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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08312-02(0685-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08312-02(0685-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGO – Competencia del Alcalde Mayor El Alcalde Mayor del Distrito si puede suprimir dependencias al interior de las entidades de la administración central, sin necesidad de un acuerdo distrital previo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 354 DE 2001 / DECRETO 1421 DE 1993

COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto administrativo La supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público.

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Causales / SUPRESION DE CARGO

DE CARRERA – Procedencia De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. DERECHO PREFERENCIAL – Prueba El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de

1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem. En esta instancia se desestimará el argumento consistente en que se desconoció la protección especial derivada de su situación de escalafonado en el cargo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, al considerar que subsisten bajo otra denominación, código y grados; porque al plenario no se aportaron las respectivas copias de las hojas de vida de quienes se dicen fueron incorporados, lo cual permitiría establecer si éstos se encontraban en mejores condiciones que el demandante, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / CODIGO DE

PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 177

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Procedencia Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho mandato, no prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado, ni se constituye en una garantía absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general, como son la adecuada prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 INCISO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08312-02(0685-08)

Actor: JOSE SAUL FLECHAS VELASCO

Demandado: BOGOTA – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de inconstitucionalidad y caducidad y negó las pretensiones de la demanda incoada por José Saúl Flechas Velasco contra Bogotá, Secretaria de Transito y Transporte.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:  Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 354 de 30 de abril de 2001, suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones.  Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, suscrita por el Secretario de Transito y Transporte de Bogotá D.C., en cuanto no incorporó al demandante en la nueva planta de personal de la Entidad;  Resolución No. 0109 de 30 de abril de 2001, suscrita por el Secretario de

Transito y Transporte de Bogotá D.C., en cuanto determinó el retiro del actor en el cargo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13;  Oficio de 30 de abril de 2001, mediante el cual el Secretario de Transito y Transporte de Bogotá D.C., le comunicó al accionante que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor se vinculó al Distrito Capital desde el 10 de noviembre de 1989 y el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, de la Secretaria de Transito y Transporte, La Administración Distrital inició un proceso de reestructuración con la expedición del Decreto 354 de 30 de abril de 2001, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá fijó la estructura organizacional de la Secretaria de Transito de Bogotá. Mediante el Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá,

dispuso la supresión de la planta de personal de la Secretaria de Transito en forma integral, y en el mismo acto creó la nueva planta, habiendo delegado en el Secretario las facultades de incorporar al personal y de distribuir los cargos de la nueva planta conforme a las necesidades del servicio. El Secretario de Transito y Transporte, mediante Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, llevó a cabo la incorporación de los funcionaros a la nueva planta; por Resolución No. 0109 de la misma fecha, dispuso el retiro de los funcionarios con fuero, dentro de los cuales se encontraba el actor, el cual se llevaría a término una vez cese el amparo; y, por Resolución No. 0108 de la misma fecha distribuyó los empleos de la nueva planta global de personal. Mediante Oficio de 30 de abril de 2001, se le comunicó al demandante que su retiro se haría efectivo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba y que continuaba desempeñando las funciones del cargo que era titular, percibiendo la misma asignación salarial hasta tanto se le comunique la efectividad de su retiro. De lo anterior se deduce que el oficio que le comunico su retiro, contiene hechos que son alejados de la verdad, pues de su contenido se desprende que la Administración, tácitamente refiere un retiro, pero al mismo tiempo, se contradice por cuanto corrobora que sigue desempeñando las mismas funciones, lo que significa que no solamente el cargo no fue suprimido, sino que también sus funciones siguieron existiendo, es decir, que en la práctica se refiere a una treta para burlar la autorización judicial que debe mediar para retirarlo del servicio en su condición

de funcionario aforado, antes de haber suprimido el cargo. Destaca que la supresión de cargos se encuentra contenida en el Decreto 355 de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mientras que la comunicación indica que mediante Resolución No. 0109 de 2001, expedida por el Secretario de Transito y Transporte, se refiere a la ejecución del acto proferido por el Alcalde, lo cual no es legal, porque el Secretario no puede condicionar la vigencia inmediata que tenía el acto proferido por el Alcalde, por falta de competencia. Anota que no podía agotarse el procedimiento referido en el Decreto 1568 de 1998, tal como lo refiere el acto de supresión, toda vez que por mandato de la Corte Constitucional, en la actualidad se encuentran suspendidos tanto la Comisión del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, como los concursos de mérito y el legislador no ha provisto normas sobre el particular. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 13, 23, 25, 40 numeral 6°, 53, 122, 125, 313, numeral 6° y 315; Decreto 1950 de 1973, artículos 105, 117, 118, 180 a 186, 244 y 245; Decreto 1421 de 1993, artículos 25, 28, 38 y 55; Ley 443 de 1998, artículos 3°, 37, 39, 41, 87, 139 a 141; Decreto 1950 de 1998, artículo 147; Decreto 1173

de 1999; Decreto 2400 de 1968, artículos 5°, 25, 40 y 48. (Fls. 50-59 y 74-79) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1° de febrero de 2007 (Fls. 154-169), declaró no probadas las excepciones de inconstitucionalidad y caducidad, y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Con relación a la excepción de caducidad, precisó que al actor se le comunicó la supresión de su cargo el 8 de mayo de 2001 y presentó la demanda el 30 de septiembre del mismo año, por tanto la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses que establece el artículo 136, Inciso 2º del C.C.A. Se declaró inhibido para conocer de la comunicación de 30 de abril de 2001, por la cual el demandante fue informado de la supresión del empleo, al considerar que no expresa una manifestación de voluntad de la Administración sino que constituye acto de ejecución, ya que fue el medio para poner en conocimiento del interesado la decisión administrativa tomada con anterioridad. Precisó que los Decretos 354 de 30 de abril de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte, y 355 de la misma fecha, por el cual se modificó la planta global de cargos de dicha entidad, fueron expedidos por el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá en uso de las facultades constitucionales contenidas en el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.,

régimen especial que prevalece sobre cualquier otra norma que no sea especial y posterior para el Distrito Capital. De conformidad con el artículo 315, numeral 7º de la Constitución Política, en armonía con el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), el Alcalde Mayor puede crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, por tanto podía reestructurar la Secretaria de Transito. No se desconocieron los derechos al trabajo y estabilidad laboral de los funcionarios de carrera administrativa, puesto que les fue debidamente cancelada la indemnización por supresión del cargo, al ser imposible su incorporación en la nueva planta de personal de la Entidad. El Decreto No. 355 de 2001 suprimió entre otros, 18 cargos denominados Jefe de Sección, Código 290, Grado 13 (desempeñado por el actor), y en su artículo 2º no creó ninguno de la misma denominación; por lo tanto no le asiste razón al demandante cuando afirma que su cargo no fue suprimido sino reclasificado. La Administración no vulneró los derechos sindicales y conexos con estos por cuanto pospuso la supresión de los empleos una vez cesaron los efectos del fuero sindical. El fuero sindical, como causal de reintegro y de nulidad de la supresión por falta de autorización para retirar a los empleados, no es un asunto objeto de estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ya que todos los procesos relacionados con el fuero sindical son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En esas condiciones la supresión de cargos efectuada en la Secretaria de Tránsito y

Transporte tuvo como finalidad la eficiencia en la Administración, lo mismo que la racionalización de recursos. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 224 a 232. La Sala observa que la fundamentación del recurso de apelación en su mayoría corresponde a otra persona diferente al demandante, no obstante se rescata lo relevante en el presente caso. Insiste en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001, toda vez que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, invocó como facultad para la supresión de cargos, los artículos 313, numeral 6º de la Constitución Política y 55 del Decreto 1421 de 1993, los cuales hacen relación a la facultad de supresión de dependencias de la Administración y no de empleos, tratándose de dos temas diferentes, ya que para suprimir dependencias como bien lo establecen tales disposiciones, no se requiere que el Alcalde esté supeditado a los Acuerdo del Concejo de Bogotá, mientras que para ejercer la función de suprimir cargos, si se requiere contar con un Acuerdo directriz, pues se trata de una potestad que esta reglada tanto Constitucional como Legalmente. Los cargos creados en la nueva planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte, se les asignaron muchas funciones que venía ejerciendo el demandante cuando se desempeñaba como Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, tal y como puede observarse en las Resoluciones Nos. 973 de 1998 y 0106 de

2001. Teniendo en cuenta que las funciones continuaron vigentes, que la asignación salarial era igual a la del cargo desempeñado por el actor, que los cargos como el que ocupaba el demandante fueron reclasificados y que se convirtieron en de carrera, es que se sostiene que se le violaros los derechos al trabajo y preferente de carrera administrativa. No se puede hablar de una supresión del cargo, teniendo en cuenta que las funciones permanecieron en la nueva planta de personal, en consecuencia, la Administración debió haber motivado el acto de incorporación, pues allí tuvo en cuenta a algunos de sus compañeros que se encontraban en las mismas circunstancias y que sí fueron incorporados luego de la reestructuración. Finalmente el demandante probó su experiencia y que reunía los requisitos para ocupar un cargo de similar jerarquía o uno superior, pues basta con mirar su hoja de vida, en la que se puede constatar su idoneidad para poder continuar en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, el cargo subsiste en la nueva planta de personal y además porque la Administración Distrital no tenía facultad para expedir los actos acusados. ACTOS ACUSADOS Propone la excepción de Inconstitucionalidad del Decreto No. 354 de 30 de abril de 2001, suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por el cual se modifica la

estructura organizacional de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones. (Fls. 22-37) Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, suscrita por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en cuanto no incorporó al demandante en la nueva planta de personal de la Entidad. (Fls. 3-6) Resolución No. 0109 de 30 de abril de 2001, suscrita por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en cuanto determinó el retiro del actor en el cargo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13. (Fls. 11-15) Oficio de 30 de abril de 2001, mediante el cual el Secretario de Transito y Transporte de Bogotá D.C., le comunicó al accionante que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba. (Fls. 68 C—

  1. HECHOS PROBADOS Conforme a la certificación expedida por la Dirección de Apoyo Corporativo de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 10 de noviembre de 1989 hasta el 28 de septiembre de 2001. (Fls. 36, 63 y 64) Mediante Resolución No. 0078 de 15 de enero de 1991, suscrita por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el demandante fue inscrito en Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe de Tesorería VII-C, en el

Nivel Central de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (Fls. 2-8) Por Resolución No. 12367 de 26 de julio de 1996, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualizó el escalafón en Carrera Administrativa del accionante, en el cargo de Jefe de Sección, Categoría XI, Nivel A, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (Fls. 81 C-2) El Director de apoyo Corporativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante Oficio No. DAC. 13-01-4505 de 2 de julio de 2004, certifica que el demandante goza de fuero sindical. (Fls. 124-125) De folios 63 a 68 del Cuaderno No. 2, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración de la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Por su parte el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2001, estableció la viabilidad presupuestal respecto a la modificación en la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (Fls. 46-52 C2) El 30 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante Oficio No. 01800, emitió Concepto Técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta Global de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (Fls. 53-62 C-2)

A su turno el Alcalde de Bogotá D.C., el día 30 de abril de 2001, expidió el Acuerdo No. 354, mediante el cual modificó la estructura organizacional de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y asignó funciones a sus dependencias. (Fls. 22-37) Por Acuerdo No. 355 de 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., modificó la planta global de cargos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., entre los que se encontraba el de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, desempeñado por el demandante. (Fls. 4-5) El Secretario de Tránsito y Transporte, por Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, incorporó a la planta de cargo a los funcionarios de la Secretaria, sin tener en cuenta al demandante. (Fls. 3-6) Por Resolución No. 0109 de 30 de abril de 2001, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., determinó que el retiro efectivo del actor en el cargo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13, sería una vez cesara su condición de servidor público protegido con fuero sindical. (Fls. 11-15) Mediante Oficio de 30 de abril de 2001, el Subsecretario Administrativo y Financiero (E) de la Secretaria de Tránsito y Transporte, le comunicó al demandante que su cargo había sido suprimido y “que en virtud de la Resolución No.

00109 de 30 de abril de 2001, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., Usted, continuará en el cargo ejerciendo las funciones del cargo del cual es titular hasta tanto cesen los efectos del fuero sindical que a la fecha ostenta.” (Fls. 66 C-2) El 24 de septiembre de 2001, la Entidad accionada le comunicó al demandante que: “(…) Teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 0109 del 30 de abril de 2001, se estableció que su retiro efectivo del servicio se producirá una vez cesen los efectos jurídicos de su carácter de aforado y en razón a que han transcurrido los seis (6) meses previstos en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 para gozar de tal amparo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo segundo de la citada resolución, atentamente le comunico su retiro efectivo del servicio a partir del día veintiocho (28) de septiembre de 2001, es decir, que usted laborará hasta el día veintisiete (27) de septiembre del presente año, inclusive. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que usted se encuentra amparado por derechos de carrera administrativa, en virtud del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, puede optar por ser incorporado a un empleo equivalente o percibir indemnización. (…)” (Fls. 70-71 C-2) El 28 de septiembre de 2001, el accionante manifestó su interés de optar por la indemnización, en los siguientes términos: “1º. Me encuentro amparado con la garantía constitucional denominada ‘fuero

sindical’, como parte del Derecho Fundamental de Asociación Sindical consagrado en el artículo 39 de la C.N., por ser miembro fundador me opongo a tal decisión. (…) 6º. En caso de que estos argumentos no sean acogidos para restituirme en forma inmediata mis condiciones laborales, respetuosamente manifiesto: reitero mi solicitud radicada con el número 042241 fechada mayo 15 de 2001 por medio de la cual opté por la reincorporación prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en armonía con lo establecido en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.” (Fls. 72 C-2) El Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., le informó al actor en Oficio de 3 de octubre de 2001 que una vez estudiada su situación se encontró no existe vacante de un empleo equivalente o igual al que ostentaba al momento de la supresión del cargo. (Fls. 74-77 C-2) Mediante Resolución No. 0151 de 4 de abril de 2002, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., ordenó pagar al demandante la suma de $47’272.157,oo por concepto de indemnización por la supresión del cargo. (Fls. 78-80 C-2) El Manual Específico de Funciones y Requisitos, constituido por la Resolución No. 0973 de 1998, suscrita por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., hace referencia a las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Sección, Código 290, Grado 13. (Fls. 39-41) Por Resolución No. 0106 de 2001, el Secretario de Tránsito y Transporte de

Bogotá D.C., expide el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los cargos de Profesional Universitario, Código 340, en los Grados 4 y 7. (Fls. 42-43) ANÁLISIS DE LA SALA Inaplicación del Decreto No. 354 de 30 de abril de 2001 Sobre este asunto y la posibilidad de impugnarlo, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 15 de junio de 2006, dentro del expediente No. 1377-05, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, en el siguiente sentido: “(…) La Sala considera oportuno establecer si el Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital era competente para expedir el Decreto 354 del 30 de abril de 2001, por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., o si por el contrario tal atribución sólo podía ejercerla el Concejo Distrital, o con su autorización. El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, de manera que no se requiere analizar las constituciones anteriores para determinar si el Alcalde puede reestructurar dependencias directamente, toda vez que existe un nuevo régimen especial establecido por la nueva Carta de 1991 para el Distrito Capital y a él debemos sujetarnos. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han

anotado que el régimen normativo del Distrito Capital está previsto primero en los mandatos constitucionales, luego en el Estatuto Especial Decreto 1421 de 1993 y a falta de disposiciones en algunos temas, se aplican las normas constitucionales y legales de los municipios. En sentencia C-778 del 25 de julio de 2001de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería, se dijo: “En síntesis la existencia de un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá no impide que el legislador incluya en otros ordenamientos normas aplicables a él, como es el caso de la ley 617 de 2.000, en la que se regulan distintos aspectos relacionados con la racionalización del gasto público y el saneamiento de las finanzas del Estado, siempre y cuando no se vacíe de contenido el estatuto especial. Así las cosas, bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para él, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1.993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios”. (…) Por último, en fallo de septiembre 21 de 2000 de la Sección 1ª del C. de Estado, radicación 5654, Actor: Jairo Villegas, M.P. Manuel Santiago Urueta

Oyola, se dijo: “Indican las normas pre transcritas que el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”. El Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable al caso, dispone:(…) (…) En conclusión, la Sala estima que, en función de hacer efectivos los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá puede suprimir dependencias al interior de las entidades de la administración central, sin estar supeditado a un acuerdo distrital previo y especial, e independientemente de que obedezca a una distribución de asuntos o negocios entre las entidades de la administración central, o de que en el mismo acto se incluya tal distribución. (…) Conforme a la normatividad y jurisprudencia anterior no queda duda que de acuerdo con el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor PUEDE

REESTRUCTURAR LAS DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL, (vr.gr. la

Secretaría de Hacienda Distrital). Así las cosas, forzoso es concluir que el Alcalde Mayor cuenta con autonomía para reestructurar las dependencias del nivel central del Distrito Capital y suprimir los empleos, lo cual sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como estructura general de la Administración

Central, las funciones básicas de sus entidades y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. (…)”1 En esas condiciones el Alcalde Mayor del Distrito si puede suprimir dependencias al interior de las entidades de la administración central, sin necesidad de un acuerdo distrital previo. Por consiguiente, en esta oportunidad se ratifica lo aquí plasmado y en consecuencia se confirmará la decisión del A-quo en cuanto declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 354 de 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Nulidad del Oficio de 30 de abril de 2001 Para el recurrente la comunicación que le informó la supresión del cargo y produjo su retiro, es un acto particular que se efectuó de manera ilegal. Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene el carácter de acto administrativo; el Despacho que en esta oportunidad presenta la ponencia2 en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: Sara Rodríguez Ospina, precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.” 3 En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que ésta

Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2006, expediente 8832-2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sobre el particular dijo: “(…) Además debe señalarse que el Decreto 355 de 2001 se fundamenta en claras normas constitucionales, a saber, el artículo 315, numeral 7º, según el cual es atribución del Alcalde suprimir los empleos de sus dependencias, caso de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con lo cual, independientemente del pronunciamiento sobre el Decreto 354 de 2001, que definió la estructura de la entidad accionada, el Alcalde Mayor de Bogotá gozaba de facultades para realizar la supresión del empleo ocupado por el demandante. (…)” 2 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Consejo de Estado, en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.”

efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y la incorporación

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