 2400 de 1968. Decreto Ley 3133 del 26 de diciembre de 1968. Decreto 1950 de 1973, artículos 58 y 105. Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 5, 8, 12, numerales 8, 9 y 11, 35, 38, numerales 4, 9, 10 y 20, 53, 54 y 55 Acuerdos números 11 de 1976, 9 de 1989 y 11 de 1990, expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 27 de junio de 2003, al abordar el análisis de las excepciones propuestas por la entidad demandada, negó la excepción de caducidad al considerar que dicho término se contabiliza desde el día siguiente al de la comunicación del respectivo acto y como para el presente caso la misma se efectuó el 30 de abril de 2001 y la demanda se presentó el 27 de agosto del 2001 se concluye que la misma se impetró dentro del término legal que vencía el 31 de agosto de 2001.
El Tribunal se declaró inhibido para conocer de la comunicación del 30 de abril de 2001, por la cual la demandante fue informada de la supresión del empleo, y del Oficio 7759514 del 8 o del 15 de junio de 2001, por el cual se le comunicó que no se daría trámite a los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones 107 y 109 del 30 de abril de 2001, al considerar que ellas no expresan una manifestación de voluntad de la administración sino que constituyen actos de ejecución, ya que fueron el medio para poner en conocimiento del interesado la decisión administrativa tomada con anterioridad. Al abordar el estudio de los decretos 354, por el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte, y 355, por el cual se modificó la planta global de cargos de dicha entidad, del 30 de abril de 2001, manifestó que fueron expedidos por el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá en uso de las facultades constitucionales contenidas en el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., régimen especial que prevalece sobre cualquier otra norma que no sea especial y posterior para el Distrito Capital. El a quo señaló, en cuanto a los vicios de inexistencia por ausencia de requisitos formales, ausencia de motivación, necesidad del servicio y del estudio técnico que pruebe el objetivo de la reestructuración, que los actos acusados fueron expedidos con base en los objetivos señalados por el estudio técnico que fue avalado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. La accionante no demostró que la reestructuración y la modificación de la planta de personal de la entidad obedecieran a motivos distintos de los expresados en dicho estudio.
Si bien los actos por los que se hizo la reforma fueron expedidos bajo el imperio de la legalidad, conforme a las reglas de competencia, desconocieron los derechos de carrera de la actora por cuanto se crearon en la nueva planta de personal nuevas plazas de Profesional Especializado, 3 plazas Grado 21 y 30 plazas Grado 16, a las cuales no podía acceder la demandante a efectos de ser incorporada porque en las primeras tenían preferencia para ser incorporados los empleados que en la antigua planta estaban en el Grado 18 y en las segundas porque se desmejoraría la situación de la demandante. Sin embargo, las funciones para cualquiera de ellos eran muy similares o idénticas a las desarrolladas por la actora. Debido a la similitud de funciones la administración debió tomar las medidas necesarias para no desmejorar a la accionante o bien conservar en la nueva planta las plazas de Grado 17 ya que sólo eran dos los profesionales ubicados en dicho empleo. Los procesos de reestructuración no pueden tener como único fin la desvinculación de los empleados de carrera. Los actos de retiro, en sus efectos, no se ajustaron a las normas de carrera administrativa toda vez que estas exigen que en tales procesos se tenga en cuenta el derecho preferencial del empleado escalafonado. Como la demandante, al momento de fallar, continuaba al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte pero su permanencia en el cargo era precaria pues subsistía mientras cesaban los efectos del fueron sindical, el Tribunal ordenó su incorporación y como en la nueva planta existían vacantes en el empleo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 16, ordenó a la entidad tomar las
medidas necesarias para adecuar uno de estos al Grado 17 con el fin de no perjudicar a la accionante en su condición salarial. No prosperó el cargo relativo a que la intención de la administración con la reestructuración era la de desarticular el sindicato. No se probó que el motivo para realizar la reestructuración fuera la eliminación del sindicato; además, el sindicato se conformó treinta días antes de la supresión de los empleos, fecha en la cual ya se había realizado el estudio técnico en el cual se señalaron los móviles de la modificación y fue analizada la planta real por dependencias. La administración no vulneró los derechos sindicales y conexos con estos por cuanto pospuso la supresión de los empleos hasta tanto cesaran los efectos del fuero sindical. El fuero sindical, como causal de reintegro y de nulidad de la supresión por falta de autorización para retirar a los empleados, no es un asunto objeto de estudio de la jurisdicción de lo contencioso administrativa ya que todos los procesos relacionados con el fuero sindical son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, mas como el reintegro no puede solicitarse en las dos jurisdicciones la demandante sólo podría acudir a la jurisdicción ordinaria si del presunto desconocimiento del fuero sindical se desprende el de otros derechos laborales (Fls. 488 a 524 cuaderno principal, C.Ppal.).
4. Los recursos de apelación 4.1. Impugnación de la parte demandante La actora solicitó reformar parcialmente el fallo de primera instancia y declarar que la nulidad de los decretos expedidos por el Alcalde Mayor del Distrito de
Bogotá tiene como causa, además de las señaladas por el a quo, la extralimitación de funciones de dicho funcionario ya que no existió un acuerdo previo por el cual el Concejo Distrital le autorizara reestructurar la entidad. El Tribunal omitió valorar la evolución normativa de las facultades concedidas a las corporaciones colegiadas y las otorgadas a los jefes de gobierno pues estos sólo pueden ejercer algunas de ellas previa autorización de los órganos colegiados. Fue errada la interpretación normativa realizada por el fallador de instancia, por la cual concluyó que el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá contaba con las facultades para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central sin la existencia de un acuerdo previo del Concejo Distrital que lo autorice para tal efecto. De otro lado, este tipo de modificaciones se pueden realizar siempre y cuando no generen nuevas obligaciones presupuestales. Sin embargo en el concepto de viabilidad presupuestal se incluyeron partidas para cubrir el valor de los cargos creados y el pago de las indemnizaciones pero no se incluyeron los salarios, prestaciones y posteriores indemnizaciones de los empleados que continuaron vinculados en la planta de personal porque ostentaban el fuero sindical. Como este gasto no estuvo soportado en el presupuesto aprobado, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá extralimitó sus funciones al crear nuevas obligaciones. Además en el estudio técnico no se determinó el costo que tendría para la entidad la supresión de cargos de los empleados que gozaban de la garantía de fuero sindical y que no pudieron ser desvinculados inmediatamente de la entidad sino
que se debieron asumir estas acreencias laborales hasta que cesaran los efectos de tal garantía. Con la supresión no desaparecieron las funciones de algunos empleos ni se redujeron los costos por concepto de salarios ya que a partir de la expedición de los actos acusados la entidad ha celebrado contratos de prestación de servicios para desarrollar las funciones que antes eran ejercidas por empleados públicos con derechos de carrera (527 a 532 y 557 a 560 C.Ppal.). 4.2. Impugnación de la parte demandada La entidad demandada adujo que, si bien la demandante se encontraba amparada por los derechos de carrera, el cargo que desempeñaba se suprimió con ocasión de la redistribución de procesos y la optimización del recurso humano. La dependencia en la que desarrollaba sus funciones desapareció de la nueva estructura por lo que la demandante no puede ser incorporada en la nueva planta de la entidad. El cargo de mayor grado al de la actora es el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 21, y en la nueva planta sólo existen tres, los cuales se encuentran ubicados en la Oficina Asesora de Tecnología de Información, con requisitos y funciones propios de los ingenieros de sistemas y la demandante acreditó ser economista. En cumplimiento de las normas de carrera administrativa el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera se harán previo cumplimiento de los requisitos de los empleos. El Tribunal erró al considerar que la entidad demandada vulneró los derechos de carrera, específicamente el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pues el retiro de la actora obedeció a la reestructuración de la entidad, por la que se suprimieron
algunos cargos, entre ellos el ocupado por la demandante. La administración ha respetado los derechos de carrera y los de fuero sindical ya que, a la fecha, Carmen Victoria Flórez de Oro no ha sido retirada definitivamente del servicio. La demandante no puede ser incorporada en el Grado 16 ya que se desmejorarían sus condiciones laborales, violando con ello los mandatos constitucionales; tampoco puede crearse un cargo nuevo pues el que desempeñaba la accionante desapareció de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte y la creación de una nueva plaza implicaría modificar la planta de personal. En los procesos de reestructuración que conllevan la supresión de empleos la administración goza de discrecionalidad para decidir quienes tienen vocación para continuar prestando el servicio, previo cumplimiento de los requisitos, sin que por ello se desconozcan las garantías del empleado que deba ser retirado (Fls. 553 a 556, C.Ppal).
5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico El Consejo de Estado deberá decidir si procede el reintegro de la demandante, Carmen Victoria Flórez de Oro, al empleo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 17, de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte, de
Bogotá D.C. 5.2 Los hechos probados Carmen Victoria Flórez de Oro fue vinculada, mediante nombramiento en propiedad, en el cargo de Profesional Especializado, XI, Grado 17, del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, por la Resolución No. 872 del 1 de agosto 1988 (Fl. 8 cuaderno 2, c2).
Fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, mediante la Resolución No.0203 del 8 de marzo de 1991, en el cargo de Jefe IX B, Sección Seguridad Vial del Nivel Central. La inscripción se actualizó el 4 de julio de 1997 como Profesional Especializado, Código 335, Grado 17, de la Secretaría de Tránsito y Transporte (Fl. 376 y 383 C.Ppal.). Al momento de la supresión que se debate en la presente causa se desempeñaba como Profesional Especializado, Código 335, Grado 17, de la Secretaría de Tránsito y Transporte (Fl. 376 C.Ppal.). El Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, el 30 de abril de 2001, expidió los Decretos 354, “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones”, y 355, “Por el cual se modifica la Planta de Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.-S.T.T., y se dictan otras disposiciones”; en este último dispuso la supresión de algunos cargos y la creación de otros, reglamentando el procedimiento a seguir para efectos de la supresión (Fls. 25 a 51 c2). En la misma fecha el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito, con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, expidió las resoluciones números 107, “Por la cual se incorporan a la planta
de cargos a los funcionarios de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.”, 108, “Por la cual se distribuyen los cargos de la planta global de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.”, y 109, “Por la cual se da cumplimiento al Decreto de, por el cual se modifica la Planta global de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.”. En esta última individualizó a los funcionarios a los que se les suprimió el cargo y que, por encontrarse en una situación jurídica particular, no podían ser retirados del servicio hasta que cesaran los efectos de tal circunstancia, caso de la demandante (Fls. 52 a 69 c2). Por oficio del 30 de abril de 2001 se le informó a la actora la supresión del cargo que desempeñaba, según lo prescrito por la Resolución No.109 ibídem, y que por encontrarse amparada por fuero sindical su retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 79 c2). El 15 de junio de 2001 la Secretaria de Tránsito y Transporte negó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra las resoluciones 107 y 109 del 30 de abril de 2001 por considerar que son actos de ejecución y por tanto contra ellas no procede recurso alguno (Fl. 85 c2). El 3 de julio de 2001 la Directora de Apoyo Corporativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte señaló que la accionante no podía ser incorporada en la nueva planta de personal porque debía continuar desempeñando sus labores
hasta que se hiciera efectivo su retiro, es decir, hasta tanto cesara la situación jurídica de fuero sindical (Fl. 81 y 87 c2). La Directora de Apoyo Corporativo (E), en oficio de septiembre de 2001, le comunicó a la accionante el retiro definitivo del servicio por
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