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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08088-01(3006-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08088-01(3006-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION ADMINISTRATIVA – Los propósitos del Estado Social de Derecho deben guiar la actuación de las autoridades / SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio. Justificación / SUPRESION DE CARGO – Eventos en que se entiende realizada por el acto de contenido general / SUPRESION DE CARGOS – No se le pueden oponer los derechos de carrera de los empleados El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta

de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. EMPLEO EQUIVALENTE – Sólo el aspecto sustantivo determina su existencia Considera la recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital continúan existiendo las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Código 18, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporada en el citado empleo. La Sala desestimará este argumento porque la actora no aportó copia ni del antiguo ni del nuevo manual de funciones con el fin de establecer si dentro de la nueva Planta de Personal del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital subsisten las funciones de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18. Es posible que existan empleos con la misma denominación, sin embargo tal circunstancia no determina la existencia de un cargo igual o

equivalente puesto que sólo el aspecto sustantivo, referido a las funciones que corresponden al empleo, puede permitirle al juez constatar el aserto del demandante en un caso como este. SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA – Tratamiento preferencial al empleado de carrera / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El demandante debe demostrar mejor derecho Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión de la accionante era la de ser incorporada en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas tenían menos derecho que el actor porque, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo.

Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. ACTO ADMINISTRATIVO – Carece de obligatoriedad cuando no se ha publicado / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – La falta de publicación no constituye causal de anulación siempre y cuando en su creación se hayan observado todas las normas a las que debió sujetarse La Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 23 de octubre de 1991, Consejero Ponente Álvaro Lecompte Luna, manifestó que si bien los actos administrativos no publicados carecen de obligatoriedad, en tratándose de actos administrativos de carácter general tal circunstancia no constituye causal de anulación siempre y cuando en su creación se hayan observado todas las normas a las que debieron sujetarse, lo que los hace oponibles a la propia administración, en este caso al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que se entendió interpelado por lo dispuesto en el Decreto 366 de 30 de abril de 2001 y, por ello, expidió el acto demandado, Resolución No.182 de 30 de abril de 2001. ACTO DE SUPRESION DE CARGOS – Se desvirtúa su legalidad demostrando que las funciones y requisitos del cargo suprimido son iguales o equivalentes a los de la nueva planta de personal Arguye la accionante que dentro de la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá permanecen dos vacantes del empleo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 18, sin proveer. Estima la

Sala que esta circunstancia, por sí sola, no le confiere derecho a ser incorporada automáticamente en la nueva planta de personal pues el medio indicado para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimen cargos dentro de las entidades públicas consiste en demostrar que las funciones y requisitos que legalmente corresponden al cargo suprimido son iguales o equivalentes a los de la nueva planta de personal. Bajo esos supuestos, como la accionante no aportó ni el antiguo ni el nuevo manual de funciones y requisitos de la entidad, con el fin de establecer si las funciones asignadas a los dos empleos que permanecen vacantes resultan homologables frente a las del empleo que ejercía, el cargo planteado no está llamado a prosperar puesto que, además, era necesario constatar que la demandante reunía los requisitos del empleo, aspecto que la Sala no pudo verificar debido a la ausencia del medio de prueba correspondiente. REESTRUCTURACION – Estudio técnico. Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá Como argumento adicional de carácter legal debe indicarse que obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que el proceso de reestructuración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá no obedeció a criterios ajenos al buen servicio pues la determinación de suprimir el empleo de la demandante tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del estudio técnico para el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados y la racionalización de los costos operativos. Obra, además, concepto técnico favorable emitido por el Departamento

Administrativo del Servicio Civil, refiriéndose al proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08088-01(3006-04)

Actor: MARIA NANCY ZARATE MALAGON

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

DISTRITAL Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “Tercera”, negó las pretensiones formulada por la señora MARÍA NANCY ZÁRATE MALAGÓN en la demanda incoada contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá y Bogotá D.C. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Nancy Zárate Malagón solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, que no la incorporó en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital. (Fls. 40 a 54) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus aumentos o ajustes anuales, los aportes a la seguridad social en pensiones y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de devengar desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; ordenar el pago de costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Basó su petición en los siguientes hechos: Ingresó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18, desde el 13 de marzo de 1992, inscrita en el escalafón de carrera. Mediante Decreto 366 de 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá modificó la Planta Global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Dentro de la nueva planta de personal de la entidad permanecieron las funciones de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18, que venía ejerciendo la accionante desde el 13 de marzo de 1992. Por la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001 la accionante no fue reincorporada a la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a pesar de que en ese momento ostentaba un mejor derecho frente a los demás empleados vinculados. El Decreto 366 de 2001 fue publicado en el registro Distrital No. 2381 el 30 de abril

de 2001 por lo cual sólo era oponible a terceros a partir del 1 de mayo de 2001. Bajo este entendido la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al expedir la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, no contaba con las facultades conferidas por el numeral 6 del Decreto en mención. Normas violadas Del Código contencioso Administrativo, los artículos 2, 35, inciso 1, 36, 43 y 84. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 39, parágrafo, y 41. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 26, 28 y 48. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “Tercera”, mediante sentencia de 24 de diciembre de 2003, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 277 a 295). El Decreto 336 de 2001 determina, en su artículo 10, que entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Como esta se efectuó en el Registro Distrital No. 2381 de 30 de abril de 2001 sus efectos se entienden a partir de esa fecha. En este sentido el Consejo de Estado ha señalado que los actos administrativos de carácter general producen efectos a partir del momento de su publicación. En consecuencia, el cargo de falta de competencia de la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para expedir la Resolución No. 0182 de 2001 no está llamado a prosperar, en razón a que el acto acusado se

encuentra enmarcado dentro de las atribuciones conferidas a los alcaldes por la Constitución Política en su artículo 315, numeral 7, las que, a su vez, pueden ser delegadas, como sucedió en el presente caso. Del estudio técnico arrimado al proceso se infiere la necesidad de reducir la planta de personal de 19 a 12 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18, circunstancia que se hace evidente con la supresión efectiva del área en que laboraba la actora. Por lo expuesto desapareció la obligación de reincorporar a la accionante a la entidad. El recurso de apelación Mediante escrito de 19 de noviembre de 2004 la demandante sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 306 a 326). La Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001 invoca como fundamento jurídico el Decreto 366 de 2001, que no había sido publicado y, en consecuencia, no se encontraba vigente para la fecha de expedición de la resolución mencionada. Por ello la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital carecía de las competencias que le asignó luego el artículo 6 del Decreto 366 de 30 de abril de 2001 para expedir la resolución mediante la cual se incorporó el personal a la nueva planta de la entidad. Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que en de la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá subsisten las funciones de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18, por lo que los empleados que las venían ejerciendo debieron ser reincorporados para

continuar con su desempeño. La Ley 489 de 1998, artículo 115, preceptúa el carácter global de las plantas de personal; significa lo anterior que tales plantas se convierten en listados de cargos en los que únicamente se especifica la denominación, el código y el grado de los distintos empleos que la conforman. En este sentido, contrariamente a lo afirmado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la naturaleza de las plantas de personal es de carácter global o genérico, lo que permitía la incorporación de la actora. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, María Nancy Zárate Malagón, al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Para ello deberá decidirse sobre la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, que incorporó unos funcionarios a la planta global de cargos de la entidad, sin incluir a la actora. Hechos probados Conforme a certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil la actora se encontraba inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa desde el 21 de marzo de 1997. (Fl. 1, cuaderno No. 2) El 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 366 mediante el cual modificó la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Fl. 21, cuaderno No.1). La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en ejercicio

de las facultades conferidas por el Decreto 366 de 30 de abril de 2001, efectuó la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal, por Resolución No. 182 de 30 de abril de 2001 (Fls. 2 a 7, cuaderno No. 1). Por oficio de 3 de mayo de 2001 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido en virtud de lo dispuesto por el Decreto 366 de 30 de abril de 2001 (Fls. 38 a 39). Mediante oficio de 7 de mayo de 2001 la accionante optó por la indemnización a la que tenía derecho por encontrase inscrita en el escalafón de carrera administrativa (Fl. 276, cuaderno No. 2). Análisis de la Sala Considera la accionante que con la expedición de la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18, que venía desarrollando en la entidad demandada, se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para ejercerlas. En el mismo sentido, el no haber sido incorporada a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa desde el 21 de marzo de 1997.

Al respecto expresa la Sala: El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla

con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como

consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima la actora que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. En el presente caso a la actora, mediante el oficio de 3 de mayo de 20012, se le informó sobre su derecho a optar entre la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 2 Visible a folios 38 a 39 del cuaderno principal. legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Considera la recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital continúan

existiendo las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Código 18, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporada en el citado empleo. La Sala desestimará este argumento porque la actora no aportó copia ni del antiguo ni del nuevo manual de funciones con el fin de establecer si dentro de la nueva Planta de Personal del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital subsisten las funciones de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 18. Es posible que existan empleos con la misma denominación, sin embargo tal circunstancia no determina la existencia de un cargo igual o equivalente puesto que sólo el aspecto sustantivo, referido a las funciones que corresponden al empleo, puede permitirle al juez constatar el aserto del demandante en un caso como este. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión de la accionante era la de ser incorporada en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que

quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. Señala la demandante que personas con inferior derecho fueron incorporadas a la nueva planta pero no indica quiénes, ni acompaña los medios de prueba de los cuales se pueda derivar que tal circunstancia es cierta y que, por ello, su derecho debió prevalecer sobre el de los demás. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas tenían menos derecho que el actor porque, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. Con el fin de satisfacer tal exigencia la demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad sobre tal aspecto y en relación con cada una de las personas sobre las cuales se planteó el alegato. Como se ha señalado en decisiones anteriores, no basta con una afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas si no se demuestra por los medios idóneos que esos empleados gozaban de un derecho inferior al del reclamante. En consecuencia, la actora no cumplió con la carga probatoria establecida y, por ello, deben desestimarse sus argumentos. Frente a las dos situaciones legales que propone la actora como consecuencia directa de la supresión de su empleo, a saber, el derecho preferencial de nombramiento o incorporación y el derecho de opción, estima la Sala que el

artículo 39 de la Ley 443 de 1998 establece algunos de los derechos que pueden ejercer los empleados públicos pertenecientes a la carrera administrativa cuyos cargos han sido suprimidos, optar por el reintegro, dentro de los seis meses siguientes, a un cargo equivalente o recibir una indemnización en los términos previstos por el Gobierno Nacional. Ahora bien, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio de 3 de mayo de 2001, le expresó a la accionante la posibilidad de optar entre la incorporación a un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo o percibir una indemnización, ante lo cual optó por la indemnización, mediante oficio de 7 de mayo de 20013. De acuerdo con lo señalado, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, dentro del trámite de reestructuración de su planta de personal, cumplió con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Alega la actora la invalidez del acto de retiro porque este, Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, fue proferido antes de la publicación del acto general en que se fundamentó, Decreto 366 de 30 de abril de 2001. La Sala desestimará su argumento porque, con el Registro Oficial Distrital No.2381, el decreto fue publicado el 30 de abril de 22016, es decir, el mismo día en que se profirió la resolución, lo que no afecta la validez del acto demandado, Resolución No. 182 de 30 de abril de 2001, porque el que le sirvió de base fue dado a conocer a través de la publicación oficial.

Por su parte el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá le comunicó a la actora la supresión del cargo que venía ejerciendo el 3 de mayo de 2003, fecha posterior a la de publicación del acto general, con lo que en ningún momento se afectó su posición jurídica. De lo anterior se deduce que al momento del retiro efectivo no solamente eran válidos los actos que lo dispusieron por supresión del empleo sino que también le eran plenamente oponibles. En el mismo sentido la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 23 de octubre de 1991, Consejero Ponente Álvaro Lecompte Luna, manifestó que si bien los actos administrativos no publicados carecen de obligatoriedad, en tratándose de actos administrativos de carácter general tal circunstancia no constituye causal de anulación siempre y cuando en su creación se hayan observado todas las normas a las que debieron sujetarse, lo que los hace oponibles a la propia administración, en este caso al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que se entendió interpelado por lo dispuesto en el Decreto 366 de 30 de abril de 2001 y, por ello, expidió el acto demandado, Resolución No.182 de 30 de abril de 2001. Arguye la accionante que dentro de la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá permanecen dos vacantes del 3 Ver folio 276 cuaderno No. 2. 6 Ver folios 40 a 54, cuaderno No. 1. empleo de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado 18, sin proveer. Estima la Sala que esta circunstancia, por sí sola, no le confiere derecho a ser incorporada

automáticamente en la nueva planta de personal pues el medio indicado para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimen cargos dentro de las entidades públicas consiste en demostrar que las funciones y requisitos que legalmente corresponden al cargo suprimido son iguales o equivalentes a los de la nueva planta de personal. Bajo esos supuestos, como la accionante no aportó ni el antiguo ni el nuevo manual de funciones y requisitos de la entidad, con el fin de establecer si las funciones asignadas a los dos empleos que permanecen vacantes resultan homologables frente a las del empleo que ejercía, el cargo planteado no está llamado a prosperar puesto que, además, era necesario constatar que la demandante reunía los requisitos del empleo, aspecto que la Sala no pudo verificar debido a la ausencia del medio d

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