CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07841-01(8887-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-07841-01(8887-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DOCENTES NACIONALIZADOS-Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional que tenían en su entidad territorial %EMPLEADOS OFICIALES-Continuaban con la edad de jubilación anterior siempre que tuvieran 15 años de servicios%PENSION DE JUBILACION PARA DOCENTES-No tiene derecho al no acreditar 20 años de servicios no obstante ser docente nacionalizado La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes nacionales y nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. La demandante, en su calidad de docente nacionalizado ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 3 de abril de 1970, por ende, se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen
vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 19 de septiembre de 2000. En materia de pensión de jubilación, en esa época, se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exceptuó de la regla antes transcrita, a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, y a aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Gloria Aurora Garzón tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues como se aprecia en las pruebas aportadas al proceso, sólo contaba, con 14 años, 10 meses y 10 días de servicios, debido a que entró a laborar el 3 de abril de 1970. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., junio siete (7) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07841-01(8887-05)
Actor: GLORIA AURORA GARZON Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de marzo de
2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S Gloria Aurora Garzón por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 001795 del 4 de julio de 2001, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que a la actora le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación correspondiente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios. Así mismo, que se efectúen los ajustes correspondientes y que a la sentencia se le de cumplimiento de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La señora Gloria Aurora Garzón, prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial y nació el 2 de febrero de 1951, por lo tanto a partir de cuando cumplió 50 años de edad, se hace merecedora al reconocimiento de la pensión. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de su pensión de jubilación. No obstante, le fue negada, con base en lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a sabiendas
de que la actora goza del régimen especial de los docentes nacionalizados. Normas Violadas.- Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 53 Ley 6ª de 1.945, artículo 17 literal b) Ley 60 artículo 6° Decreto 2767 de 1.945, artículo 1° Ley 43 de 1.975, Artículo 11, literal b) Ley 4ª de 1.966, artículo 4° Ley 33 de 1985, artículo 1º Ley 91 de 1989, artículos 1°, 15 Ley 100 de 1.993, artículo 279 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de establecer el régimen pensional para los docentes, concluye señalando que los docentes nacionalizados se pensionan a los 50 años de edad y 20 de servicio si a 29 de enero de 1986, tenían 15 años de servicio, de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985 y con 55 años de edad y 20 de servicio, en caso contrario. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente se condiciona al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, en cuanto dicha norma modificó la edad para acceder a la pensión de jubilación en hombres y mujeres. La actora, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 3 de
mayo de 2.001, cuando ya había cumplido 50 años de edad y laborado por más de 20 años de servicio a favor de la Nación, y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, su tiempo de servicio no equivalía a 15 años toda vez que ingreso el 3 de abril de 1.970, es decir, que para acceder a la pensión de jubilación requiere el cumplimiento de 20 de servicio y 55 de edad. RAZONES DE LA APELACIÓN A folio 94 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora donde considera que la controversia jurídica se contrae a determinar la existencia de un régimen especial de pensión, ya que los docentes nacionalizados tienen la posibilidad de disfrutar de varias pensiones, tales como, la gracia, y la ordinaria de jubilación. Precisa que los docentes se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, normatividad diferente de aquella que regía para los empleados oficiales nacionales en el momento de expedirse dicha Ley y aunque se refiere a ellos, por lo señalado en los decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78. Afirma que en relación con los docentes nacionalizados la diferencia se da por la permanencia en el régimen vigente para los empleados de entidades territoriales. Para resolver, se C O N S I D E R A Gloria Aurora Garzón por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 0001795 del 4 de julio de 2001,
expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que a la actora le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985, es decir, al momento de cumplir 20 años de servicios y 50 de edad y se ordene su pago en cuantía correspondiente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios. Así mismo, que se efectúen los ajustes correspondientes y que a la sentencia se le de cumplimiento de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se contrae en consecuencia el problema jurídico, a establecer si la actora en su calidad de docente nacionalizada está amparada por un régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 6ª de 1945, es decir, 20 años de servicio y 50 de edad y no con el señalado en la Ley 33 de 1985 como lo afirma la entidad demandada. El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y
algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo ( Decreto 224 de 1972, artículo 5°), gozan de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes nacionales y nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad
con las normas vigentes”. (se subraya) Gloria Aurora Garzón, en su calidad de docente nacionalizado ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 3 de abril de 1970, por ende, se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 19 de septiembre de 2000. En materia de pensión de jubilación, en esa época, se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El artículo 1° de esta Ley dispuso: El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exceptuó de la regla antes
transcrita, a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, y a aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Dicha Ley, igualmente estableció, en el parágrafo 2º un régimen de transición, así: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Gloria Aurora Garzón tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues como se aprecia en las pruebas aportadas al proceso, sólo contaba, con 14 años, 10 meses y 10 días de servicios, debido a que entró a laborar el 3 de abril de 1970. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.