CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08248-01(0990-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08248-01(0990-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSUBSISTENCIA – Empleado nombrado en provisionalidad / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Puede ser declarado insubsistente en cualquier tiempo mediante acto que no requiere ser motivado / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – La presunción de legalidad puede desvirtuarse demostrando que el retiro no se dio por razones del servicio / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – No otorga el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – El legislador no condicionó su retiro a la celebración del concurso de méritos En cuanto a los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, la Sala reitera su criterio jurisprudencial, según el cual, éstos se asimilan a los de libre nombramiento y remoción dada la similitud en la forma de provisión, por lo que la administración puede en cualquier tiempo declararlo insubsistente, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna, siempre y cuando se busque con la insubsistencia mejorar el servicio e intereses generales. Dicho objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, por ende, se desmejoró el buen servicio. La Sala reitera que no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e
intelectual para desempeñar la función. Admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios. Ahora bien, el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 el cual señala que: “....en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados”, permite concluir, que fue voluntad del legislador no condicionar el retiro del servicio a la celebración del concurso de méritos, lo cual de admitirse constituiría una inusual y extraña “estabilidad restringida”. INSUBSISTENCIA – La anotación de las causas de la declaratoria en la hoja de vida no es elemento de validez del acto de retiro Con respecto al argumento, según el cual, el acto es nulo porque no se dejó constancia de los hechos y las causas que originaron la insubsistencia en la hoja de vida de la actora, la Sala reitera que la exigencia en mención, puede ser cumplida en forma posterior a la expedición del acto de insubsistencia, y en consecuencia, es un requisito de índole formal sin la virtualidad de afectar su validez. De manera que la inobservancia en atender esta norma, a lo sumo puede
llegar a constituir falta disciplinaria para el funcionario que la omita, pero dado que no ostenta carácter sustancial no tiene ninguna relevancia como para pretender que por esta circunstancia la decisión sea nula.
Nota de Relatoría: Con aclaración de voto del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08248-01(0990-05)
Actor: MARIA MARTHA CRISTINA SUAREZ AVILA
Demandado: DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ- AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora.
1. ANTECEDENTES MARÍA MARTHA CRISTINA SUÁREZ ÁVILA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del Decreto
210 de 8 de mayo de 2001 proferido por el Personero de Bogotá D.C., por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a la entidad demandada al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, reconocer y pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora se vinculó en provisionalidad a la Personería de Bogotá D.C. en el cargo de carrera de Jefe de División desde el 9 de junio de 1998. El 8 de mayo de 2001, el Personero de Bogotá D.C. expidió el Decreto 210, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora, sin motivar el acto. Asimismo, el nominador tampoco dejó constancia en la hoja de vida de la actora las razones de la insubsistencia. La actora demostró durante su vinculación ser una buena trabajadora de altísima formación y calidad profesional, con ausencia de sanciones disciplinarias. Como normas vulneradas invocó los artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968 y 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: En resumen, plantea que es deber de la administración motivar los actos de retiro que tengan relación con los empleos de carrera, dado que dichos cargos comportan funciones, técnicas o administrativas, independientemente de si el empleado titular de tales empleos pertenece a la carrera, si está inscrito o no en el escalafón o si tiene o no fuero de estabilidad. El acto es nulo, por cuanto no se cumplió con la exigencia de anotar en la
hoja de vida de la actora las razones por las cuales se le declaró insubsistente su nombramiento, tal como lo requiere el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Personería se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: La estabilidad de la actora en el cargo no es absoluta, porque fue nombrada en provisionalidad, nombramiento precario conforme a la ley.
En efecto, el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, autoriza al nominador para terminar las provisionalidades en cualquier momento, toda vez que por su naturaleza es eminentemente transitoria, por consiguiente no ha generado ni puede generar ningún tipo de estabilidad. 2.2. Por su parte, el Distrito se opuso a la demanda, para lo cual argumentó que la entidad podía ejercer la facultad discrecional para declarar si el nombramiento de la actora, sin motivación alguna, por cuanto ocupaba un empleo de carrera en provisionalidad. En realidad, la actora ingresó a la administración discrecionalmente, pues no hubo concurso público de méritos para su vinculación, por lo tanto su retiro podía hacerse de la misma forma. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
demanda por los motivos que se resumen así: El nombramiento en un cargo de carrera, sin la previa selección por el
concurso de méritos reglamentado en la Ley, no provee el cargo con titularidad, ni produce ingreso en la carrera. Tiene el carácter provisional o transitorio y no da estabilidad en el cargo, pudiendo ser declarado insubsistente el nombramiento discrecionalmente en cualquier momento, conforme al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. En cuanto a la exigencia de la anotación de las razones de la insubsistencia en la hoja de vida de la actora, dicho requisito es un aspecto formal del acto de insubsistencia que no le da la fuerza suficiente para viciar el acto demandado. Finalmente, la actora no demostró que con el acto de insubsistencia el nominador no tuvo en cuenta las razones del buen servicio, pues se limitó a argumentar que el acto era nulo porque no había sido motivado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: El nominador carecía de competencia para expedir el acto acusado, pues la insubsistencia discrecional sólo procede respecto de los empleos de libre
nombramiento y remoción y no de los de carrera, en cuyo caso debe estar motivado. El acto es nulo porque no se dejó constancia en la hoja de vida de la actora sobre los hechos y causas que originaron el retiro. Además, es desproporcionado, por cuanto no corresponde a la finalidad del buen servicio que se retire a una excelente empleada, con experiencia y sin antecedentes disciplinarios. Argumentó que mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque al respetivo concurso de méritos, la actora tenía el derecho de permanecer en el cargo, sin que fuera posible desvincularla discrecionalmente.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora alegó de conclusión, para lo cual se remitió a los argumentos esbozados en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación (folio 314 c. ppal).
Tanto la Personería como el Distrito Capital reiteraron las razones de las respectivas contestaciones de la demanda para alegar de conclusión (folios 292 y 306 del c. ppal.) El Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal. .
6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio
del cual el Personero de Bogotá D.C. declaró insubsistente el nombramiento de la actora. En el presente asunto, la actora se vinculó en provisionalidad a la Personería Distrital como Jefe de División de Registro, Control y Carrera Administrativa desde el 13 de junio de 1998, según certificación visible a folio 94 del expediente. En cuanto a los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, la Sala reitera su criterio jurisprudencial, según el cual, éstos se asimilan a los de libre nombramiento y remoción dada la similitud en la forma de provisión, por lo que la administración puede en cualquier tiempo declararlo insubsistente, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna, siempre y cuando se busque con la insubsistencia mejorar el servicio e intereses generales. Dicho objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro, el
nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, por ende, se desmejoró el buen servicio. La actora planteó como argumento de la nulidad del acto de insubsistencia la imposibilidad del nominador de dejar sin efecto el nombramiento sin motivar el acto, pues dicha discrecionalidad sólo es procedente respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción. Frente al anterior cargo, la Sala reitera que no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para desempeñar la función. Admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios. El retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro. Es diáfano el contenido del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, al preceptuar: “ En cualquier momento podrá declararse
insubsistente un nombramiento ordinario o provisional sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”. (subrayado no original). Ahora bien, el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 el cual señala que: “....en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados”, permite concluir, que fue voluntad del legislador no condicionar el retiro del servicio a la celebración del concurso de méritos, lo cual de admitirse constituiría una inusual y extraña “estabilidad restringida”. Igualmente, en el inciso 1º del mentado artículo, se indica que: “...El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador”, y siendo en consecuencia procedente el retiro de los provisionales a través del mismo acto que materializa el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, es comprensible que para proferir tal decisión sea necesario acudir a las pautas que rigen la discrecionalidad. Con respecto al argumento, según el cual, el acto es nulo porque no se dejó constancia de los hechos y las causas que originaron la insubsistencia en la hoja de vida de la actora, la Sala reitera que la exigencia en mención, puede ser cumplida en forma posterior a la expedición del acto de insubsistencia, y en consecuencia, es un requisito de índole formal sin la virtualidad de afectar su
validez. De manera que la inobservancia en atender esta norma, a lo sumo puede llegar a constituir falta disciplinaria para el funcionario que la omita, pero dado que no ostenta carácter sustancial no tiene ninguna relevancia como para pretender que por esta circunstancia la decisión sea nula.1 1 El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia del 21 de junio de 2000, C-734/2000, Expediente D-2732, actor: Alexander Díaz Umaña, M.P. DR. Vladimiro Naranjo Mesa. La mencionada Corporación, estudió la expresión “sin motivar la providencia”, y concluyó, que respecto de la desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no desconoce la Constitución la facultad del nominador de proferir el acto de retiro sin motivarlo. Igualmente, se determinó la legalidad de la previsión contenida en el inciso 2º ibídem, respecto de la necesidad de consignar en el acto de retiro las razones que lo originaron, en orden a evitar el abuso del derecho y la Las causas o circunstancias del retiro hacen parte de la hoja de vida del funcionario para efectos de tomar en cuenta su experiencia e idoneidad en las futuras vinculaciones y por esta razón, se considera que como la exigencia referida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 no hace parte de la etapa de formación del acto, desde luego que su inobservancia no torna en ilegal la decisión. Finalmente, la Sala no encuentra razones que demuestren que el nominador haya actuado con desviación de poder, con prevalencia de sus
intereses particulares y caprichosos, que afectaran el buen servicio, máxime cuando está probado que la persona que reemplazó a la actora goza de idoneidad profesional para ocupar las funciones de su cargo, tal como lo certificó la entidad demandada en constancia visible a folio 100 del expediente. Como quiera que los argumentos de la actora no desvirtuaron la presunción de legalidad del acto acusado, para la Sala es imperioso confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 3 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por María Martha Cristina Suárez Ávila. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. desviación del poder. Esta constancia según se anota, puede ser posterior al acto de retiro.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE
PAEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO PRESUNCION DE LEGALIDAD – Atributo o potestad de la administración para hacer exigibles sus decisiones / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Los hechos antecedentes en que se sustenta son los que permiten que ésta
opere / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Presunción de legalidad / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Efecto útil de la constancia en la hoja de vida de las razones del retiro / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Necesidad de la anotación de las razones de la decisión en la hoja de vida en casos de retiro del servicio / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIANecesidad de la anotación de las razones de la decisión en la hoja de vida para que se configure la presunción de legalidad En sede administrativa el acto administrativo siempre goza de la presunción de legalidad como quiera que ésta es un atributo o potestad de la administración para hacer exigibles sus decisiones. En la presunción de legalidad hay una consecuencia a partir de la ocurrencia de unos hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, la ordenación de los sucesos previos se subordinan a la medida adoptada. El artículo 176 del C.P.C. señala que los hechos presumidos por la ley están excluidos del thema probandum. Es decir, no tiene el deber procesal de demostrarlos, aquél que se beneficia de la presunción y recíprocamente, quien se perjudica de ella, puede válidamente desvirtuar la existencia del hecho presumido. Subsumiendo la norma en mención al artículo 26, inciso 2º del Decreto 2400 de 1968, se infiere que los hechos o circunstancias antecedentes en que se sustenta una presunción legal son los que permiten que ésta opere y sólo existiendo éstos la presunción se configura. Quien se encuentra favorecido con una presunción legal,
ostenta tal beneficio porque existen los supuestos de hecho y sólo así se infiere la presunción –hecho deducido-. Surge la importancia de la anotación en la hoja de vida de las razones o motivos que justifican el retiro de todos los servidores no sujetos a la carrera administrativa o que no han ingresado por no haberse llevado a cabo concurso de méritos, en la forma como lo consagra el artículo 26 inciso 2º del Decreto 2400 de 1968, en tanto el señalamiento de las razones o causas del retiro, son los hechos antecedentes o hechos conocidos que dan a su turno, origen a la presunción - hecho que presume – de mejoramiento del servicio -. La administración si pretende continuar beneficiándose de la presunción de legalidad de los actos de retiro de empleados clasificados como de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa pero en condición de provisionalidad deberá acreditar en la sede jurisdiccional que plasmó en la hoja de vida del empleado las circunstancias o hechos antecedentes de la decisión, pues sólo así, podrá presumirse que la decisión se profirió para el mejoramiento del servicio. A su turno, si la administración consignó en la hoja de vida las razones o hechos antecedentes que originaron el retiro, corresponde al administrado controvertir el hecho deducido – mejoramiento del servicio – vale decir, que las razones expuestas por el nominador no son ciertas, son inexactas e irreales, lo cual se traduce en la práctica en la necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad y en virtud de ella, asumir la totalidad de la carga probatoria. De no acreditar la administración que plasmó tales circunstancias antecedentes que
son la justificación y el presupuesto de la decisión, no podrá beneficiarse de la presunción de mejoramiento del servicio o razones del buen servicio. Estimo que la interpretación aceptada por la jurisprudencia, representa la inoperancia práctica del artículo 26, inciso 2º del Decreto 2400 de 1968, lo cual riñe con el principio del EFECTO UTIL definido por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación, según el cual entre dos (2) posibles interpretaciones de la ley en la que una produzca consecuencias jurídicas y otra no, debe preferirse la primera.
ACLARACIÓN DE VOTO PRESENTADA POR EL DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ
MALDONADO
Referencia Nro. 0990-05 Radicación Nro. 250002325000200108248 01
Demandante: MARÍA MARTHA SUÁREZ ÁVILA Autoridades Distritales Por unificación jurisprudencial y en aras de contribuir al principio de seguridad jurídica, me acogí a los fundamentos expuestos en la sentencia de 11 de septiembre de 2003, 2 relacionados con el alcance de la exigencia consignada en el inciso 1º del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 de expresar en la hoja de vida del empleado declarado insubsistente las causas y circunstancias que ocasionan esta medida. En este asunto, por tratarse de un tema similar, reitero el texto de la aclaración de voto que presenté en esa oportunidad.
Considero que la norma en mención, en lo atinente al cumplimiento de este requisito, merece una interpretación diferente a la adoptada por la Sala Plena de Sección que seguidamente pasó a explicar:
LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA Y EL EFECTO UTIL DE LA CONSTANCIA EN LA HOJA DE VIDA DE LAS RAZONES DEL RETIRO CONFORME AL ARTICULO 26, INCISO 2º DEL DECRETO 2400 DE 1968. El atributo de obligatoriedad para la generalidad de los actos administrativos que autoriza la aplicación de su contenido una vez se encuentren en firme consagrado en el artículo 238 de la C.P., los artículos 64, 65 y 66 del C.C.A., el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 116 y 122 del Decreto 1333 de 1986, ha permitido afirmar que aunque expresamente no exista disposición en nuestro ordenamiento jurídico que contemple la presunción de legalidad de los actos administrativos, la posibilidad de ejecutarlos, aún haciendo uso de medios coercitivos, se ampara en que son legales, no contradicen las normas en que se apoyan ni transgreden el entorno normativo. 2 Sala Plena, Sección Segunda, demandante: Beatriz Libreros Caicedo, demandado: La Nación, Comisión Nacional de Televisión. No se desconoce que la presunción de legalidad es una potestad estatal porque le otorga a la administración la posibilidad de utilizar los mecanismos de acción en orden a cumplir los cometidos estatales en la forma contemplada en el artículo 209 de la C.P. Nadie duda que la prerrogativa de ejecución es un axioma de derecho administrativo, que se manifiesta en el principio de la ejecución de oficio, pues no se concibe una administración despojada de instrumentos compulsivos y unas decisiones unilaterales carentes de fuerza ejecutoria.
En sede administrativa el acto administrativo siempre goza de la presunción de legalidad como quiera que ésta es un atributo o potestad de la administración para hacer exigibles sus decisiones. Desde luego que la presunción de legalidad puede ser controvertida jurisdiccionalmente y tan pronto ello acontezca, inicia su control, sin que tal cualidad de que goza el acto administrativo por el hecho de acudirse a la sede judicial desaparezca, dado que ello solamente sucede por la declaración de nulidad en las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. En la presunción de legalidad hay una consecuencia a partir de la ocurrencia de unos hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, la ordenación de los sucesos previos se subordinan a la medida adoptada. En virtud de lo anotado, la presunción de legalidad, es una prerrogativa fundada en el interés general e indudablemente como toda presunción, no escapa a su noción esencial de mecanismo de técnica probatoria. Bajo el anterior contexto, adquiere importancia el artículo 26, inciso 2º del Decreto 2400 de 1968, en tanto precisamente consagra la justificación y razonabilidad de la expedición del acto de retiro - los hechos antecedentes - de los cuales se infiere o deduce el – mejoramiento del servicio -. En efecto, el artículo 176 del C.P.C. señala que los hechos presumidos por la ley están excluidos del thema probandum. Es decir, no tiene el deber procesal de demostrarlos, aquél que se beneficia de la presunción y recíprocamente, quien se perjudica de ella, puede válidamente desvirtuar la existencia del hecho presumido.
En consecuencia, la presunción es un medio indirecto para alcanzar la verdad, ya que se trata de la lógica conexión de un hecho conocido como cierto – hecho antecedente – para llegar a otro que se infiere o deduce – hecho deducido-. El artículo 66 del C.C. contempla en nuestro ordenamiento jurídico la técnica jurídica de la presunción. La citada disposición, no tiene solamente un alcance civilista que repugne con el ejercicio del derecho administrativo; el hecho de consagrarse en este Código no la hace ostentar estrictamente esta connotación, puesto que igualmente el C.C. contiene normas de interpretación y hermenéutica jurídica y establece principios generales del derecho. Subsumiendo la norma en mención al artículo 26, inciso 2º del Decreto 2400 de 1968, se infiere que los hechos o circunstancias antecedentes en que se sustenta una presunción legal son los que permiten que ésta opere y sólo existiendo éstos la presunción se configura. Conforme a lo expuesto, quien se encuentra favorecido con una presunción legal, ostenta tal beneficio porque existen los supuestos de hecho y sólo así se infiere la presunción –hecho deducido-. Trayendo las ideas precedentes al sub-lite, surge la importancia de la anotación en la hoja de vida de las razones o motivos que justifican el retiro de todos los servidores no sujetos a la carrera administrativa o que no han ingresado por no haberse llevado a cabo concurso de méritos, en la forma como lo consagra el artículo 26 inciso 2º del Decreto 2400 de 1968, en tanto el señalamiento de las razones o causas del retiro, son los hechos antecedentes o hechos conocidos que dan a su
turno, origen a la presunción - hecho que presume – de mejoramiento del servicio -. Conforme a lo anterior, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos de retiro de los empleados no sujetos a la carrera administrativa o que no han ingresado a la misma por no haberse llevado a cabo concurso de méritos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. En este sentido la presunción de legalidad que ampara los actos de retiro respecto de los servidores de libre nombramiento y remoción o en condición de provisionales puede desaparecer en la forma como pasa a explicarse: El enunciado acto se presume legal porque ocurrieron unos hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, la ordenación de los sucesos previos se subordinan a la medida adoptada traducida en el mejoramiento del servicio. En virtud de lo anotado, la presunción de legalidad respecto del acto de retiro de empleados clasificados como de libre nombramiento y remoción o de carrera pero en condición de provisionalidad opera por la lógica conexión de un hecho conocido como cierto – hecho antecedente – (anotación en la hoja de vida) para llegar a otro que no se conoce pero que se infiere o deduce – hecho deducido (mejoramiento del servicio). Significa lo anterior, que la administración si pretende continuar beneficiándose de la presunción de legalidad de los actos de retiro de empleados clasificados como de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa pero
en condición de provisionalidad deberá acreditar en la sede jurisdiccional que plasmó en la hoja de vida del empleado las circunstancias o hechos antecedentes de la decisión, pues sólo así, podrá presumirse que la decisión se profirió para el mejoramiento del servicio. A su turno, si la administración consignó en la hoja de vida las razones o hechos antecedentes que originaron el retiro, corresponde al administrado controvertir el hecho deducido – mejoramiento del servicio – vale decir, que las razones expuestas por el nominador no son ciertas, son inexactas e irreales, lo cual se traduce en la práctica en la necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad y en virtud de ella, asumir la totalidad de la carga probatoria. De no acreditar la administración que plasmó tales circunstancias antecedentes que son la justificación y el presupuesto de la decisión, no podrá beneficiarse de la presunción de mejoramiento del servicio o razones del buen servicio. En consecuencia, la anotación en la hoja de vida de las razones que motivaron el retiro de los servidores públicos referidos determina ante la sede jurisdiccional para la administración seguir gozando de la presunción de legalidad y por ende, le corresponde al demandante entrar a desvirtuarla allegando los elementos probatorios tendientes a demostrar que con el acto de retiro se d
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