CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08910-01(8910-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08910-01(8910-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NIVELACION SALARIAL – Sentencia de tutela de la Corte Constitucional / ACCION DE TUTELA – No procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que establecen las asignaciones básicas / ASOCIACION SINDICAL – No constituye un mecanismo de participación ciudadana / DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA – No lo tienen los empleados públicos / ACCION DE TUTELA – Lo decidido por la Corte Constitucional en revisión es de obligatorio cumplimiento Mediante la sentencia T-345 del 9 de julio de 1998 la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 2 de diciembre de 1997, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccción “A”, el 22 de enero de 1998, que fallaron negativamente la tutela promovida por el Sindicato de Empleados Distritales, SINDISTRITALES, y decidió en favor de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA. En la misma sentencia se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., si no lo había hecho, nivelar salarialmente a los auxiliares mencionados. Juzgó la Corte que se violó el artículo 13 de la Constitución porque, según se infiere de la lectura conjunta de la sentencia, no obstante tener los auxiliares de servicios generales IC y IIA las mismas funciones y cumplir su trabajo en las mismas condiciones que los auxiliares de servicios generales IIIC devengaban una asignación básica inferior a la de éstos. El Decreto
2591 de 1991, artículo 6, numeral 5, dispone que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Como las asignaciones básicas de los auxiliares de servicios generales IC y IIA estaban previstas en actos de carácter general, impersonal y abstracto, la tutela era improcedente. Aseveró la Corte que se violaron los artículos 40 y 103 de la Constitución porque las personas tienen “derecho a la participación en la producción de las normas” que las afectan y porque “las asociaciones sindicales constituyen mecanismos democráticos de representación”, respectivamente. Los artículos 40 y 103 no consagran tal derecho ni contienen tal afirmación. En efecto: El artículo 40 dice que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y señala, a continuación, las modalidades a través de las cuales se puede ejercer dicho derecho, en ninguna de ellas se consagra el derecho a participar en la producción de las normas que los afectan. El artículo 103 consagra los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. Indica que la ley reglamentará los mismos y dispone que el Estado contribuya a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones sindicales para que constituyan mecanismos democráticos de representación, pero no afirma que las asociaciones sindicales constituyan, per se, mecanismos democráticos de representación. Sentenció la Corte que se infringió el artículo 55 de la Constitución porque Bogotá Distrito Capital no promovió la concertación y “no respetó el derecho
de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con los empleados afectados por sus decisiones.”. En nuestra legislación los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva. Su relación es legal y reglamentaria, esto es, las condiciones de trabajo, entre ellas la asignación básica, se encuentran predeterminadas en ley o reglamento, a diferencia de los trabajadores oficiales y de los trabajadores particulares. Según los elementos de prueba que obran en el expediente los auxiliares de servicios generales IC y IIA tienen el carácter de empleados públicos, luego la determinación de la asignación básica no podía ser objeto de negociación colectiva. No obstante lo indicado, conforme al artículo 241 de la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y lo decidido por ella es de obligatorio cumplimiento como órgano límite en asuntos de tutela, razón por la cual la Sala no puede desconocer la sentencia aludida.
Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala el 14 de junio de 2007 en el proceso 2042-05 y el 31 de mayo de 2007 en el proceso 9024-05.
DIFERENCIA SALARIAL – Se niega su reconocimiento por falta de prueba del supuesto fáctico Pretende la actora la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4007 de 1 de junio de 2001 mediante la cual la Secretaría de Educación, al resolver un derecho de petición, negó el reconocimiento y pago de una diferencia
salarial entre los sueldos que devengaban los Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA y los de grado IIIC en la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por el período comprendido entre su fecha de ingreso a la entidad y el 20 de agosto de
1998. La parte demandante considera que como la Corte Constitucional constató la violación del derecho a la igualdad y, gracias a ello, se produjo la nivelación salarial de la actora también hacia atrás se incurrió en violación de los derechos constitucionales fundamentales, especialmente del derecho a la igualdad. El juicio de tutela se lleva a cabo sobre una realidad determinada, la que corresponde a la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate, violatoria de los derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia T-345 de 9 de julio de 1998 juzgó la violación de los derechos constitucionales fundamentales en relación con una realidad determinada, la correspondiente al momento de juzgamiento. Por ello, la cuestión relativa a si se tiene o no derecho a la nivelación salarial en los períodos anteriores al 20 de agosto de 1998, fecha en la cual se produjo la nivelación por efecto de la sentencia de la Corte, debe ser resuelta en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala negará las pretensiones de la demanda porque correspondía a la actora demostrar que se incurrió en violación de sus derechos constitucionales fundamentales, en especial del derecho a la igualdad. La sentencia de la Corte se sustenta, según una lectura conjunta de la misma, en que los auxiliares de servicios generales IC y IIA devengaban una
asignación básica inferior a los IIIC, no obstante tener las mismas funciones. Igual argumento emplea la actora en el libelo introductorio. Correspondía a la demandante demostrar en el presente proceso tal supuesto fáctico, que sirvió de base a la sentencia de la Corte; debió, por ejemplo, arrimar al expediente los manuales de funciones que, una vez cotejados, permitieran sustentar la violación del derecho a la igualdad. El hecho de que la Corte haya arribado a la conclusión de que se violaron los derechos constitucionales fundamentales en un momento determinado no es argumento satisfactorio para considerar que también fueron violados durante todo el período anterior al pronunciamiento del tribunal constitucional, mientras la actora permaneció vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. De acuerdo con la presunción de legalidad de los actos administrativos corresponde a quien los impugna la carga probatoria orientada a demostrar su invalidez. Como la actora no cumplió tal exigencia la Sala negará las pretensiones de la demanda. NIVELACION SALARIAL – Tesis de la Sección Segunda respecto de las demandas presentadas por los auxiliares de servicios generales IC y IIA del Distrito Capital También desestimará la solicitud de la Agente citada, referida a que se unifique la jurisprudencia de las subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, pues, contrariamente a lo afirmado por el Ministerio Público, no hay tesis encontradas. Las dos subsecciones comparten la tesis de que deben desestimarse las pretensiones de las demandas presentadas por los auxiliares de
servicios generales IC y IIA del Distrito Capital. En la sentencia de la subsección “B”, que cita la agente del Ministerio Público, ocurrió un caso particular. El Tribunal accedió a las pretensiones y sólo apeló la demandante, quien reclamó por el término de prescripción de los derechos. Como según el artículo 31, inciso 2, de la Constitución no puede reformarse la decisión en perjuicio del apelante único, la subsección “B” no pudo, por respeto a la garantía constitucional mencionada, aplicar su tesis, desestimatoria de las pretensiones. En conclusión, no puede afirmarse que haya tesis encontradas sobre el tema jurídico al que se alude, lo que ocurrió fue una situación particular, la del expediente que corresponde a la radicación No.250002325000200109554 01, fallado por la subsección “B”, en la que se dio prelación a los derechos constitucionales fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08910-01(8910-05)
Actor: RAQUEL CALDERON DE RETIZ
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por RAQUEL
CALDERON DE RETIZ contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL, SECRETARIA DE
EDUCACION.
La demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 4007 de 1 de junio de 2001, mediante la cual la Secretaría de Educación, al resolver un derecho de petición, le negó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial (Fls. 7 a 23). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, la actora solicitó condenar a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación, al pago de los sueldos y demás diferencias salariales a que tiene derecho como Auxiliar de Servicios Generales desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 1998, valores que ascienden a la suma de $6362.519.oo; al pago de intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas a las que haya lugar; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos. La actora se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales IC desde el 15 de febrero de 1993. El Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, ha dejado de pagar a los auxiliares de servicios generales IC y IIA, por concepto de salarios, los valores a que tienen derecho por haber desempeñado las mismas funciones que los auxiliares de servicios generales IIIC. Los auxiliares de servicios generales IC y IIA, a través de Sindistritales, presentaron acción de tutela por violación del derecho a la igualdad debido a que
venían desempeñando las mismas funciones de los auxiliares de servicios generales IIIC, que devengaban mayor remuneración. Dicha acción fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al ser impugnada ante el Consejo de Estado este la revocó y rechazó por improcedente, aduciendo que se interpuso para pedir la protección de derechos de terceros que son quienes deben ejercitar la acción, no el sindicato. La Corte Constitucional, al revisar la decisión, resolvió revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, de 2 de diciembre de 1997, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 22 de enero de 1998, y otorgó la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA en los cargos de aseadoras y celadores. Consideró la Corte Constitucional, al tutelar el derecho a la igualdad, que el Sindicato de Trabajadores del Distrito “Sindistritales”, al representar los intereses de la comunidad, en este caso de los trabajadores, según el artículo 372 del C.S.T. estaba legitimado para instaurar la acción. La actora, como Auxiliar de Servicios Generales IC, tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso a dicho cargo y la de incorporación hecha por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados IIIC, 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado por el numeral segundo de la sentencia T-345 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, que amparó el derecho a la igualdad.
El sindicato del Distrito Capital, desde 1994, gestionó ante el Concejo de Bogotá la inclusión de partidas para la nivelación de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA, de lo cual se dejó constancia en el artículo 24 del proyecto de acuerdo No. 25, “por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las categorías de los empleos de la administración central”. Dicho acuerdo fue objetado por el Alcalde Mayor. El 18 de diciembre de 1995 la administración distrital, representada por el Secretario de Educación, suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo en la cual la Secretaría de Educación se comprometió a realizar un estudio de nivelación en concordancia con la Constitución y la ley. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de que la Secretaría de Educación contara con los recursos necesarios para resolver la discriminación salarial, el Concejo de Bogotá, en la discusión anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal de 1997, aforó recursos para revisar la respectiva nivelación, que fueron consignados en las actas números 028 y 033 de la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital, lo mismo que en el presupuesto para el año 1999. Como la administración distrital no efectuó la nivelación referida, los demandantes realizaron un cese de actividades el 1 de septiembre de 1997; la administración distrital, representada por el Alcalde y el Secretario de Educación, suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo en la cual se determinó que la administración realizaría, antes del 15 de octubre de 1997, la nivelación de los
trabajadores. La administración distrital, al no darle cumplimiento a las actas de concertación y a la sentencia de tutela de nivelación de los salarios desde la violación del derecho conculcado incurrió en violación de normas legales y constitucionales. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4 6, 13, 23,25, 39, 53, 86, 123 y 211. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia del 10 de marzo de 2005, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 134 a 142). Fundamentó su decisión en la ausencia de medios de prueba que acrediten que la actora desempeñó las mismas funciones de Auxiliar IIIC. Para que pudiera accederse a sus pretensiones la demandante debió demostrar que ejecutaba las mismas labores de quienes se desempeñaban en el cargo de Auxiliares IIIC; poseía idéntica preparación, porque los empleos se clasifican en categorías, atendiendo tanto a las funciones como a los requisitos; y trabajaba en iguales condiciones locativas y en los mismos horarios, aspectos que no probó. El recurso La parte demandante impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos (Fls. 152 a 154). El a quo incurrió en apreciación errónea al considerar que la Secretaría de Educación estaba obligada solamente a dar cumplimiento a las normas que adoptan el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, en contravía con lo
decidido en la acción de tutela T345 de 1998 y lo determinado por la ley. Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, al ordenar la cesación de la violación del derecho, no podía establecer una fecha exacta para cada Auxiliar de Servicios Generales sino que ordenó, en la sentencia, resarcir el perjuicio de los demandantes desde el momento en que se violentó el derecho. Al desconocer la administración distrital a la demandante el reconocimiento de la diferencia salarial establecida entre las asignaciones hechas a los auxiliares de servicios generales I-C y II-A, en iguales condiciones con los auxiliares grado III-C, violó claras normas legales y derechos patrimoniales subjetivos, no tanto por su condición de derechos adquiridos sino en virtud de que la Carta Política incluyó derechos fundamentales como el trabajo, dentro de una concepción económica y social justa con respeto por los derechos y efectividad del trabajo y su pago oportuno. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si la demandante, RAQUEL CALDERON DE RETIZ, tiene derecho al reconocimiento de una nivelación salarial desde la fecha de su vinculación a Bogotá Distrito Capital como Auxiliar de Servicios Generales IC hasta la de incorporación o nivelación ocurrida el 20 de agosto de 1998. Hechos probados La Corte Constitucional, mediante sentencia T-345 de 9 de julio de 1998, ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., nivelar salarialmente a los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA (Fls. 36 y ss. 2do cuaderno).
Mediante derecho de petición de 25 de abril de 2001 la actora solicitó al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. reconocerle la nivelación salarial desde su vinculación hasta la nivelación ocurrida el 20 de agosto de 1998. (Fls. 7 y ss. 2do cuaderno) La Secretaria de Educación le respondió mediante Resolución No. 4007 de 1 de junio de 2001. Al efecto dispuso: “ARTICULO PRIMERO. NEGAR al Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES... como apoderado de los funcionarios relacionados a continuación; el reconocimiento de la diferencia salarial y demás emolumentos incluyendo los intereses de ley; desde la fecha de vinculación en los cargos hasta la fecha de incorporación realizada por la Secretaría de Educación mediante resolución 5806 del 20 de agosto. .. NUMERO NOMBRE CEDULA 26 RAQUEL CALDERON DE RETIZ 23.775.835 ... (Fl. 4)” El mencionado acto administrativo se notificó a la parte interesada el 14 de junio de 2001, según constancia que aparece a folio 6. La Resolución No. 4007 de 2001 afectó la situación de la actora con la administración, en ella se decidió negativamente, en forma expresa, su solicitud. La sentencia de tutela de la Corte Constitucional Mediante la sentencia T-345 del 9 de julio de 1998 la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 2 de diciembre de 1997, y del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccción “A”, el 22 de enero de 1998, que fallaron negativamente la tutela promovida por el Sindicato de Empleados Distritales, SINDISTRITALES, y decidió en favor de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA. En la misma sentencia se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., si no lo había hecho, nivelar salarialmente a los auxiliares mencionados. En cumplimiento de lo anterior el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. expidió el Decreto 723 del 20 de agosto de 1998, por el cual ordenó suprimir 1.223 plazas de auxiliares de servicios generales IC y IIA y crear igual número de plazas del empleo Auxiliar de Servicios Generales IIIC, con una remuneración mayor a la de los empleos anteriormente mencionados. Como la sentencia de la Corte Constitucional constituye uno de los fundamentos de la actora para considerar que debe reconocérsele la nivelación salarial desde la fecha de su vinculación hasta la de la nivelación salarial ocurrida el 20 de agosto de 1998, la Sala se pronunciará al respecto. La sentencia de tutela de la Corte que ordenó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales se sustentó en que Bogotá D.C. quebrantó cuatro normas constitucionales, los artículos 13, 40, 55 y 103. Juzgó la Corte que se violó el artículo 13 de la Constitución porque, según se infiere de la lectura conjunta de la sentencia, no obstante tener los auxiliares de servicios generales IC y IIA las mismas funciones y cumplir su trabajo en las
mismas condiciones que los auxiliares de servicios generales IIIC devengaban una asignación básica inferior a la de éstos. El Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5, dispone que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Como las asignaciones básicas de los auxiliares de servicios generales IC y IIA estaban previstas en actos de carácter general, impersonal y abstracto, la tutela era improcedente 1 . Aseveró la Corte que se violaron los artículos 40 y 103 de la Constitución porque las personas tienen “derecho a la participación en la producción de las normas” que las afectan y porque “las asociaciones sindicales constituyen mecanismos democráticos de representación”, respectivamente. Los artículos 40 y 103 no consagran tal derecho ni contienen tal afirmación. En efecto: El artículo 40 dice que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y señala, a continuación, las modalidades a través de las cuales se puede ejercer dicho derecho, en ninguna de ellas se consagra el derecho a participar en la producción de las normas que los afectan. La afirmación a la que se refiere la Corte es uno de los fines esenciales del Estado, artículo 2 de la Constitución, que si bien atañe a la conducta que debe seguir la administración no puede afirmarse que constituya un derecho constitucional fundamental. El artículo 103 consagra los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. Indica que la ley reglamentará los mismos y dispone que el Estado contribuya a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
1 Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, v.gr.: La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad” sindicales para que constituyan mecanismos democráticos de representación, pero no afirma que las asociaciones sindicales constituyan, per se, mecanismos democráticos de representación. Sentenció la Corte que se infringió el artículo 55 de la Constitución porque Bogotá Distrito Capital no promovió la concertación y “no respetó el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con los empleados afectados por sus decisiones.”. El artículo 55 de la Carta garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, salvo las excepciones de ley, y añade que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En nuestra legislación los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva2. Su relación es legal y reglamentaria, esto es, las condiciones de
trabajo, entre ellas la asignación básica, se encuentran predeterminadas en ley o reglamento, a diferencia de los trabajadores oficiales y de los trabajadores particulares. Según los elementos de prueba que obran en el expediente los auxiliares de servicios generales IC y IIA tienen el carácter de empleados públicos, luego la determinación de la asignación básica no podía ser objeto de negociación colectiva. No obstante lo indicado, conforme al artículo 241 de la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y lo decidido por ella es de obligatorio cumplimiento como órgano límite en asuntos de tutela, razón por la cual la Sala no puede desconocer la sentencia aludida. Análisis del caso La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2 Este planteamiento ha sido defendido con algunos matices por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por la cual revisó la constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT; y C-201 del 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, en la que examinó la constitucionalidad de unas normas del Código Sustantivo del Trabajo. Pretende la actora la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4007 de 1 de junio de 2001 mediante la cual la Secretaría de Educación, al
resolver un derecho de petición, negó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial entre los sueldos que devengaban los Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA y los de grado IIIC en la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por el período comprendido entre su fecha de ingreso a la entidad y el 20 de agosto de 1998 (Fls. 7 a 23). La parte demandante considera que como la Corte Constitucional constató la violación del derecho a la igualdad y, gracias a ello, se produjo la nivelación salarial de la actora también hacia atrás se incurrió en violación de los derechos constitucionales fundamentales, especialmente del derecho a la igualdad. Toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esto quiere decir que el juicio de tutela se lleva a cabo sobre una realidad determinada, la que corresponde a la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate, violatoria de los derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia T-345 de 9 de julio de 1998 juzgó la violación de los derechos constitucionales fundamentales en relación con una realidad determinada, la correspondiente al momento de juzgamiento. Por ello, la cuestión relativa a si se tiene o no derecho a la nivelación salarial en los períodos anteriores al 20 de agosto de 1998, fecha en la cual se produjo la nivelación por efecto de la sentencia de la Corte, debe ser resuelta en la presente
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala negará las pretensiones de la demanda porque correspondía a la actora demostrar que se incurrió en violación de sus derechos constitucionales fundamentales, en especial del derecho a la igualdad. La sentencia de la Corte se sustenta, según una lectura conjunta de la misma, en que los auxiliares de servicios generales IC y IIA devengaban una asignación básica inferior a los IIIC, no obstante tener las mismas funciones. Igual argumento emplea la actora en el libelo introductorio. Correspondía a la demandante demostrar en el presente proceso tal supuesto fáctico, que sirvió de base a la sentencia de la Corte; debió, por ejemplo, arrimar al expediente los manuales de funciones que, una vez cotejados, permitieran sustentar la violación del derecho a la igualdad. El hecho de que la Corte haya arribado a la conclusión de que se violaron los derechos constitucionales fundamentales en un momento determinado no es argumento satisfactorio para considerar que también fueron violados durante todo el período anterior al pronunciamiento del tribunal constitucional, mientras la actora permaneció vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Las entidades varían con cierta frecuencia los manuales de funciones. Es probable que una de tales variaciones se hubiera producido durante el lapso comprendido entre la vinculación de la actora a la entidad y el 20 de agosto de 1998, fecha de la nivelación, esto es, durante el período reclamado en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la presunción de legalidad de los actos administrativos corresponde a quien los impugna la carga probatoria orientada a demostrar su
invalidez. Como la actora no cumplió tal exigencia la Sala negará las pretensiones de la demanda. De otro lado la demandante indica en los alegatos de conclusión de segunda instancia que el Tribunal no debió aplicar la prescripción de los derechos laborales pues, en su sentir, tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir durante el período comprendido entre su ingreso al cargo de Auxiliar de Servicios Generales IC y la nivelación hecha por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados IIIC, el 20 de agosto de 1998. La Sala desestimará este argumento porque si la actora no tiene derecho a la nivelación salarial antes del 20 de agosto de 1998, conclusión a la que arriba la Sala, resulta inane cualquier análisis sobre la prescripción de los derechos laborales. Esta modalidad de prescripción necesariamente debe valorarse luego de constatar que hay derechos laborales, si estos no han sido reconocidos resulta inocuo su examen. La Sala considera innecesaria la solicitud de la agente del Ministerio Público ante esta Corporación en el sentido de que se dicte auto para mejor proveer con el fin de obtener prueba sobre el tiempo de servicio de la actora, toda vez que ese hecho está demostrado pues la actora afirmó en la demanda que su fecha de vinculación fue el 15 de febrero de 1993 y la entidad ratificó dicha circunstancia en la c
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