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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08158-01(5220-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08158-01(5220-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION ADMINISTRATIVA - Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGOS - Causa legal de retiro del servicio de los empleados públicos que se justifica en motivos de interés general / SUPRESION DE CARGO - Eventos en los que se presenta De acuerdo con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN ARTÍCULOS 2 Y 209 INCISO 1

NOTA DE RELATORÍA: Se cita la Sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ana

Margarita Olaya Forero. SUPRESION DE CARGOS - Derechos de los empleados de carrera / DERECHOS DE CARRERA - No se pueden oponer a la supresión de cargos Las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas circunstancias, u optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pú- blica, puede suprimir determinados cargos en la medida en que lo requiera para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado los suprima sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. SUPRESION DE CARGOS –Tratamiento preferencial a los empleados inscritos en carrera administrativa / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Empleado retirado del servicio en virtud de la supresión, debe demostrar mejor derecho En los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un

número de servidores que deben ser retirados por tal causa. Por ello debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; tan es así que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón si la pretensión de la accionante era la de ser incorporada en razón de su situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, cuando, por ejemplo, que la persona o personas incorporadas no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 ARTÍCULO 39

SUPRESION DE CARGOS - Decisión ajustada a la legalidad en la Contraloría Distrital de Bogotá Obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que el proceso de reestructuración de la Contraloría no obedeció a criterios de naturaleza política y burocrática pues la determinación de suprimir el empleo de la

demandante tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del estudio técnico para el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados y la racionalización de los costos operativos. Obra dentro del proceso el documento denominado criterios de incorporación, mediante el cual la Contraloría Distrital de Bogotá estableció un sistema de incorporación a la nueva planta de personal, teniendo en cuenta circunstancias como la antigüedad, experiencia específica y educación formal específica de los empleados, con el fin de racionalizar el funcionamiento del organismo desde una perspectiva funcional y operativa. De acuerdo con lo señalado la supresión del empleo de la demandante obedeció a razones de índole técnica no al capricho o decisión arbitraria de la entidad. Esta pasaba por una crisis financiera muy profunda y una de las formas de adecuar la institución a la nueva dinámica que se impone para los organismos de control consistía en introducir una reforma sustancial a la planta de personal, la que implicó suprimir empleos. Esta dinámica, a la que se vio impelida la entidad, persiguió su adaptación a las nuevas condiciones en que se desenvuelve el ejercicio del control fiscal en el país y, por lo tanto, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a criterios políticos o a la promoción de actos ilegales de retiro. MUJER CABEZA DE FAMILIA – No tiene un trato especial en relación con la supresión de empleos en las entidades estatales / SUPRESION DE CARGOS

– No se le confiere trato especial a la mujer cabeza de familia Expresó la demandante, en el libelo introductorio, que con su retiro se quebrantó el Acuerdo 17 de 8 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo de Bogotá, que trata sobre la protección de la mujer cabeza de familia pues la entidad sabía que la actora estaba divorciada y que tenía un niño de 10 años. El acuerdo citado adopta el Sistema Unico de Información Distrital de la Mujer Cabeza de Familia, que persigue facilitar el acceso de la misma a los beneficios previstos en la Ley 82 de 1993 relativos a salud, educación, vivienda y acceso a crédito. Sin embargo no se consagra disposición alguna que confiera un trato especial en relación con la supresión de empleos en las entidades estatales por lo que se desestimará el argumento pues las normas que invoca la actora no sirven de fundamento a su pretensión.

FUENTE FORMAL: Ley 82 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08158-01(5220-05)

Actor: LIA CASTRO PEÑA

Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones formuladas por la señora LIA CASTRO PEÑA en la demanda incoada contra la Contraloría Distrital de Bogotá. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Lía Castro Peña solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad del Acuerdo 25 de 16 de abril de 2001, por el cual el Concejo de Bogotá D.C. modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital, artículo 1, y de la comunicación No. 1900-1061 de 17 de mayo de 2001, mediante la cual el Contralor de Bogota D.C. le comunicó la supresión de su empleo como Profesional Especializado, Código 335, Grado 11 (Fls. 112 a 125 y 135 a 136, cuaderno No. 1). Como pretensión subsidiaria solicitó la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios legales y extralegales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías, vacaciones y demás prestaciones dejados de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos.

Ingresó a la Contraloría Distrital de Bogotá como Supernumeraria inscrita en carrera desde el 8 de agosto de 1982. En 1993, como consecuencia del proceso de reestructuración de la Contraloría Distrital de Bogotá, el cargo que venía ejerciendo la accionante fue suprimido por lo que acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que ordenó su reintegro al cargo de Profesional Especializado, Código XII, Grado B. Mediante Acuerdo 06 de 1999 el Concejo de Bogotá modificó la nomenclatura de la planta de personal de la Contraloría por lo que el empleo que la actora venía ejerciendo pasó a denominarse Profesional Especializado, Código 335, Grado 11. Por Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá suprimió la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, entre los que se encontraba el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11. Por Oficio No. 1900-1061 de 17 de mayo de 2001 el Contralor de Bogotá D.C. le comunicó a la actora que en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 se suprimieron las funciones y el empleo que desempeñaba. Con la supresión de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11, desempeñadas por la actora, no fueron realmente suprimidas, pues son

desempeñadas por los empleados vinculados en los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grados 01, 02, 03 y 04. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 29, 121, 122, 125 y 209. Del Código contencioso Administrativo, los artículos 36, 84 y 85. Del Decreto 1421 de 1993, el artículo 12, numeral 8. Del Decreto 34 de 1995, los artículos 5 y 6. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 242. Del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, los artículos 26, inciso 2, 40, 46 y 61. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 245 a 260, cuaderno No. 1). La Contraloría de Bogotá, con motivo del ajuste fiscal impuesto por la Ley 617 de 2000, se vio en la necesidad de reestructurar la planta de personal por lo que el Concejo Distrital de Bogotá, mediante Acuerdo 025 de 2001, ordenó su disminución en 147 empleos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11. De las pruebas arrimadas al expediente se observa que la administración le comunicó a la actora que el cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, Código 335, Grado 11, fue suprimido mediante Acuerdo 25 de 26

de abril de 2001, al tiempo que le planteó como opciones solicitar su reincorporación en un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización por supresión de cargo, según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El empleado que solicita la reincorporación debe reunir los requisitos mínimos exigidos en el Manual de funciones para el desempeño de un cargo equivalente al suprimido en la nueva planta global de personal. En el caso sub exámine el cargo desempeñado por la actora no es equivalente a los establecidos en la nueva planta de personal pues los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grados 03 y 04, son de distinto grado al desempeñado por la accionante, lo que no permite la equivalencia entre el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 10 y el de Profesional Especializado, Código 335, Grados 03 y 04. La Sala desestimara el argumento de una supuesta incorporación de empleados que no acreditaron los requisitos para el desempeño de los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grados 03 y 04, pues, aparte de lo manifestado por la accionante en el libelo introductorio no existe prueba que sustente lo manifestado, por lo que no la actora cumplió a satisfacción con la carga probatoria impuesta por la Ley. El recurso de apelación Mediante escrito de 13 de diciembre de 2004 la demandante sustentó el recurso de alzada, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (Fls. 261 a 262, cuaderno No. 1). La Constitución estableció el sistema de carrera administrativa como mecanismo

para despolitizar la función pública y garantizar la estabilidad de los servidores públicos. Empero, esa voluntad del constituyente se ha visto afectada por las denominadas reestructuraciones administrativas, las cuales se han utilizado para desconocer las garantías laborales de carácter constitucional y legal consagradas en favor de los empleados públicos. Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que en la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, subsisten las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11, por lo que los empleados que las venían ejerciendo debieron ser reincorporados para continuar desempeñándolas. Al revisar el proceso de reestructuración de la Contraloría Distrital de Bogotá se aprecia que su motivación obedeció a criterios de naturaleza política y burocrática y no al mejoramiento del servicio público, por lo que no se tuvo en cuenta que dentro de la antigua planta de personal existían funcionarios con las capacidades y los requisitos necesarios para ejercer de forma eficaz la actividad de control fiscal. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Lía Castro Peña, al empleo de Profesional Especializado, Código 335, Código 11, en la Contraloría Distrital de Bogotá. Para ello deberá decidirse sobre las solicitudes de nulidad del Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001, por medio del cual se suprimió la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá; y del Oficio No.1900-1061 de 17 de mayo de 2001, expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, por el cual se le informó a la actora

que el empleo por ella desempeñando se suprimió mediante Acuerdo 25 de 2001. Hechos probados Conforme a certificación expedida por la Subdirectora de Gestión del Talento Humano la actora prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá desde el 8 de agosto de 1983, desempeñando el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11 (Fl. 107, cuaderno No.1). El 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo 25 mediante el cual ordenó la supresión de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá (Fls. 11 a 14, cuaderno No.1). Por oficio No.1900-1061 de 17 de mayo de 2001 el Contralor Distrital de Bogotá le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido de la nueva planta de personal del citado ente de control (Fls. 95 a 96, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No.3150 de 5 de diciembre de 2001 la Contraloría Distrital de Bogotá ordenó pagar a la actora la suma de $ 63684.075.oo por concepto de indemnización por la supresión de su cargo (Fls. 215 a 217, cuaderno No. 1). Según oficio de 28 de octubre de 2003, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la actora no aparece inscrita en el Registro Público de empleados de carrera (Fl. 225, cuaderno No.1).

Análisis de la Sala Considera la accionante que con la expedición del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11, que venía desarrollando en la entidad demandada se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para desempeñarlas. En el mismo sentido, el hecho de no ser incorporada a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Sobre estas razones expresa la Sala: El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación

de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la

responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima la actora que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas circunstancias, u optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. En el presente caso a la actora, mediante el oficio No. 1900-1061 de 17 de mayo de 20012, se le informó sobre su derecho a optar entre la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. La administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que lo requiera para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado los suprima sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte

Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Considera la recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá continúan existiendo las funciones del cargo de Profesional Especializado Código 335, Código 11, que en la actualidad son desempeñadas por los Profesionales Especializados, Código 335, Grados 3 y 4, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporada en cualquiera de los citados empleos. La Sala desestimará este argumento porque si bien en el expediente reposa copia incompleta de la Resolución No. 00558 de 18 de marzo de 1999, antiguo manual de funciones, la actora no aportó copia del nuevo manual de funciones con el fin de establecer si dentro de la nueva Planta de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá subsisten las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11. 2 Visible a folios 95 a 96 del cuaderno principal. En los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un

número de servidores que deben ser retirados por tal causa. Por ello debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; tan es así que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón si la pretensión de la accionante era la de ser incorporada en razón de su situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. Ella adujo que personas con menor derecho fueron incorporadas a la nueva planta pero no indicó quiénes, ni acompañó los medios de prueba de los cuales se pudiera derivar la verdad de su aserto y, en consecuencia, la prevalencia de su derecho. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, cuando, por ejemplo, que la persona o personas incorporadas no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido. Con el fin de satisfacer tal exigencia la demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en tal sentido y en relación con cada una de las personas respecto de las cuales planteó la situación. Como se ha señalado

en decisiones anteriores no basta la afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas si no se demuestra por los medios idóneos que gozaban de inferior derecho que el reclamante. En consecuencia, como la actora no cumplió con la carga probatoria establecida deben desestimarse sus argumentos. Como argumento adicional de carácter legal debe indicarse que obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que el proceso de reestructuración de la Contraloría no obedeció a criterios de naturaleza política y burocrática pues la determinación de suprimir el empleo de la demandante tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del estudio técnico para el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados y la racionalización de los costos operativos en el cual se señala como motivación: “En primer término, como es bien sabido, merced a la racionalización y austeridad del gasto público, se ordenó reducir presupuestalmente los gastos de la Contraloría, D.C., de lo cual se deriva que la planta de personal habrá de tener reducciones equivalentes a la suma recortada. De suyo la organización interna no podría quedar intacta, toda vez que para que la planta de personal resulte funcional, las dependencias deben marcar las funciones trazadoras de los grupos de empleos que se requieren (...). En segundo lugar, las funciones de la Contraloría de Bogotá, D.C., en varias de sus dependencias, deben ser armonizadas con los nuevos desarrollos legales y jurisprudenciales. Frente a los desarrollos legales vale la pena subrayar la expedición de la ley 610

de 2000 que regula lo pertinente al proceso de responsabilidad fiscal, sin duda aspecto crucial del marco de actuación del ente fiscalizador Distrital. La sola expedición de ésta norma, implica desde ya la necesidad de dar un vuelco a la organización vigente. En tercer lugar la organización actual de la Contraloría de Bogotá es arcaica en muchos sentidos. Su jerarquización excesiva no solamente contradice los preceptos de la Administración Moderna, basada en estructuras planas y flexibles, sino que además expresa una visión del control y la vigilancia fiscal compartimentalizada. (...).”. (Fls. 418 a 464, cuaderno No. 2) Obra dentro del proceso el documento denominado criterios de incorporación3, mediante el cual la Contraloría Distrital de Bogotá estableció un sistema de incorporación a la nueva planta de personal, teniendo en cuenta circunstancias como la antigüedad, experiencia específica y educación formal específica de los empleados, con el fin de racionalizar el funcionamiento del organismo desde una perspectiva funcional y operativa. De acuerdo con lo señalado la supresión del empleo de la demandante obedeció a razones de índole técnica no al capricho o decisión arbitraria de la entidad. Esta pasaba por una crisis financiera muy profunda y una de las formas de adecuar la institución a la nueva dinámica que se impone para los organismos de control consistía en introducir una reforma sustancial a la planta de personal, la que implicó suprimir empleos. Esta dinámica, a la que se vio impelida la entidad, persiguió su adaptación a las nuevas condiciones en que se desenvuelve el

3 Ver Folios 465 a 497, cuaderno No. 2. ejercicio del control fiscal en el país y, por lo tanto, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a criterios políticos o a la promoción de actos ilegales de retiro. Expresó la demandante, en el libelo introductorio, que con su retiro se quebrantó el Acuerdo 17 de 8 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo de Bogotá, que trata sobre la protección de la mujer cabeza de familia pues la entidad sabía que la actora estaba divorciada y que tenía un niño de 10 años1. El acuerdo citado adopta el Sistema Unico de Información Distrital de la Mujer Cabeza de Familia, que persigue facilitar el acceso de la misma a los beneficios previstos en la Ley 82 de 1993 relativos a salud, educación, vivienda y acceso a crédito. Sin embargo no se consagra disposición alguna que confiera un trato especial en relación con la supresión de empleos en las entidades estatales por lo que se desestimará el argumento pues las normas que invoca la actora no sirven de fundamento a su pretensión (Fl. 110). Finalmente considera oportuno la Sala expresar que en el presente caso la entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar a la actora. Ello permite concluir que la administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad (Fls. 215 a 217, cuaderno No.1).

Decisión

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 25 de noviembre de

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